TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00449-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00449-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – S i bien la parte actora en su petición solicitó a la DIAN que le informara sobre la aplicación de los pagos a la deuda que tiene, en virtud de los títulos judiciales consignados en la citada entidad, sin s upeditarlo a u n año en es pecífico, y la parte accion ada los imputó al año 2019, periodo I, no obra respuesta en el expediente que permita advertir que se h ubiera contestado, si resulta procedente imputar los pagos para el año 2021, reiterando, que todo hace parte del mismo procedimiento / TUTELA EL DERECHO – Ten iendo en cuenta que n o obra p rueba en el plenario, que la parte actora hubiera radicado el formulario, por el c ual se autoriza la aplicación de títulos judiciales, se ordenará, que si no lo ha hecho, lo rad ique ante la mencionada entidad, la c ual, una vez lo haya recibido, deberá proceder a emitir una respuesta de fo ndo a la petición del actor, particularmente, si resulta factib le o no realizar la aplicación de los título s judiciales, para la vigencia 2021 – Tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.
Problema jurídico: Determinar, si la señora, quien aduce actuar como representante legal de IUS FACTORING S.A.S. se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela. En caso afirmativo, se establecerá, si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de una respuesta de f ondo a la petición de 20 de octubre de 2022, por medio de la cua l solicitó le i nformaran si ya habían sido
fundamental de petición, por la falta de una respuesta de f ondo a la petición de 20 de octubre de 2022, por medio de la cua l solicitó le i nformaran si ya habían sido aplicados a la deuda que tiene, los pagos efectuados a través de títulos judiciales, por el Juzgad o Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en atención a los títulos judiciales consignados el 7 de septiembre de 2022 a la DIAN.
Tesis: “(…) La sociedad accionante elevó petición el 20 de octubre de 2022 ante
la DIAN (…) La DIAN a través de Of icio No. 1-32-274-561-19211 de 2 de diciembre de 2022 (Págs. 3 a 4 Archivo No. 9), dio respuesta a la parte actora (…) Se evidencia, que dicha contestación fue remitida a la dirección e lectrónica de la parte actora, (…) de conformi dad con el pantallazo, visib le en la p ágina 10 del archivo No. 7 del expediente digital, que da cuenta que se envió el 2 de diciembre de 2022. (…) la respuesta suministrada por la entidad fu e de fondo frent e a lo solicitado, para el m omento en qu e emitió la c ontestación, en tanto que le informó a la parte acto ra los inc onvenientes que presentaban los dineros para que fueran aplicados a la deuda, esto es, que los correspondientes títulos judiciales estaban a nomb re de otra soc iedad, c omo fue COLTEFINANCIE RA S.A, circunstancia que imposibilitaba la aplicación de los títulos de depósitos jud iciales.
estaban a nomb re de otra soc iedad, c omo fue COLTEFINANCIE RA S.A, circunstancia que imposibilitaba la aplicación de los títulos de depósitos jud iciales. (…) Lo anotado, se encuentra en concordancia con lo manifestado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el Oficio No. OCCES22-AR1006 de 5 de diciembre de 2022 , dirigido al Grupo Interno de Trabajo Administración de Cobro de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (…) la aludida Oficina de Apoyo con Oficio No. OCCES22-AR1012 de 7 de diciembre de 2022 , dirigido al Grupo Interno de T rabajo Administración de Cobro de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (…) sobre la conversión del título en favor de la entidad IUS FACTORING S.A.S. (…) la conversión de títulos fue exitosa, como se muestra, por ejemplo, con la siguiente imagen (…) si bien la entidad accionada dio una respuesta adecuada y de f ondo conforme a la realidad que se presentaba en ese momento, comoquiera que la respuesta se emitió el 2 de diciembre de 2022 y la conversión de títulos se informó el 7 del mismo mes y año, lo que en principio, haría pensar a la Sala que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, lo cierto es que a l momento que se emite esta decisión, ya existe una realidad diferente, y por ende, la parte accion ante la d ebe co nocer, co moquiera que hace parte de la misma actuación. (…) la DIAN dio alcance a la respuesta brindada a la parte actora (…)
momento que se emite esta decisión, ya existe una realidad diferente, y por ende, la parte accion ante la d ebe co nocer, co moquiera que hace parte de la misma actuación. (…) la DIAN dio alcance a la respuesta brindada a la parte actora (…) a través del Oficio No. 1-32-274-561-19906 de 15 de diciembre de 2022 (…) Es necesario anotar, que el cit ado oficio fue c omunicado a la parte actora, como seinfiere del pantallazo poco legible que reposa en la página 1 del archivo No. 19 del expediente digital, lo cual se encuentra aclarado con la manifestación que efectuó la sociedad accio nante a un req uerimiento judicial que realizó es ta Corporación judicial, donde seña ló “(…) Fr ente a lo indicado por la DIAN en su respuesta, erróneamente proceden a aplicar los títulos judiciales para el pago de renta de 2019 periodo I, el cual, ya se encontraba pago por parte de IUS FACTORING S.A.S. (…)”, información que estaba contenida en el oficio antes citado, dado que allí se señaló que se había procedido a emitir el auto de 14 de diciembre de 2022, por medio del cual se ordenó la aplicación de títulos de d epósito judicial (…) considera la Sala, que las respuestas suministradas por la DIAN si b ien, en principio, satisfacen los parámetros est ablecidos en la Ley 1755 de 2015, y en la jurisp rudencia constitucional, relacionados con el derecho fundamental de petición, porque en un primer momento la entidad accionada se encontraba imposibilitada para aplicar el pago de los títulos judiciales dado que no est aban a favo r de la entidad
constitucional, relacionados con el derecho fundamental de petición, porque en un primer momento la entidad accionada se encontraba imposibilitada para aplicar el pago de los títulos judiciales dado que no est aban a favo r de la entidad correspondiente. (…) la parte actora, a través del formulario por el cual se autoriza la aplicación de títulos judiciales, que fue uno de los a nexos que allegó la DIAN en su escrito de contestación, diligenciado el 20 de diciembre de 2022, solicitó que se aplicaran los pagos al impuesto de renta y complementarios para la vigencia 2021, como se muestra enseguida (…) si bien la parte actora en su petición de 20 de octubre de 2022, solicitó a la DIAN que le informara sobre la aplicación de los pagos a la deuda que tiene, en virtud de los títulos jud iciales consignados en la citada entidad, sin supeditarlo a u n año en específico, y la parte accionada los imputó al año 2019, periodo I, lo cierto es que no obra respuesta en el expediente que permita advertir que se hubiera contestado, si resulta procedente imputar los pagos para el año 2021, reiterando, que todo hace parte del mismo procedimiento. (…) teniendo en cuenta que no obra prueba en el plenario, que la parte actora hubiera radicado el formulario, por el cual se autoriza la aplicación de títulos judiciales, se ordenará, que si no lo ha hec ho, lo rad ique ante la mencionada entidad, la c ual, una vez lo haya recibido, de berá proceder a emitir una respuesta de fo ndo a la petición del actor, pa rticularmente, si resulta factib le o no realizar la aplicación de los título s
haya recibido, de berá proceder a emitir una respuesta de fo ndo a la petición del actor, pa rticularmente, si resulta factib le o no realizar la aplicación de los título s judiciales, para la vigencia 2021. (…) Por lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, salvo el numeral segundo que se m odificará para adoptar la decisión pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T206 d e 2018; T-084 de 2015; T-318 de 2017; T-230 de 2020; T-077 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-027-2022-00449-01
Demandante: IUS FACTORING S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Expediente: 1100133-35-027-2022-00449-01
Demandante: IUS FACTORING S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: Solicitud aplicación de pagos a deuda tributaria, en virtud de la consignación a través de títulos judiciales.
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2022 , proferido por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , q ue tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
II. ANTECEDENTES.
1. LA ACCIÓN DE TUTELA . Jeimy Charlene Puerto Gómez , quien aduce actuar como representante legal de Ius Factoring S.A.S., elevó las siguientes peticiones
(Archivo No. 02):
“(…)
PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición conculcado, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el pasado 20 de octubre de 2022.A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la
2022.A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”.
Como fundamento fáctico del petitum, narró, que el 20 de octubre de 2022, presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se informara si ya habían sido aplicados a la deuda que tiene la sociedad, los pagos efectuados a través del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución d e Sentencias de Bogotá, en virtud de los títulos judiciales consignados a la DIAN el 7 de septiembre de 2022, no obstante lo anterior, afirmó que a la fecha, la parte accionada no había emitido una respuesta de fondo, y que los términos para contestar ya se encontraban vencidos, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Archivo No. 7). La entidad se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que no ha podido ordenar la aplicación de los títulos judiciales, en razón a que no existe conversión a nombre de la sociedad IUS FACTORING S.A.S., situación que fue reportada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que se adelantaran los ajustes correspondientes.
FACTORING S.A.S., situación que fue reportada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que se adelantaran los ajustes correspondientes.
En lo que respecta a la petición presentada por la parte actora, señaló que el 2 de noviembre (sic) de 2022, se comunicó a la representante legal de la sociedad demandante la mora que presenta la persona jurídica, por vigencias fiscales 2019 al 2021, con sus respectivos valores, sumado a que también se informó, que los títulos judiciales fueron convertidos a COL TEFINANCIERA S.A, y no al contribuyente IUS FACTORING S.A.S, de manera que una vez se realicen los ajustes a que haya lugar y se remita la autorización de aplicación de los depósitos judiciales, se procedería de conformidad, razón por la cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2022 (Archivo
No. 14), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de la sociedad Ius Factoring SAS.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien este delegue o corresponda que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retome la petición de la sociedad Ius Factoring SAS,
delegue o corresponda que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retome la petición de la sociedad Ius Factoring SAS, verifique en el modulo web de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la modificación de la información de la parte demandante que reportan los títulos Nos. 400100008597563, 400100008597564 y 400100008597565, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la solicitud presentada el 20 de octubre de 2022 sobre la aplicación de pagos realizados a través de depósitos judiciales po r parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y notifique debidamente la decisión a la interesada, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia.
(…)”.
Para fundamentar la decisión, el Juzgado de Origen señaló, que si bien la DIAN mediante Oficio con Radicado No. T32-274-561-19237 de 2 de diciembre de 2022, dio respuesta a la petición presentada por la parte actora donde le indicó que la información errónea que reportaba la casilla del demandante en los títulos convertidos sería corregida, dado que allí figura COLTEFINANCIERA S.A. y no IUS FACTORING S.A.S., lo cierto es que dicha contestación no es de fondo, puesto que ignora el hecho que la gestión de los depósitos judiciales recae en la entidad que los tenga a su cargo, DIAN, motivo por el cual le corresponde a la entidad accionada gestionar a través del
que la gestión de los depósitos judiciales recae en la entidad que los tenga a su cargo, DIAN, motivo por el cual le corresponde a la entidad accionada gestionar a través del módulo web dispuesto por el Banco Agrario de Colombia, la información que reporta cada título, como el nombre o identificación de la sociedad demandante.
Agregó, que lo anterior se acompasa con la respuesta que dio la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del Oficio No. OCCES22-AR1006 de 5 de diciembre de 2022, dirigido a la DIAN, pues al haberse realizado la conversión de los títulos judiciales, la respuesta contenida en la Comunicación T22-274-861-19243, emitida por la parte accionada el 2 de diciembre de 2022, deviene en supérflua y, por tanto, no atiende de fondo la solicitud de aplicación de los abonos, comoquiera que la sujeta a una corrección que no puede realizar el correspondiente Despacho Judicial.
Adujo, que la situación que se presenta entre la DIAN y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es una cargaA.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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que no debe soportar la parte actora, en tanto, que de existir discrepan cias en el procedimiento de conversión y pago de los títulos judiciales, debe ser la enti dad que posea los dineros la encargada de gestionarlos, lo cual -se reiterarecae en la DIAN, pues la omisión de ese deber impediría que el usuario pueda satisfacer parcialmente las obligaciones tributarias insolutas.
posea los dineros la encargada de gestionarlos, lo cual -se reiterarecae en la DIAN, pues la omisión de ese deber impediría que el usuario pueda satisfacer parcialmente las obligaciones tributarias insolutas.
III. IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito del 15 de diciembre de 2022 (Archivo No. 17), la entidad accionada solicitó, que se revoque el fallo de primera instancia, por la improcedencia de la acción constitucional contra la DIAN. Al respecto, precisó que de acuerdo con lo informa do en el Oficio No. 132-274-5861-11449 de 8 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Ci vil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó dejar a disposició n de la DIAN los títulos constituidos, para el proceso de cobro coactivo, Expediente No. 202026118, que se adelanta contra el contribuyente demandante – IUS FACTORING S.A.S.
Indicó, que al revisar la conversión de los títulos judiciales realizados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se evidencia que los depósitos judiciales figuraban a nombre de la sociedad COLTEFINANCIERA S.A, situación que imposibilitaba la aplicación de los títulos de depósitos judiciales, porque no coincidían el nombre del titular con la sociedad contra quien se venía adelantando el proceso de cobro coactivo, circunstancia que sin lugar a dudas no es atribuible a la autoridad tributaria y, por ende, debía darse a conocer a la parte interesada.
Sumado a ello, precisó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de
autoridad tributaria y, por ende, debía darse a conocer a la parte interesada.
Sumado a ello, precisó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión de la tutela, mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2022, informó a la DIAN, lo siguiente: “(…) los dineros dejados a disposición de la DIAN fueron consignados por el señor JOSÉ YIMI GARCÍA SALAMANCA (…) Adjudicatario de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria (…), siendo este el que, al realizar las consignaciones en el Banco Agrario SA, es quien ingresa la información de las partes ante el banco (…) lo cual lo hizo [a] nombre del demandante inicial, esto es, COLTEFINANCIERA SA, no obstante los dineros dejados a su disposición a la DIAN pertenecen al actual Cesionario – Demandante de crédito hoy IUS FACTORING S.A.S. (…)”.A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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En ese sentido, aseveró que resulta innegable que la respuesta entregada por la DIAN a la sociedad actora, consultaba la realidad jurídica que se presentab a en ese momento.
Finalmente afirmó, que si bien coincide con el juez de primera instancia sobre los derechos que le asiste a la sociedad accionante, lo cierto es que se aparta de la argumentación que señala que la DIAN vulnera el derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de los hechos, no existía certeza sobre el titular de los títulos judiciales, por lo que se tornaba improcedente ordenar su
argumentación que señala que la DIAN vulnera el derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de los hechos, no existía certeza sobre el titular de los títulos judiciales, por lo que se tornaba improcedente ordenar su aplicación en esas condiciones, aunado a que la entidad no constituye ni adelanta el trámite de conversión de títulos.
De otro lado, rindió informe de cumplimiento a través del Oficio No. 132-274-56119885 de 15 de diciembre de 2022, donde señaló que en aras de atender lo ordenado, lo procedente es realizar auto de aplicación manual Títulos de Depósito Judicia l, en virtud a que los títulos no pueden ser aplicados por el sistema en aten ción a que no “cayeron” al contribuyente IUS FACTORING S.A.S., razón por la cual se emitió el auto manual de aplicación de títulos con el No. 2022322740701008242 de 14 de diciembre de 2022.
Asimismo, se realizaron las coordinaciones al interior de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para la revisión y trámite ante el Banco Agrario; el 15 de diciembre de 2022, se realizó trámite ante la entidad financiera para que se aplicaran los títulos a la obligación financiera y quedó pendien te que el Banco Agrario realizara los trámites internos para que ingresara los recibos de pago al sistema y remitiera los archivos de recaudo a la DIAN, para que afectara la obligación financiera del contribuyente, de todo lo cual se informó a la parte actora con Oficio No. 1-32-274-561-19906 de 15 de diciembre de 2022.
obligación financiera del contribuyente, de todo lo cual se informó a la parte actora con Oficio No. 1-32-274-561-19906 de 15 de diciembre de 2022.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico. Consiste en determinar, si la señora Jeimy Charlene Puerto Gómez, quien aduce actuar como representante legal de IUS FACTORING S.A.S. se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela.A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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En caso afirmativo, se establecerá, si la entidad a ccionada vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de una respuesta de fondo a la petición de 20 de octubre de 2022, por medio de la cual solicitó le informaran si ya habían sido aplicados a la deuda que tiene, los pagos efectuados a través de títulos judiciales, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en atención a los títulos judiciales consignados el 7 de septiembre de 2022 a la DIAN.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió al amparo deprecado, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva que se modificará, a efectos de que la parte actora, si no lo ha hecho, ponga de presente a la DIAN el formulario por el cual se autoriza la aplicación de títulos judiciales, diligenciado el 20 de diciembre de 2022, y a su vez, para que la parte accionada, una vez reciba la documentación respectiva, brinde una respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora de 20 de octubre del citado año, específicamente,
judiciales, diligenciado el 20 de diciembre de 2022, y a su vez, para que la parte accionada, una vez reciba la documentación respectiva, brinde una respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora de 20 de octubre del citado año, específicamente, si es factible o no realizar la aplicación de los pagos de los títulos judiciales, p ara la vigencia 2021.
3. De la legitimación en la causa por activa y la titularidad de derechos por parte de las personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que toda persona puede interponer la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991, que desarrolló la norma superior, prevé en el artículo 10, la posibilidad de interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
El artículo citado, dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
(…).
A su vez, en lo que concierne a la titularidad de derechos de las personas jurídicas, debe decir la Sala que dichas personas son titulares de derechos fundamentales,A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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entre los que se encuentra el derecho de petición y, por ende, pueden incoar las
debe decir la Sala que dichas personas son titulares de derechos fundamentales,A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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entre los que se encuentra el derecho de petición y, por ende, pueden incoar las acciones constitucionales respectivas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que se quebrantan por la acción u omisión de las autoridades, como se colige de la jurisprudencia constitucional1.
Mediante auto de 19 de enero de 2023 (Archivo 23), el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió a la parte actora, con el fin que aportara el certificado de existencia y representación legal de IUS FACTORING S.A.S., comoquiera que no reposaba en el plenario, y la parte demandante atendió dicho requerimiento (Archivo No. 25), señalando además, que frente a lo precisado por la DIAN en su respuesta, de manera errónea proceden a aplicar los títulos judiciales para el pago de renta de 2019, periodo I, el cual ya se encontraba cancelado por parte de IUS FACTORING S.A.S., así:
Adujo, que en este momento, la sociedad actora solo tiene pendiente e l pago de la renta del año 2021, por lo que el 20 de diciembre de 2022 le indicó a la entidad accionada, en la carta de autorización de aplicación de títulos, que se utili zaran para el pago de la vigencia 2021, sin embargo, a la fecha no se evidencia el cruce de éstos.
Por último, manifestó que para mayor ilustración anexaba los soportes d el pago del impuesto de renta para el año 2019 y, la correspondiente autorización d e los títulos
Por último, manifestó que para mayor ilustración anexaba los soportes d el pago del impuesto de renta para el año 2019 y, la correspondiente autorización d e los títulos judiciales de 20 de diciembre de 2022, al impuesto de renta y complementari os del año 2021, con el objeto que sea tenido en cuenta al momento de resolverse la impugnación.
En este caso, la señora Jeimy Charlene Puerto Gómez , quien aduce actuar como representante legal de IUS FACTORING S.A.S., presenta esta acción, no obstante lo cual, no aportó la prueba que demostrara tal condición y el juez de primera instancia
1 Ver Sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-903 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, proferidas por la H. Corte Constitucional.A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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pasó por alto ese aspecto.
En razón de lo anterior, en auto de 19 de enero de 2023, se requirió a la parte actora, para que aportara el certificado de existencia y representación legal de IUS FACTORING S.A.S., el cual fue allegado en forma oportuna, donde se lee lo siguiente:
En ese orden de ideas, se observa que la señora Jeimy Charlene Puerto Gómez, es la representante legal suplente de la sociedad accionante, por lo que es claro que se encuentra legitimada para actuar en representación de IUS FACTORING S.A.S., máxime si se tiene en cuenta que en el aludido documento se estableció en el acápite
la representante legal suplente de la sociedad accionante, por lo que es claro que se encuentra legitimada para actuar en representación de IUS FACTORING S.A.S., máxime si se tiene en cuenta que en el aludido documento se estableció en el acápite de “FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL”, que el suplente tendrá las mismas facultades que el representante legal, entre las que se encuentra, la de actuar en todas las circunstancias en nombre de la socied ad, como se colige de la siguiente imagen:A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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Así las cosas, se concluye que la señora Jeimy Charlene Puerto Gómez se encuentra legitimada por activa para actuar en representación de la sociedad aludida.
4. De la acción de tutela y su carácter subsidiario. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se extrae , que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2
5. Derecho fundamental de petición. En materia de derecho de petición, la H. Corte
defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2
5. Derecho fundamental de petición. En materia de derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha justificado la procedencia de manera directa, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Al respecto, en Sentencia T-206 de
2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, el Alto Tribunal señaló:
“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Negrilla fuera del texto original).
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.A.T. No. 11001-33-35-027-2022-00449-01
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuo
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