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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00458-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00458-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335027202200458-01

Accionante: WILSON RODRÍGUEZ RÍOS

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

En síntesis, el accionante manifestó que presentó una petición ante la Superintendencia de Economía Solidara el 5 de septiembre de 2022 en la que solicitó información sobre la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad.

Sostiene que si bien recibió respuesta, en la misma no se resolvió de fondo su solicitud, razón por la cual solicita que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar “respuesta satisfactoria a la petición hecha (…) a la Superintendencia de Economía, el día 5 (cinco) de Septiembre del año 2022 con radicado No 20224400290572.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“3. Se desestimará la solicitud de amparo, toda vez que la Superintendencia de Economía Solidaria contestó parte de la petición No. 20224400290572 del 5 de septiembre elevada por el señor Wilson Rodríguez Ríos con los Oficios 20223210386581 del 23 de septiembre de 2022 y 20223210447061 del 21 de octubre de 2022, los cuales fueron notificados al actor el mismo día de su emisión, a través del correo electrónico indicado en la demanda, por lo que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.2 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

(…).”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: NEGAR, por carencia actual de objeto, la solicitud de tutela incoada por el señor Wilson Rodríguez Ríos.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, en su escrito de impugnación, manifestó que desistía de la “Petición Octava del derecho de petición original, respecto de revocar los actos administrativos. Es decir, se desiste de la petición de revocar los actos administrativos.”.

Así mismo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo pedido, pues estima que la petición debe resolverse

decir, se desiste de la petición de revocar los actos administrativos.”.

Así mismo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo pedido, pues estima que la petición debe resolverse favorablemente para lo cual hace una serie de consideraciones con respecto a cada respuesta que suministró la entidad accionada a sus solicitudes.

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición.

“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”1. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las

término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las

1 Sentencia T-376/17. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C951/14, entre otras.3 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas4. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)

esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

5. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”6

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones7. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del

recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho8. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente”

4 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 5 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 6 Sentencia T-376/17. 7 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos

// 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 8 Sentencia T-430 de 2017.4 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”9.” (Destacado por la Sala)

En este orden de ideas, el derecho de petición implica (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la

(Destacado por la Sala)

En este orden de ideas, el derecho de petición implica (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario; así mismo, la respuesta no implica que la misma deba ser favorable.

En el presente caso el peticionario solicitó que se ordene a la accionada que de una respuesta positiva a su petición.

Por lo tanto, la Sala procederá a evaluar el contenido de la solicitud y si la misma fue resuelta por la accionada en forma clara y congruente con lo solicitado.

Petición Respuesta “Primera: Solicito hacer visita de inspección a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE VIVIENDA LA LIBERTAD, con el fin de examinar sus libros contables y reglamentarios, establecer la situación socio económica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas.” “Para dar respuesta a esta petición, es pertinente informarle que para realizar una visita de inspección, este ente de supervisión evalúa una serie de aspectos financieros, jurídicos, administrativos, adicionalmente con base en el resultado que genere una matriz de riesgos con que cuenta esta Superintendencia, es cuando se dispone a realizar una acción de supervisión insitu, en ese sentido nos permitimos indicar que para el año 2022, se encuentra la totalidad del cronograma de visitas a ejecutar programadas, no obstante para el próximo año este ente de supervisión evaluará la pertinencia, oportunidad y del resultado de la matriz de riesgo, si se hace

para el año 2022, se encuentra la totalidad del cronograma de visitas a ejecutar programadas, no obstante para el próximo año este ente de supervisión evaluará la pertinencia, oportunidad y del resultado de la matriz de riesgo, si se hace necesario ordenar una visita de inspección.”.

9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.5 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

“segunda: Hacer control de legalidad a la asamblea ordenada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Sentencia, tenido en cuenta que dicha orden debe realizarse a la asamblea No 27 de asociados, y NO a diferentes asambleas, téngase en cuenta para tal fin que el Juzgado anteriormente descrito, requirió a esta superintendencia mediante oficio No 33469 que corresponde al radicado No 20174400235392 del 24/08/2017, es hacer control de legalidad que corresponde a las funciones que el ejecutivo nacional les ha otorgado.”. “El Artículo 6 del Decreto 2159 del 1999, establece el tercer nivel de supervisión de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, este determina a quienes se le aplica y cuáles son las acciones que realiza esta Superintendencia para hacer la supervisión (…).

Para el caso particular, la organización solidaria en mención, pertenece al tercer nivel de supervisión, en ese sentido, para el año en que se realizó la asamblea No. 27, no fue objeto de

Superintendencia para hacer la supervisión (…).

Para el caso particular, la organización solidaria en mención, pertenece al tercer nivel de supervisión, en ese sentido, para el año en que se realizó la asamblea No. 27, no fue objeto de selección por parte de esta Superintendencia para abordar el control de legalidad, así mismo considera esta Superintendencia de acuerdo con el principio de pertinencia y oportunidad, resulta inadecuado hacer un control de legalidad 10 o 20 años después, más aun cuando la entidad ya no se encuentra desarrollando su objeto social, toda vez que la organización solidaria Cooperativa Multiactiva de Vivienda la Libertad, hoy es una entidad que está en proceso de disolución y liquidación, como consecuencia de la asamblea de fecha 17 de enero de 2021, en la cual decidió disolverse y liquidarse.”. “tercera: solicito aclaración de la situación jurídica de la cooperativa en mención, y qué medidas va adoptar esta superintendencia por la ineficacia y nulidad desplegada los últimos 20 años por afectación a un grupo colectivo que se desprendió del delito. Así mismo solicita una serie de información en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6.”. “De acuerdo con el Certificado del Existencia y Representación Legal de fecha 18 de octubre de 2022, la organización solidaria Cooperativa Multiactiva de Vivienda la Libertad (…) se disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 059 del 17 de enero de 2021 de la Asamblea General, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el

Multiactiva de Vivienda la Libertad (…) se disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 059 del 17 de enero de 2021 de la Asamblea General, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2021, con el No. 00042876 del libro III de las Entidades Sin Ánimo de Lucro.

Así mismo le informamos que mediante oficio de salida No 20213310167661 de fecha 23 de abril 2021, está Superintendencia acusó recibo de la comunicación mediante la cual la organización solidaria COOPLIBERTAD, remitió los documentos para iniciar el proceso de disolución y liquidación voluntaria, en el cual se le informó que con el fin de continuar con el control de legalidad del inicio del proceso de Disolución y Liquidación voluntaria adoptada por esa organización según consta en Acta No.059 del 17 de enero de 2021 y del registro de la liquidadora de acuerdo a lo señalado en el Capítulo XV del Título IV de la Circular Básica Jurídica, debía completar la documentación aportada.

Ahora bien, con respecto a sus solicitudes señaladas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, nos permitimos indicarle que la información solicitada por usted no reposa en esta Superintendencia, por cual le sugerimos dirigir estas solicitudes, directamente a la Cooperativa Multiactiva la Libertad, quien es la que competente para suministrar la información por usted requerida, por lo anterior no es posible acceder a su solicitud.”.6 Exp. No. 110013335027202200458-01

Multiactiva la Libertad, quien es la que competente para suministrar la información por usted requerida, por lo anterior no es posible acceder a su solicitud.”.6 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

“cuarta: solicitud de una serie de documentos descritos en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10.” “Ahora bien, con respecto a sus solicitudes en mención, le reiteramos lo manifestado anteriormente, la información por usted solicitada no reposa en esta Superintendencia, por cual le sugerimos dirigir estas solicitudes, directamente a la Cooperativa Multiactiva la Libertad, quien es la que competente para suministrar la información por usted requerida, por lo anterior no es posible acceder a su solicitud.

No obstante, lo anterior, esta Superintendencia procederá a trasladar su petición a la Cooperativa Multiactiva de Vivienda la Libertad COOPLIBERTAD para que dé respuesta a su solicitud de información.” “4.1 Requiero conocer que ustedes como órgano de consulta, se me indique qué medidas preventivas se pueden tomar para que las personas que se han prestado durante 20 años, las viviendas, los ahorros, los aportes sociales, los rendimientos, las cuotas de sostenimiento, cuotas de administración y depósito de vivienda percibidos y generaron un valor alto patrimonial en el curso de los años y no se encuentran en el activo de la compañía.”. “Revisada su consulta, la misma no es clara y

cuotas de administración y depósito de vivienda percibidos y generaron un valor alto patrimonial en el curso de los años y no se encuentran en el activo de la compañía.”. “Revisada su consulta, la misma no es clara y precisa, carece de objeto, las razones en que se apoya, la relación de los documentos que soportan la petición, por lo anterior este órgano de supervisión le sugiere, aclarar su consulta con respecto a este punto.”7 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

“4.2 solicito que esta Superintendencia aclare y defina la situación o convalidación de la asamblea 48 que conoció el juzgado segundo civil de descongestión y declaró nulo (con radicado No 20174400341332 de fecha 14 de diciembre de 2017.” “Frente a este punto, le informamos que esta Superintendencia no cuenta con funciones jurisdiccionales, razón por la cual no resuelve las controversias judiciales que se presenten respecto a la impugnación de los actos o decisiones de la asamblea general con fundamento en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y articulo 45 de la Ley 79 de 1988. Así mismo, las organizaciones solidarias, se rigen bajo los principios de autonomía, autodeterminación y autogobierno, con base en los mismos, es que ellos planean y realizan las asambleas a mutuo propio (sic).

Revisado nuestro sistema de gestión documental, respecto a la asamblea No 48, este ente de supervisión, se pronunció a través del

los mismos, es que ellos planean y realizan las asambleas a mutuo propio (sic).

Revisado nuestro sistema de gestión documental, respecto a la asamblea No 48, este ente de supervisión, se pronunció a través del oficio de salida No. 20191100021031 de fecha 11 de febrero de 2019, remitido al Doctor Oscar Armando Dimate Magistrado Ponente, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección B, RENCIA: dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2019-0, en el que se informó lo siguiente: “…Se convocó el 31 de enero de 2013. se realizó la Asamblea No 48 del 17 de marzo de 2013. Fue anulada por el Juzgado 2 Civil Municipal en el año 2015 y confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, en el año 2016. En el año 2014 se convocó el 28 de febrero de 2014. Se realizó Asamblea No 49 el 30 de marzo de 2014, donde una a una se ratificó los actos en el orden del día y se relacionaron las proposiciones. No fue impugnada, allí se ratificaron las Actas del año 2010, 2011 y 2012. Se encuentra en FIRME. Rad 20144400140912 del 29 de abril de 2014, en la Supersolidaria.”

En este orden de ideas, se observó que, en esa asamblea se ratificaron las actas del año 2010, 2011 y 2012, las cuales se encuentran en firme.” “Sexta (sic).

5.1 actualizar el registro del representante legal, teniendo en cuenta que el acto

asamblea se ratificaron las actas del año 2010, 2011 y 2012, las cuales se encuentran en firme.” “Sexta (sic).

5.1 actualizar el registro del representante legal, teniendo en cuenta que el acto declarativo fue nulidad relativa art 767 C.C. y no es ni recisión ni revocación.

5.2 Actualizar el registro del Consejo de Administración y Revisor Fiscal, inscritos en la cámara de comercio de esta ciudad. (con sus facultades otorgadas por la ley y descritas en este oficio con el numeral 2.2 es su deber legal proceder).” “Para dar respuesta a esta solicitud, es pertinente reiterarle, lo mencionado al inicio de esta comunicación, que las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo la facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las entidades solidarias. Así las cosas, le recordamos que las organizaciones vigiladas por esta Superintendencia, se rigen bajos los principios de autonomía, autogobierno y autocontrol, por lo tanto, no tiene la facultad esta Superintendencia de entrar a gestionar la inscripción, actualización y registro de los nombramientos en mención, toda vez que esta función se encuentra a cargo de los administradores, directivos, asociados de las entidades solidarias, de conformidad con el artículo 34, 37 de la Ley 79 de 1988.

Finalmente, es pertinente mencionar, que las funciones de registro e inscripción, se realizan ante las cámaras de comercio del domicilio principal de la organización, por solicitud de los interesados, de conformidad con lo señalado en

Finalmente, es pertinente mencionar, que las funciones de registro e inscripción, se realizan ante las cámaras de comercio del domicilio principal de la organización, por solicitud de los interesados, de conformidad con lo señalado en el artículo 146 del Decreto Ley 019 del año 2012.”8 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

“Séptima: solicito se corrijan los procedimientos para el control de legalidad de las cooperativas que están bajo su supervisión, en los diferentes asuntos según el tipo de impugnación que se haya resuelto, a fin de brindar la seguridad jurídica que se observa desprotegida en sus procedimientos.” La Superintendencia precisó sus funciones e indicó que “de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, la decisión sobre la impugnación de los actos o decisiones realizadas dentro de una asamblea general, no se encuentra en cabeza de esta Superintendencia, en ese sentido, la competencia para impugnar y el procedimiento está regulada en el artículo en mención”.

“En segundo lugar, esta Superintendencia tiene todos las actividades de supervisión, descritas en procedimientos internos, con base en nuestro sistema de gestión de calidad, ajustado a la normatividad vigente, por lo anterior, no entendemos a efectos de que usted solicita que se corrijan nuestros procedimientos, pues claramente nuestros procesos están guiados por lo mencionado en la ley y en los decretos reglamentarios, en ese sentido el procedimiento de control de legalidad, se encuentra señalado de

se corrijan nuestros procedimientos, pues claramente nuestros procesos están guiados por lo mencionado en la ley y en los decretos reglamentarios, en ese sentido el procedimiento de control de legalidad, se encuentra señalado de conformidad el Decreto 2159 de 1999, la Circular Básica Jurídica No 20 del año 2021, la cual estableció en su Título III, que esta Superintendencia, realizará los controles de legalidad únicamente de las reformas estatutarias, cuando las entidades sean de nivel 1 o 2 y frente a las entidades pertenecientes al nivel 3, se realizarán con base en la Circular de manera aleatoria.” “Petición octava se revoquen todos y cada uno de los actos administrativos que esta Superintendencia ha aprobado, dar permiso, en inscripción de gerentes: gerentes, miembros del consejo de administración, miembros de la junta de vigilancia y revisor fiscal, la declaración y presentación de estados financieros, consultas elevadas por miembros de la misma, desde marzo de 1997 a la fecha actual, y solo proceder a dar firmeza y ejecutoriedad, en tanto se ajusten a la ley y los estatutos, previo cumplimento de la sentencia que vigila el Juzgado Catorce de Sentencias Civil Municipal de Bogotá y que entromete se ha detallado.” “Frente a este tema, le reiteramos, lo señalado en la respuesta de la petición numero séptima, que este ente de supervisión no está facultado por la ley para conocer de las impugnaciones de asambleas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley 79 de 1988, la competencia para impugnación es de los Jueces de la Republica y en ese sentido, este

ley para conocer de las impugnaciones de asambleas, de acuerdo al artículo 45 de la Ley 79 de 1988, la competencia para impugnación es de los Jueces de la Republica y en ese sentido, este ente de control, lo que hace, es un control de legalidad con el fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos en temas de convocaría y quórum, para observar si es eficaz o ineficaz la asamblea.” “Petición novena: respetuosamente solicito que usted señor superintendente, denuncie los hechos delictivos que desprendieron del desacato ante la autoridad competente en materia penal, en especial a la captación de recursos, hechos por los cuales esta Superintendencia ha tenido que enviar informes a la Fiscalía General de la Nación, y los mismos resultan superfluos e indujeron a la entidad investigadora penal al error.”. “siempre cuando haya lugar, en ejercicio de nuestra función, esta Superintendencia, procederá a realizar las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, para que sea ellos lo encargados de adecuar las situaciones fácticas presentadas, y darle trámite correspondiente al asunto.”.9 Exp. No. 110013335027202200458-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos Acción de tutela

“Petición décima: respetuosamente solicito hacer control de legalidad a la asamblea, realizada por la cooperativa multiactiva la libertad, a la cual denominaron quincuagésima octava 58 asamblea general ordinaria de asociados de la Cooperativa Multiactiva la Libertad, realizada el 15 de marzo de 2020, ya que la misma carece de legalidad por la

libertad, a la cual denominaron quincuagésima octava 58 asamblea general ordinaria de asociados de la Cooperativa Multiactiva la Libertad, realizada el 15 de marzo de 2020, ya que la misma carece de legalidad por la sentencia judicial de nulidad, debiendo realizar la asamblea número veintiséis 26 y no otra.” “Sobre el particular nos permitimos informarle, que revisada nuestro sistema de gestión documental, se observó, que el control de legalidad de la Asamblea Ordinaria General de Asociados celebrada el pasado 15 de marzo de 2020, fue tramitado por esta Superintendencia, mediante oficio de salida No 20203210618021 de fecha 14 de diciembre del 2020, el mismo se encuentra tramitado de forma y de fondo, el cual salió con requerimiento, por lo tanto, su solicitud de hacer control de legalidad a dicha asamblea ya se encuentra resuelto.” “Décimo primera : ordenar a la cámara de comercio cancelar todos los actos de registro desde 1997 y hasta la fecha de hoy por la inscripción correspondiente al verificar que la información presentada para la inscripción, no se ajusta a las normas legales o estatuarias.” “(…) esta Superintendencia podrá ordenar la cancelación en el registro de la Cámara de Comercio, cuando se trate de actas de asamblea de constitución, los casos que se presenten, sobre asambleas generales distintas a la asamblea de constitución, deberá dirimirse y resolverse ante los Jueces Civiles Municipales, acorde con el procedimiento que establece el artículo 45 de la ley 79 de 1988.

Así mismo revisado el Certificado de Existencia y

asamblea de constitución, deberá dirimirse y resolverse ante los Jueces Civiles Municipales, acorde con el procedimiento que establece el artículo 45 de la ley 79 de 1988.

Así mismo revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social (RUES) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual adjunto para su conocimiento y fines pertinentes, se observó que la cooperativa COOPLIBERTAD obtuvo su personería jurídica, mediante Resolución 1276 de 18 de mayo de 1971, otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), lo cual nos indica a simple vista, que los actos que usted solicita se ordene la cancelación ante la Cámara de Comercio, son distintos a los del acta de constitución y además con fecha muy posterior a la constitución de COOPLIBERTAD.”. “Petición décimo segunda ordenar la suspensión de registros: Como medida preventiva negar a la cooperativa multiactiva de vivienda la libertad la liquidación obligatoria. la anterior petición se hace con fundamento legal, ya que las personas que aparecen en el libro de asociados son espurias, y no tienen derecho a decidir de la liquidación de la entidad cooperat

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