TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00032-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00032-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
REFERENCIA:
11001-33-35-027-2023-00032-01
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y
TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el Fallo de seis (6) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió declarar improcedente el medio de control.
I. ANTECEDENTES
El señor JUAN MANUEL OCAMPO , actuando en nombre propio, demandó a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SIBATÉ Y a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, "[...] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones [...]" y al artículo 818 del Estatuto Tributario.2
que se dé cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, "[...] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones [...]" y al artículo 818 del Estatuto Tributario.2
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Hechos de la demanda
La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:
Adujo que la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca le impuso los comparendos de tránsito núms. 25754001000002839303 y 9180854.
Manifestó que el en te territorial dentro del siguiente año a imponer los comparendos expidió la resolución sancionatoria y, posteriormente, dentro de los tres años siguientes inició el cobro coactivo.
Expuso que desde la imposición de los comparendos de tránsito han transcurrido más de seis (6) años sin que la Secretaría de Tránsito de Sibaté (Sic) en aplicación al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y al artículo 818 del Estatuto Tributario, declare la prescripción de los comparendos de tránsito.
2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte demandante solicitó:
[…] 1) Por favor se aplique al comparendo 25754001000002839303 y
tránsito.
2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte demandante solicitó:
[…] 1) Por favor se aplique al comparendo 25754001000002839303 y 9180854 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Cons titución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo 25754001000002839303 y 9180854 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago. […].
3. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de 8 de febrero de 2023, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la3
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
demanda, disponiendo la notificación personal del Secretario de Movilidad de Sibaté, Cundinamarca, para que se pronunciara frente a la demanda y allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
El A quo, a través de auto de fecha 14 de febrero de 2023, vinculó al
allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
El A quo, a través de auto de fecha 14 de febrero de 2023, vinculó al proceso a la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca, argumentando que el municipio de Sibaté no cuenta con una Secretaría de Movilidad; por lo que, en ausencia de esta, se hacía necesario vincular a la de Cundinamarca.
4. Contestación de la Demanda
Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Sibaté
El Profesional Universitario (E) de la autoridad administrativa demandada manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente ; en tanto, existen actos administrativos de carácter subjetivo que son susceptibles de ser controvertidos ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo o dentro del proceso contravencional que fue adelantado por el ente territorial.
5. La sentencia impugnada
En sentencia de 6 de marzo de 2023, el A quo indicó que era improcedente el medio de control de cumplimiento para solicitar la prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a través de los actos administrativos núms. 2727 de 6 de junio de 2012 y 11489 de 14 de diciembre de 2009, con ocasión a los comparendos de tránsito impuestos al demandante.4
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
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Sostuvo que el demandante debió acogerse al procedimiento que regula el proceso sancionatorio de tránsito y, por ende, at acar la legalidad de las resoluciones (hoy en día ejecutoriadas), para que la autoridad de tránsito competente la resolviera, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir los asuntos que consideraba no se tuvieron en cuenta.
6. Razones de impugnación
Indicó que el juez, en primera instancia, erró al considerar que existía otro mecanismo judicial para solicitar lo pretendido ; por cuanto, no es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el de nulidad o el de acción de grupo, toda vez que no está solicitando que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.5
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.5
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
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Para tal, la Sala debe analizar si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente para solicitar que se declare la prescripción de sanciones pecuniarias originadas en la imposición de comparendos de tránsito.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer
material de Ley o de actos administrativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".6
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De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administ rativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que e manan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de
cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que e manan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de l as leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue es pecificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1.
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU).7
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
000-2016-00342-01(ACU).7
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De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté rad icado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibid. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.8
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
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4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO
El demandante en el presente asunto refirió como norma cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada, las siguientes:
Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , "[...] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones [...]":
"[...] Artículo 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ell o fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá
fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondien te comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de I a red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del
Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de I a red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional [...]"9
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Artículo 818 del Estatuto Tributario
"[...] Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la li quidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario [...]"
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Improcedencia por subsidiariedad de la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de una sanción originada en un comparendo de tránsito
Respecto a la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, cuando existe otro instrumento judicial, el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 dispone que el medio de control no procede cuando se tenga o se haya tenido otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo:10
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
[...] Artículo 9.°. Improcedibilidad . La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento de la
le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [...]
La Corte Constitucional en la Sentencia C -193 de 1998 6, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el transcrito artículo 9.° de la 393 de 1997, se pronunció frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros medios judiciales, así:
[...] Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma r acional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos.
[…]
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la
[…]
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la sa tisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque
6 Corte Constitucional; Sentencia C-193 de 7 de mayo de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell.11
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MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
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dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos,
esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo […] (Destacado fuera de texto original).
El H. Consejo de Estado, respecto a la improcedencia por subsidiariedad del medio de cont rol sub examine al existir otros medios judiciales, ha considerado:
[...] [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción resulta improcedente (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo […] La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a l os medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario [...]”7 (Destacado fuera de texto original).
Asimismo, el Alto Tribunal se ha referido a la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con f uerza material de ley o de actos administrativos para solicitar declaraciones contractuales, así:
"[...] la acción constitucional en estudio no procede para exigir el
control de cumplimiento de normas con f uerza material de ley o de actos administrativos para solicitar declaraciones contractuales, así:
"[...] la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales [...]".8 (Destacado fuera de texto original).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia de 27 de marzo de 2014; C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); número único de radicación 25000 -23-41-000-2013-00444-01 (ACU). 8 Ibidem12
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
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Revisadas las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, la Sala evidencia que la parte demandante está solicitando en ejercicio del medio de control de cumplimiento que se ordene a la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca declare la prescripción de unas sanciones pecuniarias originadas en la imposición de comparendos de tránsito.
Al respecto, la Sala advierte que el cobro de sanciones impuestas por la comisión de infracciones de tránsito está sometido al procedimiento administrativo de cobro coactivo que dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002:
"[...] Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo
administrativo de cobro coactivo que dispone el artículo 159 de la Ley 769 de 2002:
"[...] Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos [...]" (Destacado fuera de texto original).
Así las cosas, la oposición que hag an los ciudadanos respecto a las sanciones pecuniarias originadas por la infracción de las normas de tránsito, debe surtirse al interior del proceso administrativo a través de la formulación de excepciones , dentro de las cuales está la de prescripción que alega el demandante en la presente demanda.13
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2023-00032-01
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formulación de excepciones , dentro de las cuales está la de prescripción que alega el demandante en la presente demanda.13
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DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCAMPO
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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Aunado a lo anterior y contrario a lo manifestado por el demandante en el escrito de impugnación, en cuanto que no es procedent e ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la Sala advierte que el ciudadano sí contaba con la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 d e 2011 -, contra los actos administrativos que pusieron fin al proceso contravencional e impuso las sanciones, esto es, las resoluciones núms. 2727 de 6 de junio de 2012 y 11489 de 14 de diciembre de 2009.
Al respecto, en un caso análogo al aquí estudiado el H. Consejo de Estado indicó:
"[...] Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza
Contencioso Administrativo.
En ejercicio de este medio ordinario de defensa judi
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