TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00062-01-(23-03-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00062-01-(23-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE FÁBREGAS ESCORCIA
DEMANDADO: HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El accionante presentó acción de tutela contra el Hospital Central de la Policía Nacional solicitando el amparo de los derechos a la libertad sindical y al debido proceso ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Que se deje sin efectos la actuación admi nistrativa del 02 de diciembre de 2022, por el que se plasma la orden de cambio de jornada laboral, especificado en la alteración de los turnos de los médicos de planta, suscrito
“Que se deje sin efectos la actuación admi nistrativa del 02 de diciembre de 2022, por el que se plasma la orden de cambio de jornada laboral, especificado en la alteración de los turnos de los médicos de planta, suscrito la Teniente YISEL ALEJANDRA DIAZ ESCOBAR Jefe Grupo Hotelería Hospitalaria de la Dirección de Sanidad -Jefe (E) Departamento Urgencias Hospital Central Policía NacionalPROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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2. Que, como consecuencia de lo anteri or, se respete que continúe en las mismas condiciones laborales en las que actu almente me encuentro, hasta que un Juez labora l de la República lo autorice a través de un proceso de fuero sindical”.
1.1.2. Hechos
El accionante es médico general e ingresó a la Policía Nacional mediante acta de posesión del 25 de noviembre de 1994.
Durante más de 28 años de servicio en la institución ha prestado sus servicios en el área de urgencias en el Hospital de Sanidad durante la jornada nocturna, esto es, “de las 19 horas a las 07 horas del día siguiente, haciendo un turno cada 4, a noche de manera secuencial, se realizan 84 horas mensuales y se hace un turno extra cada 4 meses para completar horas, ya que se deben realizar 86 horas mes. Todos los turnos siempre en horarios nocturnos”.
manera secuencial, se realizan 84 horas mensuales y se hace un turno extra cada 4 meses para completar horas, ya que se deben realizar 86 horas mes. Todos los turnos siempre en horarios nocturnos”.
La accionada mediante acto administrativo No. AREAD -GUHOS-29.25 del 02 de diciembre de 2022 modificó el horario de trabajo del accionante y los turnos de trabajo los dejó en la jornada diurna, conllevando esta situación a una disminución de su salario.
El señor Fábregas se afilió a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas y goza de fuero sindical y es beneficiario de los acuerdos laborales celebrados por el sindicato.
Aduce que la actuación de cambio o alteración de la jornada laboral es regresiva a sus condiciones de trabajo y económicas, que se han mantenido en el tiempo respetando la Ley y la Constitución Política por más de 28 años.
Seguidamente procede a cuestiona r los fundamentos de la decisión adoptada por la accionada a través de acto administrativo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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1.2.1. Hospital Central de la Policía El accionante pertenece a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía
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1.2.1. Hospital Central de la Policía El accionante pertenece a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de acuerdo a las atribuciones que la ley otorga al Jefe de la Entidad, pude adecuar la jornada laboral de todos los funcionarios conforme a las necesidades del servicio.
Que al accionante no se le está afectando ninguna condición laboral porque sigue recibiendo la remuneración, que debe percibir un funcionario de acuerdo al código y grado en el cual esta nombrado.
Que el funcionario sigue laborando en mismo el servicio, donde fue notificado del acto que genera su inconformidad, esto es en el servicio de urgencias del Hospital Central y no se le ha desmejorado ninguna condición laboral ni se le afectado su remuneración; en virtud que en el mes de diciembre interpuso recurso en sede administrativo el cual fue resuelto por la Entidad, mediante Resolución 0013 de fecha 3 de febrero de 2023.
Al accionante le han sido cancelados los recargos nocturnos que ha generado hasta la fecha y como quiera que el funcionario se encuentra en vacaciones, NO se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Las entidades estatales deben ajustar su planta de personal a las necesidades de la entidad y en el momento no se encuentra acreditado que un funcionario preste sus servicios en horas de la noche, por el contrario, es en hora de la mañana donde en razón a las necesidades propias del servicio, por el alto flujo de pacientes se requiere del personal médico.
Teniendo en cuenta la pretensión del accionante relacionad a con dejar sin efectos el acto administrativo , por medio del cual la Entidad notificó mediante comunicación oficial
del personal médico.
Teniendo en cuenta la pretensión del accionante relacionad a con dejar sin efectos el acto administrativo , por medio del cual la Entidad notificó mediante comunicación oficial No GS-2022-078191-DISAN de fecha 02 de diciembre 2023 “agenda mes de diciembre a los médicos de planta con el fin de notificar los turnos a partir del mes de diciembre”; advierte qué cómo es manifestado por el señor accionante dentro del escrito de tutela, el mismo ejerció su derecho de defensa y contradicción a través del re curso dePROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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apelación, el cual fue debidamente resuelto por la Entidad garantizando el derecho fundamental al debido proceso. Que conforme con el principio de legalidad , la acción de tutela tiene un carácter subsidiario conforme al artículo 86 de la Constitución, lo cual implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, del cual no se vislumbra la existencia del mismo con relación a l señor Álvaro Enrique Fábregas Escorcia, para que la intervención del Juez constitucional deba ser urgente para remediar algún perjuicio o daño que pueda estar causándose que indique la protección inmediata.
Solicita entonces que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela , de
para remediar algún perjuicio o daño que pueda estar causándose que indique la protección inmediata.
Solicita entonces que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela , de conformidad con el principio de legalidad y, en razón a que, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a la libertad sindical y al debido proceso del señor Álvaro Enrique Fábregas Escorcia. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
2. El problema jurídico planteado consiste en definir si la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados por el demandante, al cambiar los turnos de trabajo asignados en el horario nocturno a la jornada diurna, pese a que desde hace 28 años venía cumpliendo ese itinerario laboral en el servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, como médico general de planta, y a que actualmente goza de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas (ASODEFENSA) o, en su defecto, si la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, deviene improcedente porque el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para tramitar y hacer valer sus pretensiones.
acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, deviene improcedente porque el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para tramitar y hacer valer sus pretensiones.
3. El juzgado negará la solicitud de salvaguarda constitucional, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reivindicar losPROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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derechos invocados, pues la acción de tutela no es apta para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados, a menos que se demuestre siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación grave del mínimo vital, caso en el cual procedería el amparo como mecanismo transitorio, mientras el juez natural decide la controversia en forma definitiva, situación que no se evidencia en el sub examine.
En efecto, de acuerdo con la certificación expedida el 2 de diciembre de 2022 que obra en el archivo “03AnexosDemanda(7archivosunidos).pdf” del expediente digital, el señor Álvaro Enrique Fabregas Escorci a se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas (ASODEFENSA), y goza de fuero sindical por pertenecer actualmente a la junta directica de esa organización sindical.
Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas (ASODEFENSA), y goza de fuero sindical por pertenecer actualmente a la junta directica de esa organización sindical.
En este punto, es pertinente recordar que la Constitución Política de Colombia reconoce los derechos de sindicalización y negociación colectiva, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública (…)”.
En cuanto a su reconocimiento en las fuentes internacionales, el derecho de asociación sindical está consignado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, normatividad incorporada al ordenamiento jurídico interno bajo la denominación de bloque de constitucionalidad, de suerte que
Sociales y Culturales, y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, normatividad incorporada al ordenamiento jurídico interno bajo la denominación de bloque de constitucionalidad, de suerte que cuando existan contradicciones en el ordenamiento colombiano sobre cuestiones relativas al derecho de asociación sindical y negociación colectiva, el juez debe privilegiar la aplicación de los instrumentos internacionales de los cuales es signatario Colombia, por ser esta una consecuencia del reconocimiento de la Constitución Nacional como norma suprema del sistema jurídico, según lo establece el artículo 4 de la Carta Política.
En cuanto al derecho de asociación sindical, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste se erige en tres pilares básicos, a saber: “(i) la individual, que se traduce en la posibilidad del individuo de ingresar, permanecer y retirarse del sindicato; (ii) la colectiva, quePROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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permite que los trabajadores sindicalizados puedan decidir, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo; y (iii) la instrumental, que se crea sobre la base de un ví nculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social, en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva”.
instrumental, que se crea sobre la base de un ví nculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social, en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva”.
Y, la normatividad internacional contempla una prot ección especial contra los actos de discriminación sindical y advierte que tal salvaguarda debe ser efectiva, especialmente en el Convenio 98 de la OIT, al prever que “ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, siendo esta protección particularmente necesaria para los dirigentes sindicales” y al consagrar la prohibición de “despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”; de manera que la legislación interna debe contener disposiciones que protejan suficiente y eficazmente al trabajador sindicalizado, fijando unos procedimientos que garanticen la resolución de sus reclamos con prontitud, imparcialidad, economía y eficacia.
Es claro, entonces, que la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado colombiano, consagran garantías a favor de los trabajadores amparados con fuero sindical para que en su actividad gremial no sean perseguidos ni discriminados, y para ello, en caso de que sean despedidos, trasladados a otro lugar de trabajo o desmejorados en sus condiciones de trabajo, se impuso como exigencia previa la autorización judicial2 , la cual, a su vez, se erige también en un
caso de que sean despedidos, trasladados a otro lugar de trabajo o desmejorados en sus condiciones de trabajo, se impuso como exigencia previa la autorización judicial2 , la cual, a su vez, se erige también en un componente del debido proceso, cuya inobservancia puede acarrear la invalidez del acto de segregación.
En los casos de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador sindicalizado aforado, sin previa autorización judicial, el afectado puede acudir a las acciones especiales de reintegro o reinstalación previstas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad So cial para que la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento del trámite dispuesto en la ley adjetiva, se pronuncie en forma definitiva sobre las pretensiones incoadas, mediante sentencia que hará tránsito a cosa juzgada.
En el presente asunto, el quejoso pretende que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual la entidad accionada le modificó las condiciones en las que otrora venía laborando, toda vez que le cambió los turnos de trabajo asignados en la jornada nocturna al horario d iurno, privándolo de recibir la remuneración por concepto de recargo nocturno y, como consecuencia, que se le restablezca ese derecho, pues adujo que es afiliado de la organización sindical que aglutina a trabajadores del hospital en el cual trabaja y goza de fuero sindical por pertenecer a su junta directiva, reclamaciones todas que puede plantear y debatir ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de las acciones previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el marco de un proceso especial cuyo
reclamaciones todas que puede plantear y debatir ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de las acciones previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el marco de un proceso especial cuyo trámite es breve, expedito y garantista, de suerte que existiendo en el ordenamiento interno un medio de defensa judicial idóneo para reivindicar los derechos fundamentales invocados por el actor, es irrefragable que la acción de tu tela es inviable para resolver tal controversia, dada la subsidiariedad que la caracteriza.PROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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La Corte Constitucional, mediante sentencia T-363 de 2022, fijó los criterios para que la acción de tutela proceda excepcionalmente contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del ius variandi, a saber:
“Sin embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”». En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza
juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”». En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particula res del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».
36. Respecto de este último evento, en la sentencia T -468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión precisó que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: «a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incid ir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado». Sin embargo, p recisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen
se impone con el traslado». Sin embargo, p recisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo»”.
Si bien la anterior cita jurisp rudencial se refiere al desmejoramiento de las condiciones de trabajo por el traslado del trabajador de su sede laboral, este juzgado considera que tales criterios también son aplicables en el presente caso, pues sin ignorar que el actor no fue trasladado de sede laboral, lo cierto es que el cambio del turno nocturno al turno diurno sí tendría implicaciones salariales y prestacionales adversas, en la medida que no continuaría percibiendo la remuneración por concepto de recargo nocturno, y comoquiera que la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente sólo cuando se acredite que la alteración de las condiciones laborales coloque en riesgo la vida o integridad del trabajador o de su núcleo familiar, o afecte graveme nte su mínimo vital, circunstancias que no se evidencian en este asunto, pues el actor no probó al menos en forma sumaria la merma que sufriría su salario y en qué grado incidiría en el mínimo vital de su familia, lo conducente es que acuda ante el juez na tural para que en el escenario procesal apropiado dirima tal controversia.
Tampoco promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor no justificó por qué esPROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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Tampoco promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor no justificó por qué esPROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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indispensable la protección impostergable del juez constitucional que, como se anticipó, sólo es viable ante la amenaza inminente y grave de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y mínimo vital.
Adicionalmente, se observa que el acto administrativo que se pretende dejar sin efectos y el oficio No. GS -2022-076781-DISAN emitido el 25 de noviembre de 2022 por el Jefe del Área Científica y de Atención en Salud, en el cual se determina que a partir de esa fecha el personal de planta no laboraría en turnos nocturnos ni en días d ominicales y/o festivos, fueron impugnados por el actor a través de los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión inicial en todas sus partes mediante el Oficio ARCIN-DEPUR-29-25 del 27 de enero de 2023 y la Resolución No. 13 del 3 de febrero de 2023, es decir, que en contraposición a lo señalado en el escrito de tutela, la decisión contra la cual se encuentra inconforme el actor no fue el resultado de la incursión en una vía de hecho, pues los referidos actos administrativos fueron motivados y resolvieron de fondo los reparos esgrimidos en los medios impugnativos, de modo que su desacuerdo debe
no fue el resultado de la incursión en una vía de hecho, pues los referidos actos administrativos fueron motivados y resolvieron de fondo los reparos esgrimidos en los medios impugnativos, de modo que su desacuerdo debe enarbolarlo por el cauce adecuado y ante el juez natural.
En otras palabras, en caso de que el demandante considere que el acto administrativo atacado fue expedido irregularmente o con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, desviación de poder o falsa motivación, tendría la opción de acudir ante el juez competente y al ámbito procesal previsto en la ley, en el cual tendría a s u disposición mayores garantías procesales y probatorias para se resuelva la controversia que plantea en sede constitucional, pues se insiste en que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o complementario de los medios ordinarios de defensa, en tanto su naturaleza subsidiaria impide que se use para usurpar las competencias asignadas a las autoridades administrativas y judiciales o sustituir los procedimientos preestablecidos.
4. En consecuencia, como en este asunto no se cump len los presupuestos contenidos en la ley y en la jurisprudencia constitucional, se desestimará por improcedente la protección superior implorada. (…)”
3. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación en el que, luego de hacer nuevamente un recuento de los hechos de la acción de tutela , pasa a exponer los siguientes argumentos de defensa:
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
La presente solicitud de amparo es procedente por las siguientes razones:
argumentos de defensa:
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
La presente solicitud de amparo es procedente por las siguientes razones:
Busca la protección de los dere chos fundamentales conculcados directamente con la decisión administra tiva de traslado, desmejorando nuestras condiciones laborales.
La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo:PROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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La Corte Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial que condujo a consolidar el derecho de asociación sindical como un derecho autónomo de rango fundamental, susceptible de ser p rotegido mediante la acción de tutela, por ser un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos de los trabajadores en el ámbito colectivo, cuya legitimación la tiene el sindicato por encontrarse en una relación de subordinación indirecta frente al empleador, a través del afectado o por quién lo represente.
En este caso existe un desconocimiento d e unas condiciones laborales garantías previamente establecidas a nuest ro favor proveniente del Fuero Sindical, en vista de una decisión admin istrativa de traslado, s in que previamente se haya solicitado la autorización de un juez laboral, situación de que conduce a la vulneración int empestiva de nuestros derechos fundamentales.
Por lo anterior, es subjetivamente procedente la acción de tutela.
previamente se haya solicitado la autorización de un juez laboral, situación de que conduce a la vulneración int empestiva de nuestros derechos fundamentales.
Por lo anterior, es subjetivamente procedente la acción de tutela.
La procedibilidad desde el punto de vista objetivo:
Es claro que por regla general la acción tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de carácter subsidiario y residual, esto es, no es un mecanismo alternativo, complementario ni adicional, para controvertir las actuaciones administrativas.
La jurisprudencia constitucional ha es tablecido que excepcionalmente procede la acción de tutela cuando: (I) no exista otro medio de defensa, (II) que existiendo los mecanismos ordinarios de defensa, de acuerdo al caso en concreto, éstos resultan ineficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de forma inmediata e idónea, y (II) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Naturaleza de los derechos reclamados:
“Son pues, los contenidos constitucionales de los derechos, los que desde el punto de vista normativo y prá ctico representan su dimensión iusfundamental y es esa dimensión y no la legal, la que alegada se puede proteger por amenaza o vulneración en sede de tutela.”
Entre los derechos con mayor contenido fundamental se encuentran aquellos que tienen que ver con el derecho de asociación y las libertades sindicales, y con elementos como el principio de legalidad y el debido proceso.
En la presente solicitud se busca el a mparo de derechos de contenido fundamental que requieren de una protección inmediata, y no una discusión sobre legalidad que bu sque la anulación de los actos administrativos
y con elementos como el principio de legalidad y el debido proceso.
En la presente solicitud se busca el a mparo de derechos de contenido fundamental que requieren de una protección inmediata, y no una discusión sobre legalidad que bu sque la anulación de los actos administrativos referidos en el acápite de hechos.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA
En Sentencia T-472/09, la Corte Constitucional manifiesto:
“El principio de confianza legítima manda la modificación paulatina y planificada de las medidas que coarten expectativas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de laPROCESO No.: 110013335027-2023-00062-01
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necesidad que tienen los administrados de ser protegid os frente a act os arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente po r la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.
habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente po r la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.
En cuanto a la relación con otros pri ncipios, ha dicho la Corte que la confianza
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