TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00083-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00083-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-027-2023-00083-01
Accionante: FLORELIA CÁRDENAS GIRALDO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela.
Para resolver, el 31 de marzo de 2023 el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de trece (13) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 10 de abril de 2023 (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora FLORELIA CÁRDENAS GIRALDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2023-00083-01
Accionante: FLORELIA CÁRDENAS GIRALDO
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición entregando la resolución donde se reconoce el pago por el HECH O VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCIÓN DE PAGO No. 04102019-162019-1620182 del 26 de febrero de 2022. Manifestar una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por víctimas con el radicado de HECHO
VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCIÓN DE
de febrero de 2022. Manifestar una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por víctimas con el radicado de HECHO VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCIÓN DE PAGO No. 04102019-162019-1620182 del 26 de febrero de 2022.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestar una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por la persona antes citad.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 3 de febrero de 2023 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que se pagaría la indemnización reconocida en acto administrativo de febrero de 2022 , pero que a la fecha la entidad no ha resuelto sobre la fecha del desembolso, lo que a su juicio implica que no se ha dado una respuesta ni de forma ni de fondo, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 9 de marzo de 2023 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos
Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, mitutela2021@gmail.com e informacionjudicial09@gmail.com (Doc. 5).
En escrito recibido el 13 de marzo de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación del 11 de marzo de 2023 se dio contestación a la petición formulada por la accionante y que ésta se envió a la dirección electrónica informada en la acción de tutela, configurándose un hecho superado.
Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, las rutas de atención estab lecidas, la situación de la actora en la que se reconoció mediante acto de febrero de 2022 la indemnización administrativa, de no encontrarse en ninguna situación que justifique su priorización, lo referente al métodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
3 de priorización como mecanismo para p roceder con el pago de la indemnización, respecto al cual precisa que se aplica de manera anual y que no es procedente
Accionado: UARIV
3 de priorización como mecanismo para p roceder con el pago de la indemnización, respecto al cual precisa que se aplica de manera anual y que no es procedente brindarle a la actora fecha exacta o probable de pago (Doc. 6 y fls. 1-12, Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2023, negando por hecho superado la acción de tutela presentada por la actora.
En sustento, considera que con el oficio emitido el 11 de marzo de 2023 y con su comunicación electrónica se superó la omisión que generaba la vulneración del derecho de petición de la actora, explicándosele de manera clara porque no era procedente hacer la entrega de cartas cheques ni fijar fecha cierta par a el pago de la indemnización, por lo que independientemente del sentido de la decisión, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela y ello configura un hecho superado.
En relación con el derecho a la igualdad, estima que debe negarse el amparo porque no expuso ni acreditó hecho en que se fundara un trato discriminatorio (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización, en desconocimiento de los derechos que le asisten como víctima; que se enc uentra desempleada y sin sustento económico, teniendo la accionada la obligación de pagar la indemnización de indicarle fecha exacta para el pago; que ya
indemnización, en desconocimiento de los derechos que le asisten como víctima; que se enc uentra desempleada y sin sustento económico, teniendo la accionada la obligación de pagar la indemnización de indicarle fecha exacta para el pago; que ya realizó el PAARI y por ello se debe revocar el fallo de primera instancia, concediendo el amparo para que se conteste de forma concreta dando fecha cierta (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la accionante, con ocasión
En el presente caso, la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la accionante, con ocasión de la petición formulada el 3 de febrero de 2023.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundament al de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue
Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
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5 petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucra do el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contest ar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos e n el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Florelia Cárdenas Giraldo invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de forma ni de fondo a la petición formulada el 3 de febrero de 2023, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa que indica le había sido reconocida previamente.
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, pr oferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.
lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, pr oferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado al contestarse la petición de la accionante, además de no haberse probado vulneración del derecho a la igualdad; decisión impugnada por la
6 El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado al contestarse la petición de la accionante, además de no haberse probado vulneración del derecho a la igualdad; decisión impugnada por la actora, cuestionando que no se ha recibido una respuesta de fondo en la que se le indique fecha cierta de cuándo se le pagará la indemnización.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 3 de febrero de 2023, bajo el radicado No. 2023-0062282-2 la s eñora Florelia Cárdenas formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y que en acto administrativo del 26 de febrero de 2022 se le reconoció la indemnización por ese hecho; que le manifestaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado y con Resolución No. 04102019-162019-16220182 del 26 de febrero de 2022. Cuándo se va a realizar esta cancelación de indemnización.
En este caso y de acuerdo a la resolución emitida por ustedes. Sobre la INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular, CUANDO me entregan la carta cheque de la Resolución No. 04102019-162019-16220182 del 26 de febrero de 2022.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. (…)
NOTIFICACIÓN
No. 04102019-162019-16220182 del 26 de febrero de 2022.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la calle 68g bis No. 49b-29 sur jerusalen loc. Ciudad bolívar Bogotá. Cel. 3116367531 informacionjudicial09@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la accionante es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa mediante la indicación de fecha para el pago de esta medida de reparación ; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de
Accionante: FLORELIA CÁRDENAS GIRALDO
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7 Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 20216 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa, indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación, no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta al gún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 24 de febrero de 2023 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de marzo de 2023 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20230378036-1 del 11 de marzo de 2023, la Directora Técnica de la entidad dio respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“En primer lugar, con el fin de dar respuesta a su petición, la Unidad para las Víctimas, luego de hacer las verificaciones correspondientes logró establecer que
a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“En primer lugar, con el fin de dar respuesta a su petición, la Unidad para las Víctimas, luego de hacer las verificaciones correspondientes logró establecer que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 3801604-16699617, por la que la entidad le brindó una respuesta por medio de la Resolución No. 04102019-1620182 del 26 de febrero de 2022, en la que se le decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado.
Ahora bien, resulta preciso advertir que la entrega de la medida de indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…)
En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual y que el acto administrativo de su caso se realizó en el año 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar el Método Técnico de Priorización en la vigencia de 2023.
Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjun tar y enviar al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida con los siguientes requisitos: (…)
correo documentacion@unidadvictimas.gov.co en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida con los siguientes requisitos: (…)
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel
Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…)
En relación a la entrega de las cartas de reconocimiento, las mismas serán notificadas por la Dirección Territorial respectiva, una vez se decida si tiene o no derecho del reconocimiento de la indemnización administrativa, y se encuentre con fecha definida para el desembolso de la entrega de los recursos. Por tal razón, no es procedente acceder a su pretensión de otorgar una fecha cierta para la entrega de los recursos, hasta tanto se surta todo el procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 de 2019.”
Adicionalmente, en este oficio se le indica la definición normativa del método técnico
de los recursos, hasta tanto se surta todo el procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 de 2019.”
Adicionalmente, en este oficio se le indica la definición normativa del método técnico de priorización, se le explican sus finalidades, se le precisa que, en cualquier momento, puede solicitar la priorización del pago si padece “enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo” o “discapacidad”, señalándole los documentos que debe remitir a la entidad para acreditar estas circunstancias. Adicionalmente, se le indica que la entidad ha adelantado esfuerzos para compensar económicamente a las víctimas, pero que el reto seguía siendo enorme y que en atención a auto de la Corte Constitucional se determinaron unos criterios de priorización, previéndose que debía enfocarse el pago en primera medida en las victimas en situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, pues si bien toda la población víctima es vulnerable, hay otras que por edad, salud o discapacidad tienen un mayor grado de vulnerabi lidad (fls. 25-28, Doc. 7).
Esta respuesta se comunicó a la accionante el 11 de marzo de 2023 a la dirección electrónica informada en la petición, esto es, informacionjudicial09@gmail.com (fls. 1314, Doc. 7).
Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida el 11 de marzo de 2023, la Sala advierte la emisión de una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que acreditó pronunciarse sobre todos los puntos objeto de la petición, le explicó a la peticionaria su situación frente a la indemnización administrativa, aclarándole que ésta ya se había reconocido en acto
congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que acreditó pronunciarse sobre todos los puntos objeto de la petición, le explicó a la peticionaria su situación frente a la indemnización administrativa, aclarándole que ésta ya se había reconocido en acto administrativo, las razones por las cuales se ordenó la aplicación de método técnico de priorización y, de allí, la imposibilidad de indicarle fecha cierta para el pago de esta medida de reparación. Además, demostró indicarle lo que podía hacer en caso de llegar a presentar alguna de las circunstancias para priorizar el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición de la accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, aunque no se hubiere proferido en sentido favorable a sus intereses, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una solicitud ciudadana, de manera que el requerimiento relativo a que se le indicase fecha cierta para el pago de la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle a la peticionaria la imposibilidad de indicar dicho plazo.
Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, la respuesta de la entidad no
la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle a la peticionaria la imposibilidad de indicar dicho plazo.
Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, la respuesta de la entidad no es evasiva, pues se emite un pronunciamiento concreto y de fondo al indicarle que según el procedimiento administrativo que regula actualmente el trámite para la indemnización administrativa le era imposible indicarle fecha para el pago de esta medida de reparación, reiterándose que la respuesta es satisfactoria de su derecho, aunque no se hubiere emitido de manera favorable.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición de la accionante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 7. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por t anto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9.”
7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de
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