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TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00120-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00120-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Del accionante y ordenó a la UARIV qu e, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a resolver de fondo y en forma clara, congruente y suficien te la solicitud presentada por el accionante / DEFINICIÓN DE LAS CONDICIONES – Para tales efectos, la UARIV deberá definir las condiciones que tendrá en cuenta para determinar si se priorizara o no el pago de la indemnización del señor (…) y el plazo razonable en que se realizaría el respectivo pago.

Problema jurídico: Determinar si de be o no manten erse la decisi ón impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

Tesis: “(…) A través de petición presentada ante la UARIV el 6 de marzo de 2023 con radicado n°. 2023-0131621-2, el accionante solicitó se le asigne fecha de pago exacta de la in demnización administrativa a que tiene derecho por ser vícti ma del desplazamiento forzado. (…) La UARIV dio respuesta a la anterior solicitud a través de oficio del 17 de abril de 2023 en el que informó (…) En vi rtud de l os argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que se vulneraro n los derechos de petición y del debido proceso del accionante. La contestación ofreci da por la UARIV no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado. (…) En ese senti do, debe decirse que la contestación de l as peticion es no n ecesariamente debe ser favorable o

del debido proceso del accionante. La contestación ofreci da por la UARIV no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado. (…) En ese senti do, debe decirse que la contestación de l as peticion es no n ecesariamente debe ser favorable o accesible a l as pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad con l as prevision es expuestas por la H. Corte Constitucion al en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pu eden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan . (…) En este punto, resul ta importante resaltar que la Corte Constitucional (..:) fijó, respecto al pago de la indemniz ación administrativa, que la UARIV debe dar certeza a l as víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evalu ación que determine si se priorizará o no al núcl eo famili ar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en l os casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemniz ación y, iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, en el ca so concreto la en tidad en su respuesta del 1 7 de abril de 2023 a firmó que el señor Ildef onso Rom ero había acreditado uno de los criterios de priorización que establecen las Resoluciones n° 1049

respuesta del 1 7 de abril de 2023 a firmó que el señor Ildef onso Rom ero había acreditado uno de los criterios de priorización que establecen las Resoluciones n° 1049 de 2019 y 582 de 2021. Sin embargo, se itera que la UARIV no dio respuesta de fondo a lo solicitado porque no definió las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales realizará la evaluación que determine si el acci onante será priorizado o no; tam poco precisó el plazo y orden en el que se realizaría el pago efectivo de la indemnización al señor (…) En ese orden, la UARIV vulnera l os derechos fundamentales de petición y del debido proceso del accionante, al no dar respuesta de fondo a su petici ón y sin respetar las formas propi as previstas en el ordenamiento jurídico para definir el pago de la medida indemnizatoria correspondiente. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra adecuada y pertinente la decisión del a quo que protegió el derecho de petición y del debido proceso del accionante y ordenó a la UARIV qu e, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a resolver de fondo y en forma clara, congruente y suficien te la solicitud presentada por el accionante. Para tales efectos, la UARIV deberá definir las condiciones que tendrá en cuenta para determinar si se priorizara o no el pago de la indemnización del señor (…) y el plazo razonable en que se realizaría el respectivo pago. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucion al para el trámi te de una eventual revisi ón se

pago. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucion al para el trámi te de una eventual revisi ón se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C951 de 2014.; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; Auto 206 de 2017 y Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-027-2023-00120-01

Demandante: Ildefonso Romero Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

- UARIV

Expediente: 11001-33-35-027-2023-00120-01

Demandante: Ildefonso Romero Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

- UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Ildefonso Romero , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 6 de marzo de 2023, e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: El 6 de marzo de 2023, el accionante presentó petición ante la UARIV, con número de radicado 20230131621-2, en la que solicitó una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse dentro de los criterios de priorización establecidos en la Resolución n° 1049 de 2019. Sin embargo, a la fecha la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su petición.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

2.- Trámite procesalLa acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 13 de abril de 2023, donde ordenó

administrativo.

2.- Trámite procesalLa acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 13 de abril de 2023, donde ordenó notificar a la UARIV para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado , al estimar que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y que la solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida mediante comunicación del 17 de abril de 2023.

Manifestó que al accionante se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante la Resolución N°. 04102019-1279836, del 9 de junio de 2021. Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la nombrada resolución, el accionante acredito uno de los criterios de priorización para acceder de manera preferente al pago de la medida y, en consecuencia, se le informó que se estaban adelantando todas las validaciones correspondientes respecto al criterio de priorización para luego informar la fecha de pago de la medida indemnizatoria, que en todo caso dependería de las condiciones particulares del caso y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad.

Finalmente, sostuvo que la entidad no desconoce el derecho que tiene el accionante a ser indemnizado, sin embargo, es imposible indemnizar a todas

disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad.

Finalmente, sostuvo que la entidad no desconoce el derecho que tiene el accionante a ser indemnizado, sin embargo, es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento y surge la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que, debe seguir el procedimiento establecido en las Resoluciones n°1049 de 2019 y 582 de 2021.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de abril de 2023, amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso d el accionante y ordenó a la UARIV que, en eltérmino de 48 horas, luego de notificado el fallo, dé respuesta de fondo, clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el señor Ildefonso Romero, en la petición radicada el 6 de marzo de 2023. La decisión se tomó teniendo en cuenta lo siguiente:

Para el a quo si bien la entidad accionada emitió respuesta el 17 de abril de 2023, la misma no resolvió de fondo la petición elevada por el actor, ni es respetuosa del debido proceso para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento, previsto en la Resolución 1094 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Solo se limitó a indicar que se estaban adelantando todas las validaciones correspondientes para informar cuando se efectuaría el pago de la medida indemnizatoria y no le indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizaría la evaluación que

adelantando todas las validaciones correspondientes para informar cuando se efectuaría el pago de la medida indemnizatoria y no le indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizaría la evaluación que determine el plazo razonable para que se realice el pago de la indemnización a la que eventualmente haya lugar.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la UARIV. En esta oportunidad insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que, en cumplimiento de las Resoluciones n° 1049 de 2019 y 582 de 2021 y, el auto 206 de 2017, expedido por la Corte Constitucional, la entidad se encuentra agotando el debido proceso administrativo de priorización de la indemnización del señor Ildefonso Romero y su resultado se le daría a conocer en el transcurso de la vigencia 2023.

Respecto a la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa en favor del accionante manifestó que es imposible determinar una fecha cierta y razonable de pago, pues la Resolución 1049 de 2019, contempla cuatro fases que deben ser agotadas: (i) fase de solicitud de indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo de la solicitud y (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

En ese orden, considera que el fallo de tutela resulta violatorio del derecho al debido proceso administrativo, ya que omite el proceso legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial. A la par se configura una violación al derecho a la igualdad de todaslas víctimas que se encuentran incluidas en el registro, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas.

judicial. A la par se configura una violación al derecho a la igualdad de todaslas víctimas que se encuentran incluidas en el registro, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2023 , por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la

mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su

peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención

ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparaci ón integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizacion es públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la

integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparaci ón integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en

Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por víaadministrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual

término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.En los casos como el estudiado, donde proceda la medida y se acreditó uno de los criterios de priorización, el orden de priorización para su entrega se hará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenta la entidad.

2.4.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido

jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, apo

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