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TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00210-01-(28-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00210-01-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA AC. No. 003

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADA: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN

Y DESARROLLO DE IBAGUÉ EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2023-00210-01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 20 23, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2023, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada , actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué , solicitando lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare por parte de INFIBAGUÉ el incumplimiento del PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de

“PRIMERA: Que se declare por parte de INFIBAGUÉ el incumplimiento del PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, conforme a la modificación introducida por el Decret o 943 de 2018.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

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SEGUNDA: ORDENARLE al Gerente de INFIBAGUÉ como delgado para prestar el servicio de alumbrado público en la jurisdicción municipal de Ibagué, cumpla la obligación de reponer al MUNICIPIO DE IBAGUÉ la información para dar cumplimiento al PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015, esto es, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación.”.

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

Mediante Decreto No. 183 expedido el 23 de abril de 2001 por el Alcalde Municipal de Ibagué, se creó INFIBAGUÉ como un establecimiento público del orden municipal adscrito al despacho del Alcalde, y el artículo 4 le asignó de manera

de Ibagué, se creó INFIBAGUÉ como un establecimiento público del orden municipal adscrito al despacho del Alcalde, y el artículo 4 le asignó de manera transitoria las funciones de alumbrado público.

En el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Ibagué no se viene incluyendo en los rubros presupuestales y cuentas contables, en forma independiente, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de ese servicio.

INFIBAGUE tiene el deber legal de suministrar al municipio de Ibagué la información sobre costos e ingresos del servicio de alumbrado público, incluyendo el impuesto de dicho servicio y otras fuentes de financiación, pero no ha cump lido con este mandato.

A pesar de habérsele solicitado que cumpliera tal obligación, ignoró tal requerimiento y aún no ha proporcionado la información que por imperativo legal debe suministrar.

2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Instituto de Financiamiento , Promoción y Desarrollo de Ibagué , rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción el 5 de julio de 2023 , solicitando que se denegara la pretensión porque no se señaló ni se fundamentó deAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

3 manera precisa la disposición que consagra una obligación en cabeza de dicho instituto y tampoco se aportó prueba del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad.

3 manera precisa la disposición que consagra una obligación en cabeza de dicho instituto y tampoco se aportó prueba del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad.

Agregó que a INFIBAGUE no tiene el deber contenido en la parte final del parágrafo de la norma acusada como incumplida y solicitó que se declarara de manera oficiosa cualquier excepción que se hallare probada.

3) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia pr oferida el 25 de julio de 202 3, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, bajo los argumentos que se exponen a continuación:

Puso de presente que la entidad accionada, ha dado cumplimiento al aportar la información al municipio de Ibagué respecto de los costos de la prestación d el servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial , y así mismo respecto a la vigencia 2024 no hay certeza de que se configure un incumplimiento por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, concluyó que la acción de cumplimiento impetrada es improcedente. Aunado al hecho que no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable que haga procedente que se estudie el cumplimiento de la normativa solicitada.

4) LA IMPUGNACIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión

irremediable que haga procedente que se estudie el cumplimiento de la normativa solicitada.

4) LA IMPUGNACIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la providencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

4 La acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la disposición normativa por no existir otro que haga valer lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía), modificado por el artículo 4 del Decreto 943 de 2018.

La decisión del fallador no tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la respuesta a la petición fue negativa en lo relativo a probar que la entidad accionada aportó la inf ormación al ente territorial respecto de los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el dom icilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez, atendiendo a l o establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.Acción de Cumplimiento

deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

5 Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 202 3 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer:

Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía), modificado por el artículo 4 del Decreto 943 de 2018.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción deAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

6 tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo, en la sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o

acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo, en la sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

En suma la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el der echo del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un a cto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya e n el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

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Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

7 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para

cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Entre tanto, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-00499mecanismo constitucional.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-0049901(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 .Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

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Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativ os y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada

prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).

De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.

Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía), modificado por el artículo 4 del Decreto 943 de 2018.

“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del servicio. Los municipios o distritos son los responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en

responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Roc ío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

9 la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura.

PARÁGRAFO 1. La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorpora ción de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.

PARÁGRAFO 2. Los municipios o d istritos tendrán la obligación incluir en rubros presupuestales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado

PARÁGRAFO 2. Los municipios o d istritos tendrán la obligación incluir en rubros presupuestales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto p redial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando el servicio sea prestado por agentes diferentes a municipios o distritos, estos agentes ten drán la obligación de reponer al ente territorial la información para dar cumplimiento a este parágrafo” (Se resalta)

5.2. CASO CONCRETO

Previo a estudiar el fondo del asunto se procede a estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento:

5.2.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes:

El Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de Minas y E nergía), modificado por el artículo 4 del Decreto 943 de 2018, que se pretende su cumplimiento, se encuentra en un decreto vigente desde el 30 de mayo de 2018.

5.2.2. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento:Acción de Cumplimiento

cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento:Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

10 El día 25 de abril de 2023, mediante correo electrónico el accionante solicitó Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué el cumplimento de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 943 de 2018, respecto de la obligación remitir al municipio de Ibagué la información para que el ente municipal incluya en rubros presupuestales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público , sin que la entidad diera respuesta, por lo que se encuentra acreditada la renuencia.

5.2.3. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento:

En el sub examine, se encuentra acreditado que mediante Decreto 183 de 23 de abril de 2021, se creó el establecimiento público del orden municipal denominado Instituto de Financia miento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUE cuyo objeto es “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo,

abril de 2021, se creó el establecimiento público del orden municipal denominado Instituto de Financia miento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUE cuyo objeto es “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, energético, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deport ivo (…) la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos del municipio de Ibagué y su región de influencia (…)”

Con la contestación de la demanda se aportaron los acuerdos Nos. 011 de 29 de noviembre de 2021 y 0015 de 30 de noviembre de 2022, y mediante los cuales el Concejo Municipal de Ibagué aprobó el presupuesto general de rentas en el municipio de Ibagué para las vigencias 2022 y 2023, respectivamente.

Vigencia 2022

(…)Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

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Vigencia 2023

Ahora bien, la norma que el accionante alega como incumplida dispone que los municipios o distritos tendrán la obligación incluir en rubros presupuestales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los in gresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del

cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los in gresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando el servicio sea prestado por agentes difere ntes a municipios o distritos , estos agentes tendrán la obligación de reponer al ente territorial la información para dar cumplimento a la norma.

Infiere la Sala que dicha regulación involucra dos sujetos en el cumplimiento de las diferentes obligaciones, por un lado, los municipios o distritos que son quienes deben incluir en rubros presupuestales los costos e ingresos de la prestación del servicio de alumbrad o público y por otro , cuando el servicio sea prestado por agentes diferentes a aquellos, les asiste la obligación de reportar por cada vigencia los ingresos corrientes y recursos de capital a los entes territoriales para que los incluyan en el presupuesto.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

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En el caso concreto INFIBAGUE, es un agente encargado de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Ibagué 6 , en consecuencia, le asiste el deber de reportar la información de los ingresos y costos de la prestación de dicho servicio por la sobretasa al impuesto predial.

No obstante, se advierte que el Decreto 943 de 2018, norma que dice el accionante

asiste el deber de reportar la información de los ingresos y costos de la prestación de dicho servicio por la sobretasa al impuesto predial.

No obstante, se advierte que el Decreto 943 de 2018, norma que dice el accionante haberse incumplido por parte de la entidad accionada, no dispuso de fechas específicas para la entrega de la información requerida, que establezca un mandato imperativo e inobjetable.

Examinada la regulación en comento, se encuentra que ni siquiera se dispuso de una fecha límite para que los municipios encargados (obligados principales) determinen los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, muestra de lo anterior el artículo 2.2.3.6.1.3, describe que los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable , un estudio técnico de referencia , por ello Sala no evidencia que la obligación contenida en el parágrafo 2 del articulo 4 contenga un término perentorio para determinar su cumplimiento. Lo anterior significa que los preceptos que dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos y no pueden generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.

Por lo anterior, encuentra la Sala que si bien con la presente acción se pide hacer cumplir lo consignado en normas aplicables con fuerza material de ley, la norma en mención no establece un plazo para su ejecución, por lo que no se puede determinar el incumplimiento por parte de la entidad accionada, toda vez que no se está ante un mandato imperativo e inobjetable , razón por la cual se torna improcedente la presente acción de cumplimiento, puesto que a través de esta acción no es posible

el incumplimiento por parte de la entidad accionada, toda vez que no se está ante un mandato imperativo e inobjetable , razón por la cual se torna improcedente la presente acción de cumplimiento, puesto que a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar un mandato que no tiene connotación de perentorio, claro y directo a cargo de la entidad accionada.

En esos términos, la Sala concluye que la acción de cumplimiento ejercida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de l Instituto de Fi nanciamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, resulta improcedente.

6 https://www.infibague.gov.co/nuestra-entidad/que-es-infibague/Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-35-027-2023-00210-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

13 Así las cosas, se confirmará la decisión proferida el 25 de julio de 202 3 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta ,

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