TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00385-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00385-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT - 001
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2023-00385-01
ACCIONANTE: JULIETHE PATRICIA PABÓN en calidad de representante legal de su hijo menor J.A.G.P ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
REFERENCIA:
ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS en calidad de representante legal de su hijo menor J.A.G.P contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que rechazó por temeridad el amparo constitucional por configurarse cosa juzgada constitucional.
I. ANTECENDENTES
A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
ACCIONANTE: JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR J.A.G.P.
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Se amparen los derechos fundamentales del menor JORGE ANDRES GOMEZ PABON representado legalmente por su progenitora JULIETHE
PATRICIA PABON ROJAS.
2. EXHORTAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA para que en lo sucesivo se abstenga de solicitar el permiso de salida del país de los padres deudores inscritos en el REGISTRO DE
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS -REDAM.
3. ORDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA que garantice el cumplimiento del numeral 6 de Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, en favor del accionante JORGE ANDRES GOMEZ
PABON.”
2. HECHOS
La señora Juliethe Patricia Pabón Rojas , el mes de marzo del año 2022 actuando en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del progenitor señor Cesar Gómez Gómez, asignada por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., autoridad judicial que mediante auto de 8 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra del ejecutado. Por auto de 25 abril de 2023, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D. C., ordenó la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, y tras algunas dificultades técnicas por parte del Ministerio de
Por auto de 25 abril de 2023, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D. C., ordenó la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, y tras algunas dificultades técnicas por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para la implementación, administración e inclusión de datos en el aludido registro, estas fueron superadas por cuenta de una acción constitucional.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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Precisa que una de las consecuencias de la inclusión en el anotado registro, está la de no requerirse autorización del padre o madre inscrito en el REDAM para la salida del hijo menor de edad del país, (numeral 6º del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021), por lo que al viajar periódicamente la actora al exterior junto con J.A.G.P., el 30 de agosto pasado consultó al personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia del Aeropuerto el Dorado de Bogotá, sobre la posibilidad de un viaje a los Estados Unidos de América el próximo 22 septiembre de 2023, indicando que el progenitor del niño ya se encontraba registrado en el REDAM. En respuesta a su requerimiento, asegura que el personal de Migración Colombia le informó que la salida del país del menor de edad no era posible sin la autorización del progenitor, pues hasta el momento ni el I.C.B.F o el MinTIC, no habían impartido instrucciones a la entidad sobre la forma en se iba dar aplicación a dicha normativa,
le informó que la salida del país del menor de edad no era posible sin la autorización del progenitor, pues hasta el momento ni el I.C.B.F o el MinTIC, no habían impartido instrucciones a la entidad sobre la forma en se iba dar aplicación a dicha normativa, situación que considera violatoria de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de recreación al menor J.A.G.P., y se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que de manera inmediata y en lo sucesivo, se abstenga de exigir el permiso de salida país suscrito por el progenitor del menor.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA por medio del Jefe de la oficina asesora jurídica Dr. Carlos Julio Ávila Coronel, indicó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos incoados por la accionante, teniendo en cuenta que a la fecha la entidad está a la espera de las pautas que le informe el ICBF para que se implemente la Ley 2097 de 2021, en lo que respecta con la salida de menores de edad del país.
De la temeridad de la acción.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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Señala que respecto de las pretensiones del actor ya hubo un pronunciamiento del juez de tutela en la acción No 11001-22-10-000-2023-01119-00, adelantada ante el
Señala que respecto de las pretensiones del actor ya hubo un pronunciamiento del juez de tutela en la acción No 11001-22-10-000-2023-01119-00, adelantada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia , por la aquí accionante con similitud de hechos y las mismas pretensiones, es el mismo escrito de tutela que adjunta a la presente acción, es de anotar que la misma fue negada en fallo del 19 de septiembre de 2023, se adjunta escrito de tutela y fallo para su conocimiento. A lo anterior, solicita se realice la valoración de una posible temeridad en la presente acción.
B. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 16 de noviembre de 202 3, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:
“PRIMERO: RECHAZAR, por temeridad, la solicitud de tutela incoada por la señora Juliethe Patricia Pabón Rojas, en calidad de representante legal de su menor hijo Jorge Andrés Gómez Pabón.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya han sido debatidos y decididos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que hubiere lugar.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte Constitucional.”
medio más expedito y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte Constitucional.”
Basó sus argumentos al indicar que n o existe justificación alguna para que se tramite más de una acción, por los mismos hechos y pretensiones en varios despachos judiciales, motivo por el cual el a quo hizo aplicación del precedente constitucional, y como consecuencia de lo anterior rechazó el amparo constitucional.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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C. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá reiterando la argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se ordene a la entidad demandada no solicitar la autorización del padre de su hijo menor para salir de país, teniendo en cuenta que el progenitor se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por lo que no es necesaria su autorización.
ll. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra Acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra Acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, “ (I)por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones Especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte
(ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazabl e para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1
3. DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por
para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.
En la Sentencia C -774 de 2001, la H. Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de los requisitos de la siguiente manera:
a. La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “ cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
b. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a
sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
b. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica queEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
c. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Por lo anterior, en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo ha expresado la Corte Constitucional.
4. PROBLEMA JURIDICO En primer término, deberá establecer la Sala si como lo consideró el a quo hay temeridad por haberse interpuesto acciones previas por los mismos hechos ante la jurisdicción constitucional. De ello no ser así, estudiar si la tutela es procedente para ordenar a la U.A.E Migración Colombia garantizar el cumplimiento del numeral 6 del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021, en el sentido de no requerir la autorización del
ordenar a la U.A.E Migración Colombia garantizar el cumplimiento del numeral 6 del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021, en el sentido de no requerir la autorización del padre para sacar a l menor de edad J.A.G.P del país, toda vez que se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.
5. ANALISIS DE LA SALA El a quo rechazó el amparo constitucional por configurarse temeridad, al concluir que la accionante ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos y similares pretensiones, en diferentes tiempos, según el fallador de primera instancia, denota un proceder desleal en aras de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, en detrimento de la administración de justicia. Con fundamento en el supuesto actuar temerario por parte de l a tutelante, el a quo declaró configurada la temeridad de la acción de tutela en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
En primer término, procede la Sala a analizar si se presenta cosa juzgada en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, así:
JUZGADO
QUE
CONOCIÓ LA
TUTELA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá
JUZGADO
QUE
CONOCIÓ LA
TUTELA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá RADICACIÓN 11001-22-10-000-2023-01119-00 11001-33-35-027-2023-00385-00 PARTES JULIETHE PATRICIA PABÓN en calidad de representante legal de su hijo menor J.A.G.P
Vs
U.A.E Migración Colombia y otros JULIETHE PATRICIA PABÓN en calidad de representante legal de su hijo menor J.A.G.P
Vs
U.A.E Migración Colombia CAUSA PETENDÍ Se ordene a la UAE Migración Colombia garantizar el cumplimiento del numeral 6 del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021, en el sentido de no requerir la autorización del padre para sacar a su hijo menor de edad del país, toda vez que se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM. Se ordene a la UAE Migración Colombia garantizar el cumplimiento del numeral 6 del artículo 6º de la Ley 2097 de 2021, en el sentido de no requerir la autorización del padre para sacar a su hijo menor de edad del país, toda vez que se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.
Objeto: Derechos Invocados Derecho a la recreación Derecho a la recreación Decisión NEGAR la acción de tutela por carencia actual de objeto.
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.
Objeto: Derechos Invocados Derecho a la recreación Derecho a la recreación Decisión NEGAR la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Rechazar el amparo por configurarse
Conforme a lo anterior, la Sala verifica que existe identidad, de partes, causa y objeto entre los dos procesos, así:
Identidad de partesEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
ACCIONANTE: JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR J.A.G.P.
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
En los procesos que se adelantaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá , con el radicado 11001-33-43-061-2021-00239-00, y con el radicado 11001-33-35-0272023-00385-00, la accionante e s la señora Juliethe Patricia Pabón Rojas en representación de su hijo menor J.A.P.G y la entidad demandada es la U .A.E. Migración Colombia.
Identidad de causa
Los hechos expuestos en la pretensión de las acciones de tutela tramitadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá , hacen referencia a que la U.A.E Migración Colombia está requiriendo a la accionante la autorización del padre del menor para que pueda salir del país, sin que tenga en cuenta que el padre se encuentra inscrito
Veintisiete Administrativo de Bogotá , hacen referencia a que la U.A.E Migración Colombia está requiriendo a la accionante la autorización del padre del menor para que pueda salir del país, sin que tenga en cuenta que el padre se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, por lo que de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, no se requiere dicha autorización.
Identidad de objeto
En lo que tiene que ver con las pretensiones, en las acciones de tutela conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, la accionante indicó que se le está vulnerando el derecho a la recreación de su hijo menor J.A.G.P; razón por la cual solicita en dichas acciones constitucionales, que la U.A.E Migración Colombia se abstenga de solicitar la autorización de salida del país otorgada por el padre del menor, teniendo en cuenta que el progenitor se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, por lo que de confo rmidad con el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, no se requiere autorización de un padre inscrito en el REDAM para que su hijo menor salga del país.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
ACCIONANTE: JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR J.A.G.P.
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
Pese a lo anterior, si bien en el presente caso existe un pronunciamient o previo de
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Pese a lo anterior, si bien en el presente caso existe un pronunciamient o previo de la jurisdicción constitucional, una vez consultada la base de datos de procesos de la Rama Judicial , no se evidencia que el expediente de tutela identificado con la radicación 11001-22-10-000-2023-01119-00 conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala de Familia haya sido remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, lo que s ignifica que no existe constancia de exclusión de revisión por parte de la Alta Corte2, razón por la cual no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, está acreditado que la accionante ha presentado dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y objeto de protección, pero entiende la Sala que lo ha hecho motivad a por la búsqueda desesperada de una solución a su pretensión de que pueda salir con su hijo del país sin que le requieran la autorización del padre dando aplicación a la Ley 2097 de 2021; por ello, y teniendo en cuenta que no es un profesional del derecho, la Sala se abstendrá de calificar su acción como temeraria , no obstante, l a conminará para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
Lo anterior por cuanto la interposición reiterada de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones desnaturaliza el objeto de protección de la solicitud
debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
Lo anterior por cuanto la interposición reiterada de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones desnaturaliza el objeto de protección de la solicitud de amparo, pese a que no se encuentre probada la mala fe de la accionante que configure la temeridad con la presentación de la acción. En ese orden de ideas, la tutela interpuesta por la señora Juliethe Patricia Pabón Rojas en representación de su hijo menor J.A.G.P resulta improcedente.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019, M.P Alberto Rojas Ríos.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
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ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo al indicar que en el presente caso se configuró una actuación temeraria con la interposición del mecanismo constitucional que amerite la imposición de una sanción pecuniaria. Sin embargo, procederá a revocar el fallo de proferido en primera instancia en el sentido de que no se configuró la cosa juzgada constitucional al no existir pronunciamiento definitivo por la Corte Constitucional frente a la revisión de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-22-10-000-2023-01119-00 para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción con la advertencia de que la accionante se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos.
declarar la improcedencia de la acción con la advertencia de que la accionante se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferid a el 16 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de
Bogotá, y en su lugar se dispone:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela i ncoada por la señora JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS en representación de su hijo mejor J.A.G.P contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: CONMINAR a la señora JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS, para que se abstenga de presentar nuevas demandas de tutela, sobre los mismos hechos y con el mismo objeto, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
ACCIONANTE: JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR J.A.G.P.
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: Parte demandante: japabon@outlook.com
Parte demandada: UAE Migración Colombia
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Cundinamarca Del Circuito de Bogotá, a la dirección electrónica: jadmin27bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
MagistradaEXPEDIENTE NO. 11001-33-35-027-2023-00385-01
ACCIONANTE: JULIETHE PATRICIA PABÓN ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR J.A.G.P.
ACCIONADO: U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.
3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las
la Ley 2080 de 2021.
3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicacio
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