TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00419-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2023-00419-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Demandante: DANIEL CORREA SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel Correa Sánchez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, congruente y suficiente el recurso de reposición interpuesto por el señor Daniel Correa Sánchez el 12 de septiembre de 2023 contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023 y, en caso de que sea decidido desfavorablemente, deberá remitir de manera inmediata al superior jerárquico, esto es, la Directora de
Sánchez el 12 de septiembre de 2023 contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023 y, en caso de que sea decidido desfavorablemente, deberá remitir de manera inmediata al superior jerárquico, esto es, la Directora de Calidad para la Educación, quien contará con el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente a l recibo del expediente administrativo, para decidir el recurso de apelación, decisiones que deberán notificar al interesado a través del correo electrónico danielcosa0407@gmail.com o en la Calle 85 No. 49A-70 Barrio La Patria de Bogotá, dejando las consta ncias a las que haya lugar, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al trabaj o y al mínimo vital del señor Daniel Correa Sánchez.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte Constitucional.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Daniel Correa Sánchez , interpuso acción de tutela contra el Ministerio d e Educación Nacional, para que se protejan sus derechos2
Rad: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Actor: Daniel Correa Sánchez
contra el Ministerio d e Educación Nacional, para que se protejan sus derechos2
Rad: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Actor: Daniel Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
constitucionales de petición, trabajo y mínimo vital , en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas1:
“ (….) TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la care ncia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGÍA).
Que como consecuencia de lo anterior se ordene: Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demora s a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19.
Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.
Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 1º de marzo de 2023, ante la entidad demandada presentó solicitu d de convalidación del título de especialista en anestesiología , el cual fue otorgado el 24 de noviembre de 2022, por la Universidad Nacional Autónoma de México.
- El 1º de marzo de 2023, ante la entidad demandada presentó solicitu d de convalidación del título de especialista en anestesiología , el cual fue otorgado el 24 de noviembre de 2022, por la Universidad Nacional Autónoma de México.
- El 30 de agosto de 2023, mediante l a Resolución No. 0015382 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título.
- El 12 de septiembre de la pasada anualidad, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela la p arte accionada no ha decidido los recursos presentados.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Veinti siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 7 de diciembre de 2023 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autor idad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia2.
1 Archivo No. 02 del expediente digital. 2 Archivo No. 07 ibidem.3
Rad: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Actor: Daniel Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada
El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, por inexistencia de trasgresión de los derechos fundamentales deprecados, pues se programó la revisión del expediente del demandante por parte de la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el
de la demanda, por inexistencia de trasgresión de los derechos fundamentales deprecados, pues se programó la revisión del expediente del demandante por parte de la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la educación superior ( CONACES), conforme los documentos aportados y que son relevantes para proferir la decisión definitiva, por tanto, la mora para dar respuesta se encuentra justificada en ese hecho.
Asimismo, requirió ampliac ión del término para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023, por medio de la cual se negó la convalidación de título de especialista del demandante, lo anterior, en garantía del derecho del debido proceso administrativo.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resolver de fondo y en forma clara, congruente y suficiente el recurso de reposición interpuesto por el demandante el 12 de septiembre de 2023, contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023 y, en caso de que sea decidido desfavorablemente, remitir de manera inmediata al superior jerárquico, esto es, la Directora de Calidad para la Educación, quien contará con el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente al recibo del expediente administrativo, para decidir el recurso de apelación.
6. Impugnación
dos (72) horas, contado desde el día siguiente al recibo del expediente administrativo, para decidir el recurso de apelación.
6. Impugnación
La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 19 de enero de 20 24, como fundamento adujo que en el caso concreto no hay vulneración del derecho fundamental de petición , pues mediante la Resolución No. 024552 del 15 de diciembre de 2023, se repuso la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de especialista en anestesiología al señor Daniel Correa Sánchez.4
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista cau sal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 d e la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una
estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de E ducación Nacional, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos el 1 2 de septiembre de 2023, contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023, por medio de la cual se negó la convalidación del título de especialista en anestesiología de la Universidad Nacional Autónoma de México.
En los términos en que ha sido p ropuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a present ar peticiones respetuosas por motivos de5
primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a present ar peticiones respetuosas por motivos de5
Rad: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Actor: Daniel Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20153 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurisprudencia la C orte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo qu e implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyend o fórmulas evasivas o elusivas4.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implic a la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implic a la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de pet ición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
- En el caso sub examine, se tiene que el 12 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó el recurso de reposición contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de especialista en anestesiología de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá ampar ó el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad demandada resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0015382 y, en caso de que sea decidido desfavorablemente, remitir de manera inmediata al superior jerárquico, esto es, la Directora de Calidad para la Educación, quien contará con el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente al recibo del expediente a dministrativo, para decidir el recurso de apelación.
3. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
recurso de apelación.
3. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6
Rad: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Actor: Daniel Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
- Al respecto , es preciso y pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha indicado que la interposición de los recursos en la vía administrativa constituye ejercicio del de recho de petición y la ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de la entidad de responder, en los siguientes términos:
“(…) De esta manera, cuando la administración se abstiene de dar respuesta de manera oportuna a los recursos ante ell a interpuestos, argumentando por el contrario, que ha operado el silencio administrativo negativo, no sólo trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que viola igualmente el derecho de petición, poniendo en entred icho los principios que deben siempre estar presente en todas sus actuaciones.
La anterior posición sigue reiterándose actualmente, al considerarse que la no resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, es una flagrante violación al derecho de petición.
Considera esta Sala, que el silencio administrativo negativo no agota el derecho de petición, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados de recibir una respuesta eficaz y op ortuna a las pretensiones contenidas en una petición. En otras palabras, el silencio
de petición, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados de recibir una respuesta eficaz y op ortuna a las pretensiones contenidas en una petición. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una garantía en favor del administrado, quien ve agotado el trámite de la vía gubernativa con la ocurrencia de éste, pudiéndose en consecu encia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede entenderse como una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición (…)”. (se resalta).
- En suma, advierte la Sala que como el 12 de septiembre de 2023 el demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023, petición a la cual no se le ha dado respuesta alguna, se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición, por no haber brindado la entidad demandada una respuesta integral de fondo sobre el asunto, esto es, decidir el recurso de reposición, por consiguiente debe confirmarse el fallo con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional decida el recurso de reposición.
- Finalmente, se debe precis ar que si bien en el trámite de la impugnación la entidad demandada presentó la Resolución No. 024552 del 15 de diciembre de 2023 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0015382 del 30 de agosto de 2023 , lo cierto es, que esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo el cual debe acreditarse ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad a la decisión.
hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo el cual debe acreditarse ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad a la decisión.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7
Rad: 11001-33-35-027-2023-00419-01
Actor: Daniel Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
1.°) Confírmase la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado
2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En cons ecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.