TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00040-01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00040-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-027-2024-00040-01
Accionante: JORGE ENRIQUE CÓRDOBA VILLOTA
Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del invocado derecho de petición.
Para resolver, el 1 de marzo de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 28 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 4 de marzo de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JORGE ENRIQUE CÓRDOBA VILLOTA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a los accionados a
que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2024-00040-01
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1. Ordenar AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL generar la correspondiente certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del personal que prestó su servicio militar al Ejército Nacional antes del año 2002.”
(fl. 2, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que le solicitó al Ministerio de Defensa que le generaran la correspondiente certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del personal que prestó su servicio militar al Ejército Nacional antes del año 2002, precisando en particular su nombre, cédula y la unidad donde prestó el servicio militar, así como también que
certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del personal que prestó su servicio militar al Ejército Nacional antes del año 2002, precisando en particular su nombre, cédula y la unidad donde prestó el servicio militar, así como también que su fecha de alta fue en el año 1969 y que su baja del servicio fue del 31 de diciembre de 1970, aduciendo que la ent idad erró al informar que su bachillerato había sido en colegio militar, por lo que se le aclaró que su grado fue como bachiller académico, por lo que su servicio militar fue prestado en condiciones generales, es decir como soldado regular, por lo que destaca que el 22 de diciembre de 2023 procedió a radicar una nueva petición a fi n de aclarar la situación descrita y que le fuera expedido el respectivo CETIL, sin embargo a la fecha no se le ha dado respuesta alguna (fls. 1-2, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 9 de febrero de 2024 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, ordenando su notificación y requerirle informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada el 9 de febrero de 2024 a los correos electrónicos jorgeenriquecordoba@hotmail.com,
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, procjudadm79@procuraduria.gov.co y mcmunoz@procuraduria.gov.co (Docs. 6-7
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, procjudadm79@procuraduria.gov.co y mcmunoz@procuraduria.gov.co (Docs. 6-7 del Zip del índice 1 Samai).
- El Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, contesta la acción de tutela en memorial del 12 de febrero de 2024 , exponiendo que la petición del actor fue resuelta de fondo, clara y congruente mediante el Oficio No. RS20231004115456 del 4 de octubre de 2023, habiéndosele indicado que no figura ninguna información respecto al accionante en sus bases de datos para poder expedir el inv ocado CETIL, lo cual le fue comunicado medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 correo electrónico enviado al buzón jorgeenriquecordoba@hotmail.com, lo cual también le había sido informado en el Oficio No. RS20230906100760 del 6 de septiembre de 2023, comunicado al mismo buzón electrónico.
Precisa que igualmente en cuanto a la solicitud de diciembre de 2023, se dio respuesta mediante el Oficio No. RS20231222151614 del 22 de diciembre de 2023 enviada al buzón jorgeenriquecordoba@hotmail.com, habiéndole señalado al actor que no era procedente acceder a su petición de entrega del CETIL, lo que evidencia que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
enviada al buzón jorgeenriquecordoba@hotmail.com, habiéndole señalado al actor que no era procedente acceder a su petición de entrega del CETIL, lo que evidencia que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
De otra parte, expone que la entidad previamente, el 3 de noviembre de 2023, tuvo que rendir informe a una acción de tutela adelantada ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, la cual fue promovida por el actor por los mismos hechos y pretensiones que ahora aduce en este proceso (Docs. 8-9 del Zip del índice 1 Samai).
- En auto del 19 de febrero de 2024 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso requerir al Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá a fin de que enviara copia del expediente No. 11001 -31-10-025-2023-00661-00, para poder analizar lo planteado por el Ministerio de Defensa en su informe sobre los hechos y pretension es similares entre los dos procesos (Doc. 16 del Zip del índice 1 Samai). Providencia judicial notificada el 20 de febrero de 2024 a los correos electrónicos jorgeenriquecordoba@hotmail.com,
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, procjudadm79@procuraduria.gov.co y mcmunoz@procuraduria.gov.co (Docs. 1718 del Zip del índice 1 Samai).
- El 20 de febrero de 2024 la Secretaría d el Juzgado 27 Administrativo del Circuito
18 del Zip del índice 1 Samai).
- El 20 de febrero de 2024 la Secretaría d el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió por correo electrónico al Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá a fin de que enviara copia del expediente No. 11001-3110-025-2023-00661-00, lo cual fue atendido en la misma fecha (Docs. 19-20 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2024, negando el amparo del invocado derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En sustento, i ndica que el Ministerio de Defensa resolvió de fondo y en forma oportuna, clara, suficiente y congruente la petición del actor del 18 de diciembre de 2023, que fuere radicada el 22 de diciembre de 2023, mediante el Oficio No. RS2023122215641 del 22 de diciembre de 2023, precisando que en éste se le indicó al actor las razones por las que no era viable generarle el CETIL, sustentando jurídicamente su respuesta, la cual fue comunicado al actor al buzón electrónico autorizado en la misma fecha, es decir, con anterioridad a la radicación de la acción
indicó al actor las razones por las que no era viable generarle el CETIL, sustentando jurídicamente su respuesta, la cual fue comunicado al actor al buzón electrónico autorizado en la misma fecha, es decir, con anterioridad a la radicación de la acción de tutela, motivo por e l cual no se le puede endilgar vulneración de prerrogativa fundamental alguna.
De otra parte, expone que al concluir que debe negarse el amparo del derecho de petición, no es del caso analizar la temeridad o la cosa juzgada constitucional, en tanto que de acogerse cualquiera de los fenómenos procesales descritos, igual se rechazaría la solicitud de amparo constitucional; no obstante refiere que no se advierte mala fe del actor, en la medida que si bien ha radicado varias solicitudes con el mismo objeto, ello no conlleva un actuar doloso, más aún cuando el artículo 19 del CPACA admite la presentación de peticiones reiterativas, y de igual manera indica que no hay cosa juzgada constitucional pues en la acción de tutela No. 1001-31-10-025-2023-00661-00 el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Familia en sentencia del 12 de diciembre de 2023 resolvió la respectiva impugnación y la petición que se analiza en el presente caso data del 18 de diciembre de 2023 (Doc. 21 del Zip del índice 1 Samai).
4. IMPUGNACIÓN
El accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que la respuesta dada por el Ministerio de Defensa no es completa en la medida que no se pronunció de fondo en cuanto a los puntos b y c de su solicitud, relativo s a que
El accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que la respuesta dada por el Ministerio de Defensa no es completa en la medida que no se pronunció de fondo en cuanto a los puntos b y c de su solicitud, relativo s a que se le expliquen las razones por las cuales se le ha negado su CETIL por haber resuelto su situación militar a través de un establecimiento educativo con orientación militar o policial, habiendo obtenido la tarjera de reservista militar o policial de primera clase y asimismo que se le informe si hubo algún convenio entre el Ministerio de Defensa y/o el Ejé rcito Nacional con el Colegio San Bartolomé la Merced para los años 1965 a 1972, pues sobre el particular la entidad se limitó a referir que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar no es computable para obtener pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, e indicó que el actor estuvo en un colegio militar, cuando esta situación no es cierta, máxime cuando en la mis ma respuesta se indica que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 desconoce la existencia de algún convenio entre el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional con el Colegio San Bartolomé la Merced para los años 1965 a 1972, que fue en donde se graduó como bachiller el actor (Doc. 24 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
1972, que fue en donde se graduó como bachiller el actor (Doc. 24 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso (i) establecer si en el presente caso se configura el fenómeno de temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional; y (ii) en caso de que el punto anterior se resuelva de forma negativa, deberá determinarse si la NaciónMinisterio de Defensa ha vulnerado el derecho de petición del señor Jorge Enrique Córdoba Villota con ocasión del trámite impartido a su solicitud del 22 de diciembre de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Jorge Enrique Córdoba Villota invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima
impartido a su solicitud del 22 de diciembre de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Jorge Enrique Córdoba Villota invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión del trámite impartido a su solicitud del 22 de diciembre de
2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El A quo analizó la presunta vulneración de l derecho de petición de l accionante frente a la Nación - Ministerio de Defensa, concluyendo que no es predicable la vulneración del derecho de petición , por haberse dado una respuesta oportuna, completa, de fondo, clara y congruente, y haberse comunicado dicha respuesta ; decisión que fuere impugnada por la parte accionante al considerar que la aludida respuesta no es completa y de fondo.
La Sala procede a abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados, de manera separada.
(i) Temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las figuras mencionadas para evitar que un mismo asunto se someta al conocimiento de varios jueces de tutela, contemplando que se presenta (-) duplicidad de acciones cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; ( -) temeridad cuando además de la configuración de
jueces de tutela, contemplando que se presenta (-) duplicidad de acciones cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; ( -) temeridad cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionadas, se constata un comportamiento doloso o de mala fe del accionante; y ( -) cosa juzgada constitucional cuando además de verificarse las 3 identidades, la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional 1. En consecuencia, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad.
En el presente caso, el ente Ministerial accionado informó que existe otra acción de tutela tramitada por los mismos hechos y pretensiones promovido entre las mismas partes ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá (fl . 14, Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai), en virtud de lo cual el A quo en auto del 19 de febrero de 2024 requirió a dicho Despacho Judicial a fin de que remitiera a este proceso copia del expediente No. 11001-31-10-025-2023-00661-00 (Doc. 16 del Zip del índice 1 Samai), lo cual fue allegado en correo del 20 de febrero de 2024 (Docs. 19-20 del Zip del índice 1 Samai).
Sobre el particular el A quo en el fallo impugnado refirió que no era del caso analizar la temeridad o la cosa juzgada constitucional, en tanto que de acogerse cualquiera de los fenómenos procesales descritos, igual se rechazaría la solicitud de amparo
la temeridad o la cosa juzgada constitucional, en tanto que de acogerse cualquiera de los fenómenos procesales descritos, igual se rechazaría la solicitud de amparo constitucional, pues ya previamente había concluido que debía neg arse el amparo
1 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2024-00040-01
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7 constitucional invocado. Consideración que no es compartida por esta Sala de Decisión, toda vez que tal como se indicó en el problema jurídico de esta providencia, si es del caso analizar en primer lugar si existe duplicidad de acciones, temeridad de la ac ción, o cosa juzgada constitucional a fin de establecer si es procedente efectuar un estudio de fondo sobre la invocada protección constitucional.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar si se configura el fenómeno de temeridad, duplicidad o cosa juzgada con relación a la acción de tutela conocida por el Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 1100131-10-025-2023-00661-00.
En cuanto al presupuesto de identidad de partes, se advierte que la acción conocida por el Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá fue presentada por el señor Jorge Enrique Córdoba Villota , en nombre propio y en contra de la NaciónEn cuanto al presupuesto de identidad de partes, se advierte que la acción conocida por el Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá fue presentada por el señor Jorge Enrique Córdoba Villota , en nombre propio y en contra de la NaciónMinisterio de Defensa (Doc. 1 del Zip con el consecutivo 20 contenido en el Zip del índice 1 Samai ); lo que demuestra que si se cumple el requisito de identidad de partes.
En cuanto a la identidad de hechos, no se aprecia su cumplimiento, en tanto que en la primera acción , la tramitada bajo el No. 11001 -31-10-025-2023-00661-00, se analizó la presunta vulneración del derecho de petición con fundamento en la solicitud radicada con el No. RE20230920044144, mientras que en el presente caso se invoca la vulneración del derecho de petición con fundamento en la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023 con el No. P20231219050598, última que por demás es posterior a la fecha de i nterposición de la primera acción de tutela, que fuere promovida el 1° de noviembre de 2023.
Y, finalmente, en lo relativo a la identidad de pretensiones, se precisa que si bien en ambas acciones constitucionales lo pretendido es que se ordene al Ministerio de Defensa que genere el CETIL del “personal que prestó su servicio militar al Ejército Nacional antes del año 2002”, lo cierto es que el fundamento de cada una se deriva de solicitudes radicadas en fechas diferentes, por lo que se considera que tampoco se acredita este punto.
En ese orden de ideas, al exigirse por la jurisprudencia que deben concurrir todas
de solicitudes radicadas en fechas diferentes, por lo que se considera que tampoco se acredita este punto.
En ese orden de ideas, al exigirse por la jurisprudencia que deben concurrir todas las identidades para concluir duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional, no se acredita la configuración de ninguno de estos fenómenos, por lo que se continua con el estudio del otro punto del problema jurídico planteado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 (ii) Sobre la invocada vulneración del derecho de petición
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución
MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
En este orden, teniendo en cuenta que la situación que motiva la interposición de esta acción es la presunta ausencia de respuesta de fondo a la petición que formuló el accionante el 22 de diciembre de 2023, se tiene que la competencia del Juez de Tutela se circunscribe a analizar si la respuesta a ésta generan un desconocimiento del derecho invocado por el accionante, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pueda imponer o fijar el Juez Constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables, por lo que es a éstas a las que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de la accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de pet ición independientemente que la accionada resuelva de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el Ministerio de Defensa mediante el Oficio No. RS20230906100760 del 6 de septiembre de 2023
a los intereses del peticionario.
Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el Ministerio de Defensa mediante el Oficio No. RS20230906100760 del 6 de septiembre de 2023 le indicó al actor en respuesta a su petición radicada bajo el No.
RE20230828040146, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).
Asimismo, se advierte que el Ministerio de Defensa mediante el Oficio No. RS20231004115456 del 4 de octubre de 2023 le indicó al actor en respuesta a su petición radicada bajo el No. RE20230920044144, lo siguiente:
(Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).
Posteriormente, el actor en petición calendada 18 de diciembre de 2023, que fuere radicada en la entidad por correo electrónico el 22 de diciembre de 2023 bajo el No. P20231219050598, manifiesta que no es de su recibo las dos respuestas referidas en precedencia, en la medida que (i) el colegio en el cual cursó su bachillerato no es de orientación militar, (ii) es del caso tener en cuenta que como para el año 1970 el país estaba en estado de sitio se amplió el término para la prestación del servicio militar obligatorio y por ende él hizo parte del primer contingente del año 1969 y
es de orientación militar, (ii) es del caso tener en cuenta que como para el año 1970 el país estaba en estado de sitio se amplió el término para la prestación del servicio militar obligatorio y por ende él hizo parte del primer contingente del año 1969 y terminó su servicio militar el 31 de diciembre de 1970, (iii) considera que no es procedente que se niegue su solicitud con fundamento en una norma del 2017, sin mayor explicación jurídica, teniendo en cuenta que la ley no es retroactiva y no debería aplicarse para su caso ; y (iv) además reiteró su nombre, su cédula y que prestó su servicio militar en el Grupo de Caballería Mecanizada Páez No. 1, que para el año 1976 se denominaba Grupo de Caballería Mecanizado Rincón Quiñonez; por lo que reitera su petición en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aunado a lo anterior indica que adjunta copia de su libreta militar y de su diploma de bachiller, los cuales se observan así:
(Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).
En respuesta a la anterior petición el Ministerio de Defensa expidió el Oficio No. RS20231222151614 del 22 de diciembre de 2023, indicandole al actor:
“En atención a su solicitud de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual
En respuesta a la anterior petición el Ministerio de Defensa expidió el Oficio No. RS20231222151614 del 22 de diciembre de 2023, indicandole al actor:
“En atención a su solicitud de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual solicita generar el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL, meTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 permito informar que en respuesta a la solicitud señala que la Ley 1861 de 2017 define la prestación del servicio militar obligatorio, así:
Artículo 15° Prestación del servicio militar obligatorio. “El servicio militar obligatorio se prestará como:”
a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policial Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Adicionalmente, la Ley 1861 de 2017 en su Artículo No. 25 establece que no pueden ser incorporados quienes definieron su situación militar por haber aprobado las fases de instrucción en establecimientos educativos:
ARTÍCULO 25. Clasificación . Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:
… 4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en
ARTÍCULO 25. Clasificación . Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:
… 4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.
Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo No. 36 de la Ley 1861 de 2017, la libreta militar es el documento mediante el cual se comprueba que el ciudadano ha definido su situación militar y no necesariamente haya prestado el servicio militar obligatorio:
ARTÍCULO 36. Tarjeta de Reservista Militar o Policial de Primera Clase. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar mediante la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucción en los Establecimientos Educativos con orientación militar o policial. La tarjeta de reservista de primera clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza.
Finalmente, el Artículo No. 45 de la Ley 1861 de 2017 reconoce unos derechos solamente para que quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio:
ARTÍCULO 45. Derechos al término de la prestación del servicio militar . Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez.
Por lo anteriormente expuesto, no es procedente expedir el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL por considerar que si bien definió su situación militar, obteniendo libreta de primera o segunda clase, no prestó el “servicio militar obligatorio”.
En tal sentido, me permito indicarle que la razón por la cual no es viable expedir el certificado electrónico de tiempos laborados, es que usted tiene la calidad de premilitar, es decir que si bien definió su situación militar, obteniendo libreta de primera o segunda clase, no prestó el servicio militar obligatorio, por ser alumno de un ColegioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JORGE ENRIQUE CÓRDOBA VILLOTA Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA _____________________________________________________________
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