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TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00053-01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00053-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA HOFFMANN VALDERRAMA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) RADICADO: 11001-33-35-027-2024-00053-01

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La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de debido proceso administrativo y seguridad social. Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Mientras se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Consultoría Colombiana S.A., los médicos tratantes le diagnosticaron las siguientes patologías: síndrome cervicobraquial, cervicalgia, otras degeneraciones del disco cervical, trastorno de los discos inter vertebrales, síndrome de opérculo torácico compresiones de la s raíces y plexos nerviosos en otras enfermedades capsulitis adhesiva del hombro derecho, síndrome de manguito rotador bilateral, bursitis subacromio subdeltoidea de hombro derecho, epicondilitis lateral

y plexos nerviosos en otras enfermedades capsulitis adhesiva del hombro derecho, síndrome de manguito rotador bilateral, bursitis subacromio subdeltoidea de hombro derecho, epicondilitis lateral bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

DIANA HOFFMAN VALDERRAMA Vs. COLPENSIONES

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Actualmente se encuentra ante un proceso de calificación de origen de las patologías, por lo que , el 24 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación contra el dictamen No. 782.2023 ATEP 04902-23 emitido por la EPS Sanitas el 09 de agosto de 2023.

El 05 de febrero de 2024, recibió comunicación de la EPS Sanitas donde se le inform ó que se envió solicitud a Colpensiones referente al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tres oportunidades -30 de agosto; 08 de noviembre y 04 de diciembre de 2023-, para que el proceso de calificación de origen de las patologías pudiese continuar.

Dado que Colpensiones se ha negado a pagar honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sostiene que sus derechos invocados se han visto vulnerados por la mora en el trámite.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA1.

Colpensiones indicó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el mecanismo constitucional, de carácter subsidiario y residual. Resaltó que el caso se remitiría a la Dirección de Medicina Laboral para validar la procedencia del pago de honorarios de la Junta Regional de

mecanismo constitucional, de carácter subsidiario y residual. Resaltó que el caso se remitiría a la Dirección de Medicina Laboral para validar la procedencia del pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y una vez la tuviera se pondría en conocimiento del Despacho.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2.

El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 12 de marzo de 2024, amparó los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y la seguridad social de la accionante y dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la Dirección de Medicina Laboral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la inconformidad formulada por la señora Diana Marcela Hoffmann Valderrama el 24 de agosto de 2023 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. ATEP 04902-23 del 9 de a gosto de 2023, acompañada del expediente, y defina el respectivo pago de los honorarios, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia”.

1. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 007. Folios 1 a 9.

Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia”.

1. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 007. Folios 1 a 9.

2. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 010. Folios 1 a 7.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

DIANA HOFFMAN VALDERRAMA Vs. COLPENSIONES

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Estimó que Colpensiones incurrió en una vía de hecho administrativa por la mora presentada en el trámite de la impugnación formulada por la parte accionante. Se determinó que, desde la radicación del recurso de apelación ante la EPS -24 de agosto de 2023 -, transcurrieron más de seis meses sin remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación, contrario a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2019, que impone la carga de remitirlo en los cinco días siguientes a la formulación del desacuerdo.

Resaltó que si bien la EPS Sanitas le había hecho falta allegar la copia de la manifestación de inconformidad —recurso— presentada contra el dictamen, con fecha clara de recibo, Colpensiones le solicitó la documentación y la EPS la remitió el 04 de diciembre de 2023, sin que se pronunciara.

Finalmente, indicó que , en lo referente a los derechos de igualdad, dignidad humana y salud, no basta mencionarlos sino demostrar su real afectación, pues en la medida en que el juez de tutela tenga plena

se pronunciara.

Finalmente, indicó que , en lo referente a los derechos de igualdad, dignidad humana y salud, no basta mencionarlos sino demostrar su real afectación, pues en la medida en que el juez de tutela tenga plena convicción de su quebranto, será factible su protección.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Colpensiones manifestó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que Diana Marcela Hoffmann Valderrama fue calificada por la EPS el 09 de agosto de 2023 con dictamen de origen No. 782.2023, dando como resultado lo siguiente:

Posterior a ello, el 13 de diciembre de 2023, mediante oficio No. 2023_19964241, la EPS Sanitas allegó solicitud de pago de honorariosFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

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a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en aras de continuar con el proceso iniciado con el recurso de apelación contra el dictamen No. 782.2023 del 09 de agosto de 2023.

Por la radicación del escrito de tutela, procedió con el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago DML-H No. 44, para resolver la manifestación de inconformidad.

El oficio anterior de pago le fue notificado a la EPS Sanitas y a la Junta Regional de Calificación, mediante correo electrónico del 01° de febrero

resolver la manifestación de inconformidad.

El oficio anterior de pago le fue notificado a la EPS Sanitas y a la Junta Regional de Calificación, mediante correo electrónico del 01° de febrero de 2024. Enfatizó que la entidad encargada de remitir el expediente administrativo de la afiliada ante la Junta es en este caso Sanitas.

Por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y como consecuencia declarar la carencia de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y; ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMAS

JURÍDICOS.

1.1.- Tesis del Juzgado. La parte accionada incurrió en una vía de hecho por mora administrativa, al no pagar los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación, debido a que desde la interposición del recurso por parte de la accionante contra el dictamen emitido por la EPS Sanitas transcurrieron más de seis (06) meses, para que este fuera remitido a la Junta.

1.2.- Tesis del impugnante. Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se acreditó el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.

1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente

a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.

1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

DIANA HOFFMAN VALDERRAMA Vs. COLPENSIONES

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Determinar si Colpensiones transgredió los derechos invocados por la accionante, pese a que adujo haber gestionado el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado , se analizará los siguientes aspectos: i) sobre la calificación de invalidez, pago de honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez; ii) De la carencia de objeto en la acción de tutela, para abordar así iii) el caso concreto.

II.2. LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, PAGO DE HONORARIOS

A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

El procedimiento para obtener la calificación del estado de invalidez se estableció en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 962 de 2005 que lo regula así:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pé rdida de capacidad laboral y calificar el grado de

Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pé rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

(…) Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. (…)” - Resaltado de la Sala-.

La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 42 y parágrafo 1º del artículo 433 que los miembros de las Juntas tienen derecho a que su actividad sea remunerada, para lo cual tal obligación estará en cabeza

3 “Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo”.FALLO 2ª INSTANCIA

el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo”.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

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de la entidad de previsión social a la que se encuentre el afiliado 4. Ha asegurado la Corte Constitucional que va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los honorarios para la conformación de la Junta de Calificación de Invalidez, pues son las entidades del sistema -entidades promotoras de salud, fondo de pensiones aseguradora-, quienes deben asumir el costo generado por aquel trámite. Para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.

Ahora bien, según el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios que se deban cancelar de manera anticipada los pagará la Administradora del Fondo de Pensiones si la calificación de origen en primera oportunidad es común. El parágrafo de la norma determina que, aunque las juntas de calificación perciben los recursos con antelación, los honorarios de cada integrante se pagarán hasta que el respectivo dictamen se expida y entregue al interesado.

II.3. DE LA CARENCIA OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional, como un recurso para proteger los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración por parte de cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, el recurso de amparo pierde su razón de ser, en los

como un recurso para proteger los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración por parte de cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, el recurso de amparo pierde su razón de ser, en los eventos en que la amenaza termina, la violación cesa o el derecho se satisface. En esos escenarios, cualquier decisión que tome el juez constitucional carece de objeto y no surte ningún efecto.

Definida la carencia actual de objeto, esta se presenta, casi siempre, a partir de dos eventos: el hech o superado y el daño consumado 5. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la entidad pública o el particular satisfacen por completo la pretensión, en el transcurso de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia6, por la que cualquier orden judicial se torna innecesaria7.

II.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala hará el recuento de los hechos probados y luego verificará si Colpensiones vulneró los

4 Sentencia de Tutela 045 de 2013.

5. Corte Constitucional - sentencia T–358 de 2014 que refiere los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013.

6. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto. Corte Constitucional – sentencia T-070 de 2022.

a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto. Corte Constitucional – sentencia T-070 de 2022.

7. Quinche Ramírez – Manuel F. La Acción de Tutela – Tercera Edición, 2017, pág. 91.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

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derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, salud, debido proceso administrativo y seguridad social.

El día 24 de agosto de 2023, la accionante interpuso recurso de apelación contra el dictamen No. 782.2023, ATEP 04902 -23 de fecha 09 de agosto del mismo año, sobre el origen de las patologías8.

A través de oficio de fecha 27 de noviembre de 2023, Colpensiones le recordó a EPS Sanitas que la solicitud de honorarios debía ser presentada con una documentación específica, entre ella la constancia de la notificación al recurrente con evidencia clara d e la fecha exacta de la notificación y de la persona que la recibió9.

Mediante memorial ATEP 00883 -24 del 31 de enero de 2024, EPS Sanitas le indicó a Colpensiones que, “se ha enviado comunicación de esta solicitud –pago de honorarios para la JRCIen tres (3) oportunidades -30 de agosto de 2023; 08 de noviembre de 2023 y el 04 de diciembre de 2023, en esta última fecha (…) adjuntamos los documentos completos y requeridos por Colpensiones. (…) Se requiere el soporte y consignación de pago de

agosto de 2023; 08 de noviembre de 2023 y el 04 de diciembre de 2023, en esta última fecha (…) adjuntamos los documentos completos y requeridos por Colpensiones. (…) Se requiere el soporte y consignación de pago de honorarios a nombre de la usuaria Diana Marcela Hoffmann Valderrama para continuar con el trámite de controversia ante la JRCI, frente a la calificación de origen común en primera oportunidad dada por la EPS Sanitas”.

Que, con ocasión al fallo de tutela, Colpensiones, una vez verificó que la documentación faltante había sido aportada por la EPS Sanitas, procedió a efectuar el pago a la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca y Bogotá, por valor de un millón trescientos ($1.300.000), el día 16 de abril de 2024 10, tal y como se evidencia en los oficios de pago aportados por la entidad.

A través de los Oficios No. 2024_3910520 – 2024_3874800 y DML-H No. 44 de 2024, Colpensiones informó a la parte accionante y a la JRCI de Bogotá y Cundinamarca que había procedido con el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes en favor de esta última entidad.

En vista de lo anterior, es claro entonces que Colpensiones, estando en mora en el trámite de la impugnación de dictamen de la pérdida de capacidad laboral, procedió de forma efectiva con el reconocimiento y pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación, para que se continuara con el trámite de valoración por parte del equipo multidisciplinario a Diana Hoffmann Valderrama.

pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación, para que se continuara con el trámite de valoración por parte del equipo multidisciplinario a Diana Hoffmann Valderrama.

8. Ver SAMAI. Índice No. 002. Carpeta 1 “radicacióndemanda”- Subcarpeta _27Folio 4 a 5.

9. Ver SAMAI. Índice No. 002. Archivo 009. Folio 1 a 2.

10. Ver SAMAI. Índice No. 002. Archivo 014. Folio 1 a 4.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400053-01

DIANA HOFFMAN VALDERRAMA Vs. COLPENSIONES

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Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, ya que la entidad accionada, posterior a la decisión de primera instancia, procedió con la gestión correspondiente en sede administrativa, por lo que no cabe en este escenario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, el 12 de marzo de 2 024, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. La secretaría notificará a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese copia de

expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. La secretaría notificará a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

DMR

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