TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00054-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00054-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDWARD FELIPE TRUJILLO BARBOSA
ACCIONADO:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2024-00054-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Edwar d Felipe Trujillo Barbosa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor EDWARD FELIPE TRUJILLO BARBOSA en nombre propio presentó acción de tutela1 en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1. Amparar mi derecho fundamental al Derecho de Petición.
2. Solicito que se compulsen copias a la Procuraduría para que investigue si la omisión a no dar respuesta a mi Derecho de Petición en los términos establecidos en la Ley 1755 por parte del titular de la entidad sujeto pasivo de esta acción, encaja
omisión a no dar respuesta a mi Derecho de Petición en los términos establecidos en la Ley 1755 por parte del titular de la entidad sujeto pasivo de esta acción, encaja dentro de las prohibiciones contempladas en la Ley 1952 del 2019, articulo 39 numeral
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 2.2
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
3. Solicito que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al titular de la entidad sujeto pasivo de esta acción por una posible conducta punible tipificada en el artículo 414 del Código Penal.
4. Con el fin de garantizar el amparo efectivo de mi derecho constitucional vulnerado, lo que disponga su Despacho de acuerdo a las facultades legales que, revisten al Juez de Tutela procedentes y necesarias para la efectiva protección del derecho incoado en esta Acción.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Refiere el señor Edwar d Felipe Trujillo Barbosa que el 5 de febrero de 2024 radicó derecho de petición ante el ICBF vía corre o electrónico, mediante la cual solicitó información sobre l as gestiones realizadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles que conformó para el empleo Profesional
derecho de petición ante el ICBF vía corre o electrónico, mediante la cual solicitó información sobre l as gestiones realizadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles que conformó para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, para empleos equivalentes , en provisionalidad, en encargos o vacantes.
No obstante, repara que a la fecha de la acción de tutela no ha obtenido respuesta en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 lo que vulnera su derecho de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela 2 contra el ICBF, concediéndole el término de dos días para contestar y aportar las pruebas que estimara necesarias ; providencia que fue notificada a las direcciones de correo electrónico : notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co atencionalciudadano@icbf.gov.co y felipetrujillo9@hotmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF4 el 11 de marzo de 2024 envió al canal de notificaciones del Juzgado el informe de contestación señalando que frente a la petición del 5 de febrero de 2024 dio respuesta el 8 de marzo del año en curso y que la había remitido al correo del actor, por lo que debía declararse hecho superado.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 21.3
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
3.1.1 Sin embargo, se precisa que el informe no fue remitido a la ventanilla virtual del Juzgado para recibir memoriales y, por ello, no fue incorporada al expediente en término y el Juzgado no la valoró.
3.2 El señor Edward Felipe Trujillo Barbosa 5 por su parte el 11 de marzo de 2024 informó que el ICBF el 8 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición.
Sin embargo, repara que el ICBF contestó que revisada la planta de personal no existían cargos para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, con rol Jurídico vacantes o provistos temporalmente mediante encargo o provisionalidad, que cumplieran con los parámetros establecidos en los Criterios Unificados expedidos por la CNSC para el empleo ofertado bajo la OPEC 168328.
En ese sentido repara que el ICBF con la respuesta falta a la verdad y solicita que se le oficie para que le dé una respuesta concreta, verídica y acorde a su solicitud del 5 de febrero de 2024 y que se compulsen copias por conductas punibles o disciplinaria s en las que haya incurrido la entidad.
Lo anterior, al poner en conocimiento que la CNSC en respuesta a una petición que envió
febrero de 2024 y que se compulsen copias por conductas punibles o disciplinaria s en las que haya incurrido la entidad.
Lo anterior, al poner en conocimiento que la CNSC en respuesta a una petición que envió le indicó que “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó nuevas vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15”.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 20246, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Edwar Felipe Trujillo Barbosa.
SEGUNDO: ORDENAR a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, vuelva y retome el estudio de la solicitud radicada por el señor Edwar Felipe Trujillo Barbosa el 5 de febrero de 2024 y proceda a resolverla de fondo y en forma clara, suficiente y congruente, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia.”
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 10. 6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 15.4
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
El Juzgado plantea como problema jurídico definir si la autoridad convocada quebrantó el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver la petición radicada el 5 de febrero de 2024 , mediante la que solicitó información acerca de las gestiones pertinentes realizadas ante la CNSC para habilitar el uso de la lista de elegibles que conformó para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 para la provisión de empleos de igual categoría que no fueron convocados.
Para resolver encuentra copia de la petición radicada el 5 de febrero de 2024 por el señor Edward Felipe Trujillo Barbosa ante el ICBF con la que solicita información acerca de las gestiones realizadas por la accionada ante la CNSC para habilitar el uso de la lista de elegibles que conformó para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15.
De igual forma da cuenta que el actor aportó con memorial la respuesta de la accionada del 8 de marzo de 2024 en la que contestó que no realizó solicitudes a la CNSC dado que la única vacante fue provista con el aspirante que ocupó el primer puesto.
Sin embargo, evidencia que el actor aportó respuesta en donde la CNSC le informó que el ICBF reportó nuevas vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15.
Así las cosas, determina que comparada la respuesta del ICBF con lo establecido por la CNSC la respuesta dada a la petición deviene incongruente, razón por la que considera
Código 2028, Grado 15.
Así las cosas, determina que comparada la respuesta del ICBF con lo establecido por la CNSC la respuesta dada a la petición deviene incongruente, razón por la que considera procedente el amparo al derecho de petición del actor a fin de que el ICBF vuelva y retome el estudio de la solicitud y proceda a resolverla de fondo y en forma clara, suficiente y congruente.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con fecha del 18 de marzo de 2024 impugnó el fallo proferido en primera instancia 7 reiterando que a la petición del 5 de febrero de 2024 dio respuesta el 8 de marzo del año en curso, remitiéndola al correo del accionante, debiéndose declarar en el asunto el hecho superado.
7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 18.5
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación por el A quo el 22 de marzo de 2024 el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal el día 2 de abril de 20248 y luego fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 3 de abril de 20249.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación , corresponde determinar si el ICBF incurrió en la vulneración al derecho de petición del señor Edward Felipe Trujillo Barbosa con ocasión de la petición del 5 de febrero de 2024 mediante la cual solicitó información sobre las gestiones realizadas ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles que conformó para el empleo Profesional Especializado, Có digo 2028, Grado 15 para empleos equivalentes, en provisionalidad, en encargos o vacantes.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico la Sala de Decisión hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto, para lo cual, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.6
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.6
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, c uando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, para su procedencia es necesario acreditar la legitimación en la causa por activa, pasiva y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En el asunto se evidencia que la acción de tutela es ejercida por el señor Edward Felipe Trujillo Barbosa como titular d el derecho de petición invocado el 5 de febrero de 2024, por lo que se encuentra acreditado en la legitimación en la causa por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la tutela.
De igual modo, se encuentra que la petición fue radicada ante el ICBF, por lo que es está entidad la que tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión, encontrándose legitimada en la causa por pasiva, como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, se observa que la acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2024, ante la ausencia de respuesta a una petición del 5 de febrero de 2024, por lo que el requisito de inmediatez del artículo 86 constitucional se encuentra superada.
ante la ausencia de respuesta a una petición del 5 de febrero de 2024, por lo que el requisito de inmediatez del artículo 86 constitucional se encuentra superada.
Igual conclusión que se encuentra sobre el requisito de subsidiariedad, que se desprende del artículo 86, acorde con lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591, por cuanto, aunque la acción de tutela “solo procederá cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para determinar su vulneración porque generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección.
Bajo las anteriores precisiones, procede el estudio de fondo de la acción de tutela en orden de determinar si el ICBF incurrió en la vulneración al derecho de petición del señor Edward Felipe Trujillo Barbosa con ocasión de la petición del 5 de febrero de 2024 mediante la cual solicitó información sobre las gestiones realizadas ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles que conformó para el empleo Profesional Especializado,7
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
Código 2028, Grado 15 para empleos equivalentes, en provisionalidad, en encargos o vacantes.
4.2 En ese escenario se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
vacantes.
4.2 En ese escenario se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Con base en dicha disposición la Corte Constitucional precisó los lineamientos para el debido respeto del derecho fundamental de petición en el sentido de determinar que cuando se presenta una petición, la autoridad requerida debe emitir una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al derecho de petición vía tutela, corresponde realizar la verificación de los presupuestos, y si se comprueba que alguno está ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
No obstante, se advierte que como la garantía protege que se resuelva la cuestión, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, si el derecho se encuentra vulnerado, se puede hacer efectiva la protección al derecho ordenando a la autoridad que resuelva sobre la solicitud formulada, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión, pues ello no hace parte de la garantía del derecho e implica invadir las competencias de las autoridades competentes.
resuelva sobre la solicitud formulada, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión, pues ello no hace parte de la garantía del derecho e implica invadir las competencias de las autoridades competentes.
4.3 Bajo tal sentido se tiene que el accionante acude a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición con ocasión de la solicitud radicada el 5 de febrero de 2024 ante el ICBF mediante la cual solicitó información sobre las gestiones realizadas ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles que conformó para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 para empleos equivalentes, en provisionalidad, en encargos o vacantes. Lo anterior al advertir que no ha obtenido respuesta de fondo.8
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Accionado: ICBF
Por su parte el ICBF manifiesta que dio respuesta al derecho de petición el 8 de marzo de 2024, debiéndose declarar en el asunto la institución de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, el actor aporta respuesta por parte del ICBF controvirtiéndola con una información de la CNSC, para afirmar que la respuesta otorgada por la entidad accionada falta a la verdad , solicitando en consecuencia que se oficie a que dé una respuesta concreta, verídica y acorde a su solicitud del 5 de febrero de 2024 y que se compulsen copias por conductas punibles o disciplinarias en las que haya incurrido la entidad.
De ello que valorada la situación por el A quo procedió a amparar el derecho de petición
copias por conductas punibles o disciplinarias en las que haya incurrido la entidad.
De ello que valorada la situación por el A quo procedió a amparar el derecho de petición invocado, al considerar que comparada la respuesta del ICBF con lo establecido por la CNSC la respuesta dada a la petición deviene incongruente, razón por la que considera procedente el amparo al derecho de petición del actor a fin de que el ICBF vuelva y retome el estudio de la solicitud y proce da a resolverla de fondo y en forma clara, suficiente y congruente; decisión que fue impugnada por el ICBF reiterando que dio contestación el 8 de marzo de 2024.
4.4 Para resolver la Sala encuentra acreditado que con petición del 5 de febrero de 2024 el señor Edward Felipe Trujillo Barbosa solicitó ante el ICBF lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe que solicitudes o peticiones ha elevado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de hacer uso de la lista de elegibles, de acuerdo a la Resolución No. 1932 de 2023 para el empleo profesional especializado, código 2028, grado 15, (hoy grado 17).
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe que solicitudes o peticiones ha elevado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el estudio de los cargos equivalentes al empleo profesional especializado, código 2028, grado 15, (hoy grado 17) de acuerdo a la Resolución No. 1932 de 2023.
TERCERO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe la relación con todos los empleos de la planta global, con fecha de corte
1932 de 2023.
TERCERO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe la relación con todos los empleos de la planta global, con fecha de corte al 30 de enero de 2024 o una fecha posterior, correspondiente a Profesional Especializado Código 2028 grado 15, (hoy grado 17) rol jurídico, empleos equivalentes o empleos dos grados superior o dos grado inferior, cuyo estado sea en provisionalidad, en encargos y vacantes, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015.
CUARTO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de hacer uso de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado; Código: 2028; Grado: 15, (hoy grado 17) cuyo requisito es ser profesional en derecho,9
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
u equivalentes no convocados, que se encuentren en vacancia definitiva o que posteriormente se hayan creado, se me nombre en periodo de prueba.”10
En ese sentido, en atención al contenido de las solicitudes plasmadas se observa que las peticiones del 1 al 3 tratan de peticiones de información y la 4 es de interés particular, por cuanto pretende que se haga uso de una lista de elegibles y se le nombre en un cargo en periodo de prueba, por lo que, en atención a la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, las solicitudes del 1 al 3 han debido ser resueltas
en periodo de prueba, por lo que, en atención a la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, las solicitudes del 1 al 3 han debido ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición y la 4 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.
Por tal motivo el ICBF tenía hasta el 19 de febrero de 2024 para pronunciarse frente a las solicitudes de información relacionadas con las gestiones realizadas ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles que conformó para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, y hasta el 26 de febrero de 2024 para emitir respuesta frente a la solicitud de uso de lista de elegibles. Sin embargo, el 28 de febrero de 2024, el señor acude a la acción de tutela argumentando la ausencia de una respuesta de fondo.
Con base en lo anterior y una vez revisado el expediente se advierte que al momento de la presentación de la acción de tutela el derecho de petición en efecto estaba conculcado en atención a que frente a la petición del 5 de febrero de 2024 el ICBF no se pronunció dentro de los términos previstos en la Ley.
Sin embargo, de acuerdo con lo aportado al expediente, se encuentra que el ICBF el 8 de marzo de 2024 se pronunció respecto de la petición, indicando lo siguiente:
“ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición
Cordial saludo:
En atención a la petición de la referencia, relacionada con la lista de elegibles para la OPEC 168328, comedidamente se brinda respuesta a los siguientes interrogantes planteados:
“ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición
Cordial saludo:
En atención a la petición de la referencia, relacionada con la lista de elegibles para la OPEC 168328, comedidamente se brinda respuesta a los siguientes interrogantes planteados:
“PRIMERO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe que solicitudes o peticiones ha elevado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de hacer uso de la lista de elegibles, de acuerdo a la Resolución No. 1932 de 2023 para el empleo profesional especializado, código 2028, grado 15, (hoy grado 17).”
Al revisar los archivos del proceso de selección, se evidencia que no se han generado solicitudes para el uso de la lista de elegibles conformada para la OPEC 168328, en la que usted se encuentra en la posición de lista No. 16, dado que la única vacante
10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1.10
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Accionado: ICBF
ofertada en el proceso de selección Convocatoria 2149 de 2021 fue provista con el servidor quien ocupo la posición meritoria No. 1.
“SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe que solicitudes o peticiones ha elevado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el estudio de los cargos equivalentes al empleo profesional especializado, código 2028, grado 15, (hoy grado 17) de acuerdo a la Resolución No. 1932 de 2023.”
Servicio Civil, para el estudio de los cargos equivalentes al empleo profesional especializado, código 2028, grado 15, (hoy grado 17) de acuerdo a la Resolución No. 1932 de 2023.”
Teniendo en cuenta que a la fecha no se han generado cargos equivalentes que cumplan con todos los parámetros establecidos en los Criterios Unificados de la CNSC, no se ha solicitado el uso de la lista de elegibles conformada para la OPEC 168328.
“TERCERO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me informe la relación con todos los empleos de la planta global, con fecha de corte al 30 de enero de 2024 o una fecha posterior, correspondiente a Profesional Especializado Código 2028 grado 15 (hoy grado 17), rol jurídico, empleos equivalentes o empleos dos grados superior o dos grados inferior, cuyo estado sea en provisionalidad, en encargos y vacantes, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015. de 2015.”
Una vez revisada la planta de personal a fecha de corte 31 de enero de 2024, se evidencia que no existen cargos para los empleos: Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 con rol Jurídico y Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 con rol Jurídico que se encuentren vacantes o provistas temporalmente mediante encargo o provisionalidad.
“CUARTO: Solicito respetuosamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de hacer uso de la lista de elegibles para el cargo Profesional Especializado; Código: 2028; Grado: 15. (hoy grado 17), cuyo requisito es ser profesional en derecho, u equivalentes no convocados, que se encuentren en vacancia definitiva o que
de hacer uso de la lista de elegibles para el cargo Profesional Especializado; Código: 2028; Grado: 15. (hoy grado 17), cuyo requisito es ser profesional en derecho, u equivalentes no convocados, que se encuentren en vacancia definitiva o que posteriormente se hayan creado, se me nombre en periodo de prueba.”
En respuesta al numeral cuarto, se informa que no es posible acceder a su solicitud de nombramiento en periodo de prueba, dado que no se han generado vacantes que cumplan con todos los parámetros establecidos en los Criterios Unificados expedidos por la CNSC para el empleo ofertado bajo la OPEC 168328.”11
En esa medida, confrontada la petición con la respuesta, se da cuenta que la accionada, a través de la comunicación del 8 de marzo de 2024, aunque de manera extemporánea, dio respuesta a la solicitud de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido, en tanto da respuesta a cada uno de los puntos presentados en la solicitud:
Frente a la petición sobre información de si ha presentado solicitudes a la CNSC con el fin de hacer uso de la lista de elegibles de acuerdo con la Resolución No. 1932 de 2023 para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 , le responde que no ha generado solicitudes para el uso de la lista de elegibles conformada para la OPEC 168328 dado que la única vacante ofertada en el proceso de selección fue provista con el servidor quien ocupo el primer lugar.
11 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 20.11
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Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
Exp: 11001-33-35-027-2024-00054-01
Accionante: Edward Felipe Trujillo Barbosa
Accionado: ICBF
Sobre la solicitud de información de si ha presentado solicitudes a la CNSC para el estudio de los cargos equivalentes al empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, de acuerdo con la Resolución No. 1932 de 2023 , le indica que no se ha n generado cargos equivalentes que cumplan con los parámetros establecidos en los Criterios Unificados de la CNSC.
Frente al pedimento de información de la relación de todos los empleos de la planta global, correspondiente a Profesional Especializado , Código 2028 , Grado 15, con rol jurídico, empleos equivalentes o empleos dos grados superior o dos grados inferior, cuyo estado sea en provisionalidad, en encargos y vacantes, le informa que revisada la planta de personal a corte 31 de enero de 2024, no existen cargos para los empleos: Profesional Especializado, Código 2028 , Grado 15 , con rol Jurídico y Profesional Especial izado, Código 2028 , Grado 17 , con rol Jurídico que se encuentren vacantes o provist os temporalmente mediante encargo o provisionalidad.
Por tal motivo, sobre la solicitud de que se haga uso de la lista de elegibles para el cargo Profesional Especializado, Código: 2028, Grado 15, cuyo requisito sea ser profesional en derecho u equivalentes, no convocados, que se encuentren en vacancia definitiva o que posteriormente se hayan creado, se le nombre en periodo de prueba respecto de la lista de elegibles, determina que no es posible acceder, por cuanto, afirma no se han generado
derecho u equivalentes, no convocados, que se encuentren en vacancia definitiva o que posteriormente se hayan creado, se le nombre en periodo de prueba respecto de la lista de elegibles, determina que no es posible acceder, por cuanto, afirma no se han generado vacantes que cumplan con todos los parámetros expedidos para el empleo ofertado bajo la OPEC 168328.
4.5 Ahora bien, no se desconoce que dentro del plenario el actor aportó prueba de respuesta del 27 de febrero de 2024 de la CNSC dirigida al actor en donde le informa lo siguiente:
“Asunto: RESPUESTA A SOLICITUD INFORMACIÓN OPEC NO. 168328
Referencia: 2024RE023489
Respetado señor Trujillo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, recibió comunicación radicada con el número Citado en la referencia, a través de la cual usted solicita:
“(...) Solicito respetuosamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, informe que peticiones o solicitudes ha realizado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de hacer uso de la lista de elegibles, de acuerdo a la Resolución No. 1932 de 2023, as
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