TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00087-01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00087-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2024-00087 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2024 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición e igualdad solicitados por la señora Herleny Aguiar Barragán.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora Herleny Aguiar Barragán actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque ya que tengo resolución entregada por la UARIV pero no me dan una respuesta de FONDO si no de FORMA.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
1 En adelante U.A.E. UARIVExpediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 2
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que el 25 de enero de la presente anualidad radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el cual solicitó una fecha cierta para el pago del monto de la indemnización concedida por la entidad por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.
Sostuvo que la entidad hasta el momento no le ha dado una respuesta de fondo, por lo tanto, no solo se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición sino su derecho a la verdad, indemnización e igualdad, los cuales fueron dirimidos en la sentencia T-025 de 2004.
Advirtió que una vez firmado el formulario del plan individual para la reparación
por lo tanto, no solo se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición sino su derecho a la verdad, indemnización e igualdad, los cuales fueron dirimidos en la sentencia T-025 de 2004.
Advirtió que una vez firmado el formulario del plan individual para la reparación integral, la entidad le indicó que en un mes debía pasar por la carta cheque para cobrar la indemnización, no obstante, ésta aún no ha sido entregada.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 02 de abril de 2024, se asig nó la acción constitucional al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien en auto d el 03 de abril admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Gina Marcela Duarte Fonseca, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV manifestó que mediante Resolución N.º 04102019-149378 del 14 de diciembre de 2019 le fue reconocido a la accionante indemnización administrativa por el hecho v íctimizante de desplazamiento forzado, por lo tanto, se procedió aplicar el técnico de priorización en la vigencia de 2020, 2021, 2022 y 2023, sin que fuera priorizada en
de desplazamiento forzado, por lo tanto, se procedió aplicar el técnico de priorización en la vigencia de 2020, 2021, 2022 y 2023, sin que fuera priorizada en ninguna de las vigencias.
Ante esto, indicó que no resulta procedente brindar una fecha exacta o probable para el pago de la medida de la indemnización administrativa, en razón a que se encuentra agotado el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico deExpediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 3
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
priorización como lo establece la Resolución 1049 de 2019. Sin embargo, aclaró que en caso de contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descrita en el artículo 4 de la resolución prenombrada la víctima podrá adjuntar los respectivos soportes en cualquier tiempo para priorizar la entrega de la medida.
Resaltó que la entidad no desconoce los derechos de la accionante, no obstant e, existe una imposibilidad jurídica y material de indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.
Frente al petitum interpuesto, sostuvo que mediante radicado 2024 -0207883-1 del 21 de febrero del año en curso se otorgó una respuesta de fondo a la cual se le dio alcance mediante la comunicación LEX 7937523 del 04 de abril de 2024. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que no se acreditó vulneración alguna por parte de la UARIV.
alcance mediante la comunicación LEX 7937523 del 04 de abril de 2024. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que no se acreditó vulneración alguna por parte de la UARIV.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLARAR la configuración de l a carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional y, por lo tanto, NEGAR la solicitud de tutela incoada por la señora Herleny Aguiar Barragán.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo re suelto en esta sentencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(…)”
Sostuvo que una vez analizadas las respuestas emitidas por la entidad se superó la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que en éstas se informó de manera clara y completa el por qué no resultaba procedente la entrega a la actora de la indemnización administrativa reconocida a su favor, debiendo entonces esperar el resultado de la priorización que se realice en la vigencia del año 2024.
Por lo tanto, determinó que con la respuesta otorgada durante el transcurso de la acción de tutela se estructuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 4
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN
superado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 4
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que la entidad se limitó a brindar una respuesta de forma más no de fondo, en razón a que simplemente sigue dilatando la entrega de los recursos a pesar de cumplir con todos los requisitos señalados para la indemnización. De igual manera resaltó que no se establece ninguna fecha probable para el pagó, por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar ordenar a la UARIV otorgar una respuesta clara y no evasiva.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 23 de abril de 202 4, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 24 de abril del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 5
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV brindó una respuesta de fondo, esto es de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición radicado por la señora Herleny Aguiar Barragán el 25 de enero del año en curso bajo el radicado 2024-0035961-2.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 6
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
4.1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y PROTECCIÓN REFORZADA
DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.
El artículo 23 de la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo
resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”
El término en el que se deben responder las peticiones formuladas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 14 establece que, por regla general, las solicitudes tendrán que ser resueltas en el término de los 15 días subsiguientes a la recepción por parte de la autoridad competente.
Se exceptúan de esta regla los requerimientos de documentos y de información, los cuales podrán resolverse dentro de los 10 días posteriores, y aquellos mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deberán contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro de los plazos indic ados deberán informar al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.
Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las
resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.
Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las solicitudes elevadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación, gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 7
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición:
“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario
oportuna.
(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas u na atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”2.
En los asuntos en que las personas desplazadas han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realización del PAARI, ha señalado que existen dos reglas claras, que deben tenerse en cuenta: 1) La realización del PAARI o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad. 2) La UARIV debe analizar la situaci ón del solicitante de ayuda humanitaria, utilizando instrumentos como el PAARI, debiendo informar la fecha en la que obtendrá respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable.
4.2 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía
4.2 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
2 Corte Constitucional, Sentencia T-839/06. M.P Alvaro Tafur GalvisExpediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 8
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos par a población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de
y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos par a población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Es de anotar que por Auto 206 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, sostuvo:
“A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es legítima la necesidad de establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado. Este análisis, sin embargo, no tiene lugar para efectos de definir los derechos de asistencia, atención y protección de la población despl azada, tal como insistió esta Corporación.”
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnización se entregar á de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregar á prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes
incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregar á prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido su s carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 9
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la
De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma re solución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia ma nifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
definir plazos razonables para otorgar esta compensación.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Bajo la Resolución 04102019 -149378 del 14 de diciembre de 2019, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado de la señora Harleny Aguiar Barragán y su grupo familiar.
2. Por comunicación dirigida a la señora Harleny Aguiar Barragán del 10 de julio de 2020, la UARIV comunicó a la accionante que una vez aplicado el Método Técnico de Priorización no fue procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 10
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
3. El 27 de agosto de 2021, la entidad demandada comunicó a la accionante la no procedencia de la entrega de la medida indemnizatoria en atención a la disponibilidad presupuestal y el orden definido por la ponderación de las variables establecidas por el Método Técnico de Priorización.
4. Mediante el radicado 2022 -0572541-1 del 21 de octubre de 2022, la UARIV informó a la accionante el resultado no favorable del Método Técnico de Priorización frente a la entrega de la indemnización administrativa.
4. Mediante el radicado 2022 -0572541-1 del 21 de octubre de 2022, la UARIV informó a la accionante el resultado no favorable del Método Técnico de Priorización frente a la entrega de la indemnización administrativa.
5. Por radicado 2024 -0035961-2 del 25 de enero de la presente anualidad la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV, solicitando:
6. El 13 de febrero de 2024 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, bajo el radicado 2024-0168804-1 comunicó a la accionante el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización.
7. Bajo el radicado 2024 -0207883-1, Código Lex 7822211 del 21 de fe brero de 2024, la entidad demandada otorgo respuesta al derecho de petición radicado bajo N.° 2024-0035961-2.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 11
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
8. Bajo el oficio 2024 -0503322-1 del 04 de abril del año en curso la UARIV dio alcance la respuesta brindada bajo el código LEX 7822211 del 21 de febrero del año en curso.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 12
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN
alcance la respuesta brindada bajo el código LEX 7822211 del 21 de febrero del año en curso.Expediente No.11001-33-35-027-2024-00087-01 12
Accionante: HERLENY AGUIAR BARRAGÁN Accionada: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Acción de Tutela – Fallo
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, la señora Herleny Aguiar Barragán actuando en nombre propio, pretende que se le ordene a la UARIV contestar de fondo el derecho de petición interpuesto el 25 de enero del año en curso bajo el radicado 2024 -0035961-2, esto es indicar una fecha exacta en la cual se hará entrega a la indemnización administrativa.
El juez de primera instancia negó la protección del derecho solicitando toda vez que su juicio durante el transcurso de la acción constitucional la entidad demandada otorgó una respuesta clara y completa al establecer el por qué no era posible la entrega de la indemnización administra tiva, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con l a decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia sostuvo que la respuesta brindada por la entidad es de forma y no de fondo, toda vez que reiteran el argumento que se está implementando el método técnico de priorización sin establecer una fecha exacta o probable para la entrega de la indemnización administrativa. Corresponde a esta Sala determinar si UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Ana Rosa López Gómez bajo las respuestas
priorización sin establecer una fecha exacta o probable para la entrega de la indemnización administrativa. Corresponde a esta Sala determinar si UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Ana Rosa López Gómez bajo las respuestas brindadas a la petición interpuesta el 2 5 de enero de 2024 bajo el radicado 20240035961-2, al indicar la imposibilidad de la entrega de la indemnización administrativa por el resultado no favorable al aplicar el Método Técnico de Priorización. Para comenzar, se debe indicar que las peticiones presentadas por ví ctimas del conflicto armado deben tener un carácter prioritario, en virtud de que se trata de un grupo de especial protección constitucional, en ese sentido, la Corte Constitucional ha vinculado a las víctimas del conflicto, con el artículo 20 de la ley 1437 de 2011. Frente a esto, es de reiterar que el contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del petitum, debe ser clara, de fondo, suficiente y congruente, por lo tanto, contestar una solicitud del pago de una indemnización con la simp le indicación de que se analizará si es posible o no entregar la medida de indemn
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