TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00105-05-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2024-00105-05-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 110013335027202400105-05
Demandante: ORLANDO ACUÑA GALLEGO
Demandados: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –
SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma sentencia impugnada /Ampara derecho de petición.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 013), contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Orlando
Acuña Gallego.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección -Subdirección de Talento Humano que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 20 de febrero de 2024 por el señor Orlando Acuña Gallego, mediante la cual solicitó la expedición de paz y salvo laboral como exfuncionario de la entidad accionada y/o información sobre el trámite de dicho documento, decisi ón
20 de febrero de 2024 por el señor Orlando Acuña Gallego, mediante la cual solicitó la expedición de paz y salvo laboral como exfuncionario de la entidad accionada y/o información sobre el trámite de dicho documento, decisi ón que deberá ser notificada al correo electrónico orlandoacunagallego22@gmail.com, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte Constitucional.” (archivo 027 – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
A. La demanda.
- El señor Orlando Acuña Gallego, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección-Subdirección de Talento Humano, con el fin de que, en amparo de su derecho fundamental de petición , se a cceda a las siguientes
pretensiones:
“PRETENSIONES
1. Se proteja mi derecho fundamental al Derecho de Petición, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene a la Subdirección de Talento Humano para
“PRETENSIONES
1. Se proteja mi derecho fundamental al Derecho de Petición, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene a la Subdirección de Talento Humano para que en un término de veinticuatro (24) horas me dé respuesta a todas y cada una de las solicitudes que le presente en el escrito de derecho de petición que motiva esta acción constit ucional.” (Carpeta Demanda mayúsculas del original).
- Efectuado el respectivo reparto (archivo 2), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Indicó que, el 20 de febrero de 2024, a través de los correos
correspondencia@unp.gov.co, talentohumano@unp.gov.co y talento.humano@unp.gov.co, solicitó la expedición del paz y salvo como exfuncionario de la Unidad Nacional de Protección o, en su defecto, información concerniente con el trámite de tal documento.
- Informó que se desempeñó como profesional especializado, código 2228, grado 22, adscrito al Grupo Regional de Protección de Barranquilla, de la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con funciones de Coordinador Regional.
- Indicó que, mediante Resolución No. 1530 del 21 de septiembre de 2023 fueron finalizadas sus funciones como Coordinador Regional y medianteExpediente No. 110013335027202400105-01
funciones de Coordinador Regional.
- Indicó que, mediante Resolución No. 1530 del 21 de septiembre de 2023 fueron finalizadas sus funciones como Coordinador Regional y medianteExpediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Resolución No. 1664 del 11 de octubre de 2023 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado código 2228 grado 22.
- Solicitó que se ordene a la entidad acusada que resuelva la solicitud de expedición de paz y salvo como exfuncionario que radicó el 20 de febrero de
2024.
C. La actuación en primera instancia.
Mediante auto del 15 de abril de 2024, se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la entidad accionada rendir un informe sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional (archivo 4).
Posteriormente, mediante sentencia del 25 de abril de 2024 (archivo 24), se tuteló el derecho de petición del señor Orlando Acuña Gallego y ordenó a la Unidad Nacional de Protección – Subdirección de Talento Humano, que en el término de 48 horas procediera a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 20 de febrero de 2024 por el señor Orlando Acuña Gallego, mediante la cual solicitó la expedición de paz y salvo laboral como exfuncionario de la entidad accionada y/o información sobre el trámite de dicho documento.
D. La posición de la entidad accionada.
el señor Orlando Acuña Gallego, mediante la cual solicitó la expedición de paz y salvo laboral como exfuncionario de la entidad accionada y/o información sobre el trámite de dicho documento.
D. La posición de la entidad accionada.
Mediante memorial radicado por correo electrónico el 19 de abril de 2024 (archivos 12 y 13), la Unidad Nacional de Protección – UNP, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que, el 10 y 24 de enero de 2024 la Subdirección de Talento Humanode la Unidad Nacional de Protección – UNP, suministró al actor la información e instrucciones necesarias para que completara las funciones pendientes de realizar en su cargo, y dado que el señor Orlando Acuña Gallego no cumplió con el deber de hacer las evaluaciones de desempeño laboral del personal a su cargo, la entidad no ha tramitado el paz y salvo, omisión que afecta al personal bajo su supervisión y a los servidores en general, ya que impid eExpediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo 4 que éstos sean tenidos en cuenta para procesos de encargo, pese a que es
un derecho preferencial de los servidores públicos inscritos en carrera administrativa.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2024 (archivo 24), tuteló el derecho fundamental de petición del señor Orlando Acuña Gallego y ordenó a la
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2024 (archivo 24), tuteló el derecho fundamental de petición del señor Orlando Acuña Gallego y ordenó a la Unidad Nacional de Protección -Subdirección de Talento Humano que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, procediera a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 20 de febrero de 2024, por el señor Orlando Acuña Gallego, mediante la cual solicitó la expedición de paz y salvo laboral como exfuncionario de la entidad accionada y/o información sobre el trámite de dicho documento, por las siguientes razones:
El juez de primera instancia señaló que, si bien la Unidad Nacional de Protección - UNP indicó que brindó una respuesta, de los documentos allegados con la acción de tutela y de la contestación de la autoridad accionada se constató que las comunicaciones emitidas en el mes de enero de 2024, además de ser anteriores a la radicación de la peti ción del accionante el 20 de febrero de 2024, no contenían una resolución de fondo a su solicitud y, por lo tanto, no reposa soporte válido de la respuesta dada por la Unidad Nacional de Protección con posterioridad a la fecha de la solicitud.
Concluyó el a quo que, la entidad accionada no se ha bía pronunciado de fondo frente a la solicitud de expedición de documento e información realizada por la parte actora o, por lo menos, no ha bía evidencia de ello en el plenario, a pesar de que se encuentra superado el término de diez (10)
fondo frente a la solicitud de expedición de documento e información realizada por la parte actora o, por lo menos, no ha bía evidencia de ello en el plenario, a pesar de que se encuentra superado el término de diez (10) días previsto en el artículo 14 del CPACA, el cual venció el 5 de marzo de 2024, de modo que, ante la abstención injustificada del ente acusado, es evidente la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición.Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
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F. La impugnación de la sentencia.
Por medio de memorial radicado el 30 de abril de 2024, la Unidad Nacional de Protección - UNP, impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 31), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 de mayo de 2024 (archivo 37); l os argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes:
Señaló que, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, la entidad demanda procedió a iniciar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Talento Humano - TH, con el objetivo de satisfacer las necesidades presentadas por el actual accionante.
Informó que, la Subdirección de Talento Humano, mediante correo electrónico con data miércoles, 29 de abril de la presente vigencia (ver Anexo 3), informó y trasladó los soportes correspondientes de la respuesta proporcionada al señor Acuña Gallego, en relación con el derecho de petición elevado el 20 de enero de 2024.
3), informó y trasladó los soportes correspondientes de la respuesta proporcionada al señor Acuña Gallego, en relación con el derecho de petición elevado el 20 de enero de 2024.
Reiteró que, la información solicitada en el derecho de petición que fue presentado por el accionante, ya se había remitido a los correos electrónicos por é l aportados los días 10 y 24 de enero de la presente vigencia. No obstante, la UNP desplegó todos los esfuerzos necesarios para recopilar y analizar adecuadamente dicha información, por lo que se cumplió con el objetivo de garantizar los derechos del peticionario.
Explicó que en relación con el caso del señor Orlando Acuña Gallego, es importante reiterar que parece estar buscando una instancia que le permita apartarse de los procedimientos internos establecidos para la expedición de la paz y salvo por parte de esta Entidad; por lo cual, es crucial recordar que dichos procedimientos están diseñados para garantizar la transparencia y la adecuada gestión de los trámites, asegurando el cumplimiento de las normativas pertinentes.
Agregó que, la demandada ha llegado a la conclusión de que el señor Acuña Gallego no ha cumplido cabalmente con el deber de realizar la evaluación de desempeño laboral del personal a su cargo, lo cual constituye una omisiónExpediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo 6 grave que afecta , tanto a dicho personal como a la población en general, omisión que impide que el personal pueda ser considerado para procesos de encargo, un derecho preferencial de los servidores públicos que ostentan
Acción de tutela – Impugnación fallo 6 grave que afecta , tanto a dicho personal como a la población en general, omisión que impide que el personal pueda ser considerado para procesos de encargo, un derecho preferencial de los servidores públicos que ostentan derechos de carrera administrativa. En consecuencia, debido a esta omisión, no es viable expedir el paz y salvo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, con el fin de que, se le ampare el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, con el fin de que, se le ampare el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada por no haber dado respuesta a la petición remitida por correo electrónico el 20 de febrero de 2024.
El juez de primera instancia tuteló el derecho de petición del señor Orlando Acuña Gallego y ordenó a la Unidad Nacional de Protección – Subdirección de Talento Humano, que en el término de 48 horas procediera a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 20Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo 7 de febrero de 2024 por el accionante, mediante la cual solicitó la expedición de paz y salvo laboral como exfuncionario de la entidad accionada y/o información sobre el trámite de dicho documento.
La Unidad Nacional de Protección - UNP, no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, puesto que la información solicitada en el derecho de petición que fue presentado por el accionante, ya se había remitido a los correos electrónicos aportados por el accionante los días 10 y 24 de enero de 2024, y advierte que el peticionario no ha cumplido cabalmente con el deber de realizar la evaluación de desempeño laboral del personal a su cargo, lo cual constituye una omisión grave que afecta tanto a dicho personal como a la población en general, omisión que impide que el personal pueda ser considerado para procesos de encargo, un derecho preferencial de los
lo cual constituye una omisión grave que afecta tanto a dicho personal como a la población en general, omisión que impide que el personal pueda ser considerado para procesos de encargo, un derecho preferencial de los servidores públicos que ostentan derechos de carrera administrativa. En consecuencia, debido a esta om isión, no es viable expedir el paz y salvo solicitado.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, por las siguientes razones:
- En el presente asunto, se tiene que el señor Orlando Acuña Gallego, presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección – UNP
(archivo anexo carpeta demanda), solicitando lo siguiente:Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
8 En la citada petición se observa que el señor Acuña Gallego, también solicitó:
- Respecto de la respuesta al Derecho de Petición presentado por la accionada en el proceso, se encuentra probado lo siguiente:
a) La Unidad Nacional de Protección – UNP informó que, según lo indicado mediante comunicación interna MEM24-000187462, la información requerida fue puesta en conocimiento del actor mediante los correos electrónicos del 10 y 24 de enero de 2024 (archivo anexo carpeta contestación de la demanda), los cuales fueron remitidos a la dirección elect rónica del peticionario y en la cual se señala lo siguiente:Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
peticionario y en la cual se señala lo siguiente:Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
9Expediente No. 110013335027202400105-01
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b) Con el escrito de impugnación la Unidad Nacional de Protección allegó informe de cumplimiento de la tutela de primera instancia y con el mismo la respuesta al derecho de petición del 16 de abril de 2024, remitida al correo electrónico del peticionario el 19 de esos mismos mes y año , dada al aquí demandante (archivos 35 y 36), así:Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
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- De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición de aquí accionante, pues si bien se le ha informado que no se le ha tramitado el paz y salvo porque este no ha cumplido con el deber de realizar la evaluación de desempeño laboral del personal que tuvo a cargo el peticionario , en el derecho de petición del 20 de febrero de 2024, solicitó que se le indicara de m anera escrita qué debía hacer para obtener el paz y salvo, planteando además:
a) Se le autorizara temporalmente, por un mes contado desde la autorización la apertura de su correo institucional.Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego
a) Se le autorizara temporalmente, por un mes contado desde la autorización la apertura de su correo institucional.Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo 12 b) Se le autorizara o expidiera temporalmente el carnet, que le permitiera ingresar a la UNP Bogotá, para los trámites única y exclusivamente del trámite del paz y salvo.
c) Se ordenara al actual Coordinador reenviar los archivos de la evaluación del primer semestre 203 y que fueron enviados en su momento a nivel central y cotejar si realmente faltan funcionarios para ser evaluados , y de ser así , se informara si dicha situación le había sido comunicada al Coordinador General.
d) Así mismo el peticionario afirmó que si hacían falta evaluaciones él diría que no es el competente para hacerlas en este momento.
En ese orden, para la Sala las respuestas del derecho de petición de los días 10 y 24 de enero de 2024 son anteriores al derecho de petición presentado por el accionante (20 de febrero de 2024) y la del 16 de abril de la misma anulidad, no fue contestada de manera completa y clara , pues si bien se señala que el paz y salvo no fue expedido porque el señor Acuña no evaluó el desempeño laboral del personal que tuvo a su cargo, la misma no responde el procedimiento que debe seguir el accionante para poder obte ner dicho documento ya que no se absolvieron los planteamientos y solicitudes respecto de que se le aut orizara temporalmente su correo electrónico o el carnet de la entidad para ingresar a realizar los respectivos trámites y nada
el procedimiento que debe seguir el accionante para poder obte ner dicho documento ya que no se absolvieron los planteamientos y solicitudes respecto de que se le aut orizara temporalmente su correo electrónico o el carnet de la entidad para ingresar a realizar los respectivos trámites y nada se dijo respecto de su competencia, en el entendido que ya no es funcionario de la entidad para realizar las evaluaciones requeridas.
- Sobre el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particu lar en la sentencia T -1160A de 2001 se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo 13 “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (Negrillas de la Sala).
Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).
- Así las cosas, se tiene que no se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante presentado el 20 de febrero de 2 024, razón por la cual considera la Sala que se ha vulnerado la mencionada garantía
- Así las cosas, se tiene que no se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante presentado el 20 de febrero de 2 024, razón por la cual considera la Sala que se ha vulnerado la mencionada garantía constitucional, en el entendido que, no se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante.
En ese contexto, se impone confirmar el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Orlando Acuña Gallego, por cuanto la Unidad Nacional de Protección – UNP no dio respuesta de fondo, clara y completa a la petición presentada el 20 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No. 110013335027202400105-01
Actor: Orlando Acuña Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
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F A L L A
1°) Confírmase la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.