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TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00101-01-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00101-01-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL / DEFINICION – OBJETIVO – Resulta procedente cuando el tiempo transcurrido entre el status pensional y el reconocimiento es mayor a un año por lo menos – Niega pretensiones porque no se cumple con dicho presupuesto – Aplicación de los principios de equidad, justicia y favorabilidad, al resolver, sobre la indexación – Desarrollo jurisprudencial Análisis y solución al caso de estudio. El ordenamiento jurídico colombiano padece de un grave vacío legislativo, dado que no existe norma alguna que establezca satisfactoriamente la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire sin cumplir la edad requerida; pero como tampoco existe algún precepto que excluya o prohíba la indexación, resulta procedente resolver la presente controversia con base en los principios de equidad y de justicia. Sobre el particular, la Constitución Política dispone:… Como bien se constata, el artículo 53 superior prohíja el principio de favorabilidad, conforme al cual, en caso de duda, el juez debe optar por la interpretación que más favorezca al trabajador. Al respecto, el mismo artículo 53 prevé que el Estado y por ende, los jueces, garantizan el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, la actualización de su poder adquisitivo a valor presente: la indexación. En este sentido la Corte Constitucional puntualizó:.. En esta perspectiva, la indexación ha sido concebida por la jurisprudencia de la

actualización de su poder adquisitivo a valor presente: la indexación. En este sentido la Corte Constitucional puntualizó:.. En esta perspectiva, la indexación ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una respuesta al fenómeno de la inflación, cuyo objetivo principal es el de equilibrar la ecuación económica desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso. En el caso de las pensiones, constituye un hecho notorio el que en algunos casos éstas puedan verse devaluadas por el paso del tiempo, especialmente cuando se trata de quienes a pesar de haberse retirado del servicio, no han cumplido la edad requerida para acceder a esta prestación. Sobre este punto la Corte Constitucional ha expresado:.. De cara a lo anterior, la Subsección concluye que de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, los principios de justicia y equidad han justificado la existencia de la teoría de la indexación o actualización monetaria de las pensiones. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la obligación de mantener el valor de la mesada pensional constituye la materialización del deber ineludible de las autoridades públicas de interpretar las fuentes formales del derecho de la forma que resulte más favorable para el trabajador. Ahora bien, frente al tema, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que: “De las circunstancias antes descritas se resalta que el reconocimiento de la pensión en favor de la accionante por parte del Municipio demandado, se

señaló que: “De las circunstancias antes descritas se resalta que el reconocimiento de la pensión en favor de la accionante por parte del Municipio demandado, se realizó el día 14 de enero de 1997 con efectos desde el 1° de enero de 1997,esto es, un día después de que se desvinculó de la entidad, el día 31 de diciembre de 1996. Lo anterior quiere decir que no transcurrió un significativo lapso de tiempo entre la desvinculación de la peticionaria y el reconocimiento efectivo del derecho a la pensión, es más, se evidencia que la entidad demandada actuó de manera diligente para reconocer de manera expedita el derecho a la pensión de la demandante una vez la misma se retiró de la entidad. En ese orden de ideas no se advierte como en la mayoría de los casos en que se concede por vía judicial la indexación de la primera mesada pensional, que entre el retiro del trabajador y el reconocimiento efectivo de la pensión, haya transcurrido un significativo lapso de tiempo, en virtud del cual las sumas de dinero que se tienen en cuenta para establecer el monto de la pensión, que corresponden a los últimos años de servicios, hayan perdido su valor adquisitivo . Sobre el particular considera la Sala que en principio no hay lugar a hablar de indexación de la mesada pensional cuando entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión no ha transcurrido por lo menos un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero. En tal sentido, a propósito del

menos un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero. En tal sentido, a propósito del reajuste de las mesadas pensionales, se destacan algunos apartes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que señala lo siguiente: (…) En ese orden de ideas se reitera, en el caso de autos ni siquiera transcurrió un mes entre la desvinculación laboral de la demandante y el día en que se emitió el acto que reconoció su pensión, como para predicar que en dicho lapso de tiempo el salario base para la liquidación de la primera mesada se vio afectado por fenómenos como la inflación, y/o que el monto que le fue reconocido no se aproxima en su capacidad adquisitiva al salario que ganó mientras estuvo activa laboralmente. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad del oficio 400-043-003.120 del 21 de enero de 2008, mediante el cual el Municipio de Palmira no accedió a la petición de la accionante consistente en la indexación de su mesada pensional. (Subraya fuera de texto) De lo anterior, se evidencia que para que la indexación de la primera mesada sea procedente, se necesita que el tiempo que ha trascurrido entre el estatus pensional y el reconocimiento sea mayor a un año por lo menos, por cuanto, dentro de este período el valor de la pensión se ve afectado por el fenómeno de la inflación. De conformidad con lo antes visto, se tiene que la parte actora solicita la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la

dentro de este período el valor de la pensión se ve afectado por el fenómeno de la inflación. De conformidad con lo antes visto, se tiene que la parte actora solicita la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia por el aportada, por cuanto el señor…, se retiró de la Fuerza Aérea el 1° de julio de 1976, razón por la cual la entidad mediante ResoluciónNo. 00854 de 17 de marzo de 1977 le reconoció la asignación de retiro, a partir del 1° de marzo de 1977. Ahora bien, examinado los datos aportados por el actor mediante el material probatorio, se observa que entre la fecha del estatus pensional (1° de julio de 1976) y la fecha en la cual comenzó a disfrutar su prestación social (1° de marzo de 1977) no alcanzó a transcurrí un año o un término significativo, en donde el actor perdiera el poder adquisitivo de sus mesadas, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones deprecadas por el actor, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, por lo que se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO.

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Referencia: 11001-33-35-028-2012-00101-01

Demandante: LUÍS ANTONIO ANGARITA NIETO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

Asunto: INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL – CONFIRMA FALLO QUE NIEGASe decide la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 158 a 163 vlto) que negó las pretensiones deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor LUÍS ANTONIO ANGARITA NIETO identificado con C.C. No. 511.629, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(fls. 1 a 10).

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda. 1.1 La petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la nulidad del oficio No.

OFI12-35783 MDSGDAGPS-1.10 de 19 de abril de 2012 por medio del cual la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa negó la petición de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial a partir de la primera mesada pensional. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que: (ii) se condena a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, a indexar la base salarial para reajustar el valor inicial a partir de la mesada

reajustar el valor inicial a partir de la primera mesada pensional. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que: (ii) se condena a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, a indexar la base salarial para reajustar el valor inicial a partir de la mesada pensional de jubilación, desde el momento de la terminación del servicio activo (iii) y que se ordene reajustar las mesadas pensionales subsiguientes pagadas en los años posteriores al actor. Así mismo, solicitó condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios deconformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A y la condena en costas y agencias en derecho.

2. Hechos. El actor es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que peticionó el reajuste a partir de su primera mesada pensional a dicha entidad, la cual fue contestada mediante oficio No. OFI12-35783 MDSGDAGPS-1.10 de 19 de abril de 2012 negando dicho pedimento.

Manifiesta que la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro al actor mediante Resolución No. 0854 de 15 de julio de 1977, prestación que empezó a disfrutar a partir del 1° de marzo de 1977.

3. Fallo Recurrido. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2013 (fls. 158 a 163 vlto ) el A-quo negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que el actor fue retirado del servicio el 1° de julio de 1976 de conformidad con el Decreto 2339 de 1971, y tuvo 3 meses de alta para elaborar la hoja de vida con el fin de efectuar la

demanda. Al efecto, señaló que el actor fue retirado del servicio el 1° de julio de 1976 de conformidad con el Decreto 2339 de 1971, y tuvo 3 meses de alta para elaborar la hoja de vida con el fin de efectuar la liquidación de sus prestaciones, las cuales percibió durante ese período, razón por la cual a partir del 1° de octubre de 1976 le fue reconocida la pensión de jubilación. Así mismo, señaló que de conformidad con la Resolución No. 854 de 15 de marzo de 1977, se ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 1° de octubre de 1976, lo que en principio le daríaal actor el beneficio del reajuste conforme a lo establecido por la Corte Constitucional. Finalmente manifestó que en el oficio demandado se observa que para el año 1977 la “pension de jubilación” del actor fue reajustada en un 15% arrojando como cuantía dos mil quinientos cuarenta pesos ($2.540, 11), por lo que el a-quo señaló que los valores ya fueron actualizados para el año 1977, ya que el actor no logró demostrar que la entidad demandada determinó la base de liquidación con cifras desactualizadas, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

4. De la apelación. El apoderado de la parte demandante indica que la sentencia de primera instancia desconoció el acerbo probatorio allegado al expediente por cuanto este no fue desvirtuado no tachado de falso, así mismo señaló que el derecho a la indexación de la primera mesada ha sido objeto de varios pronunciamientos por

indica que la sentencia de primera instancia desconoció el acerbo probatorio allegado al expediente por cuanto este no fue desvirtuado no tachado de falso, así mismo señaló que el derecho a la indexación de la primera mesada ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 2 de diciembre de 2013 (Fl. 181), se admitió el recurso de apelación; con auto de 22 de enero de 2014 (Fl. 187) se corre traslado a las partes a fin que presenten sus alegatos.

En esta etapa procesal las partes no allegaron escritos de conclusión, el agente del ministerio público sugirió confirmar la decisión, por cuanto, en el caso de autos no es posible la indexación de la primera mesada, ya que, esta se reconoció en la oportunidadindicada y con la ley vigente al momento en que se causó el derecho. (Fls. 190 a 195)

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto negó las pretensiones del actor, relativas a la indexación de la primera mesada pensional.

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se

destacan:

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1 El actor nació el 11 de noviembre de 1934 (fl. 103). 2.2 El demandante adquirió el estatus de pensionado el 1° de julio de 1976 y le fue reconocida la pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución 00854 de 15 de marzo de 1977, por haber cumplido 20 años, 8 meses y 29 días laborados, a partir del 1° de marzo de 1977.

(fls. 2 a 5 y 142 a 145). 2.3. El actor solicitó la indexación de la primera mesada pensional, mediante derecho de petición de 28 de diciembre de 2011 (fls 16), la cual fue contestada mediante Oficio No. OFI12-35783 MDSGDAGPS-1.10 negando su petición. (fl. 17 y 18)3. Análisis y solución al caso de estudio. El ordenamiento jurídico colombiano padece de un grave vacío legislativo, dado que no existe norma alguna que establezca satisfactoriamente la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire sin cumplir la edad requerida; pero como tampoco existe algún precepto que excluya o prohíba la indexación, resulta procedente resolver la presente controversia con base en los principios de equidad y de justicia. Sobre el particular, la Constitución Política dispone: Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los

Sobre el particular, la Constitución Política dispone: Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (...) Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…) Como bien se constata, el artículo 53 superior prohíja el principio de favorabilidad, conforme al cual, en caso de duda, el juez debe optar por la interpretación que más favorezca al

Como bien se constata, el artículo 53 superior prohíja el principio de favorabilidad, conforme al cual, en caso de duda, el juez debe optar por la interpretación que más favorezca al trabajador. Al respecto, el mismo artículo 53 prevé que el Estado y por ende, los jueces, garantizan el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, la actualización de su poder adquisitivo a valor presente: la indexación. En este sentido la Corte Constitucional puntualizó:

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en

prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.” (Resalta la Sala)1 1 Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.En esta perspectiva, la indexación ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una respuesta al fenómeno de la inflación, cuyo objetivo principal es el de equilibrar la ecuación económica desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso. En el caso de las pensiones, constituye un hecho notorio el que en algunos casos éstas puedan verse devaluadas por el paso del tiempo, especialmente cuando se trata de quienes a pesar de haberse retirado del servicio, no han cumplido la edad requerida para acceder a esta prestación. Sobre este punto la Corte Constitucional ha expresado: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al

indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios – artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso. Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es

afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso. Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial – artículo 230 C.P.-. En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.2.

indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.2. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis.De cara a lo anterior, la Subsección concluye que de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, los principios de justicia y equidad han justificado la existencia de la teoría de la indexación o actualización monetaria de las pensiones. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la obligación de mantener el valor de la mesada pensional constituye la materialización del deber ineludible de las autoridades públicas de interpretar las fuentes formales del derecho de la forma que resulte más favorable para el trabajador. Ahora bien, frente al tema, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que: “De las circunstancias antes descritas se resalta que el reconocimiento de la pensión en favor de la accionante por parte del Municipio demandado, se realizó el día 14 de enero de 1997 con efectos desde el 1° de enero de 1997, esto es, un día después de que se desvinculó de la entidad, el día 31 de diciembre de 1996. Lo anterior quiere decir que no transcurrió un significativo lapso de tiempo entre la desvinculación de la peticionaria y el reconocimiento efectivo del derecho a la pensión, es más, se evidencia que la entidad demandada actuó de

lapso de tiempo entre la desvinculación de la peticionaria y el reconocimiento efectivo del derecho a la pensión, es más, se evidencia que la entidad demandada actuó de manera diligente para reconocer de manera expedita el derecho a la pensión de la demandante una vez la misma se retiró de la entidad. En ese orden de ideas no se advierte como en la mayoría de los casos en que se concede por vía judicial la indexación de la primera mesada pensional, que entre el retiro del trabajador y el reconocimiento efectivo de la pensión, haya transcurrido un significativo lapso de tiempo, en virtud del cual las sumas de dinero que se tienen en cuenta para establecer el monto de la pensión, que corresponden a los últimos años de servicios, hayan perdido su valor adquisitivo .Sobre el particular considera la Sala que en principio no hay lugar a hablar de indexación de la mesada pensional cuando entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión no ha transcurrido por lo menos un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del IPC, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero. En tal sentido, a propósito del reajuste de las mesadas pensionales, se destacan algunos apartes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que señala lo siguiente: (…) En ese orden de ideas se reitera, en el caso de autos ni

del reajuste de las mesadas pensionales, se destacan algunos apartes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que señala lo siguiente: (…) En ese orden de ideas se reitera, en el caso de autos ni siquiera transcurrió un mes entre la desvinculación laboral de la demandante y el día en que se emitió el acto que reconoció su pensión, como para predicar que en dicho lapso de tiempo el salario base para la liquidación de la primera mesada se vio afectado por fenómenos como la inflación, y/o que el monto que le fue reconocido no se aproxima en su capacidad adquisitiva al salario que ganó mientras estuvo activa laboralmente. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad del oficio 400-043-003.120 del 21 de enero de 2008, mediante el cual el Municipio de Palmira no accedió a la petición de la accionante consistente en la indexación de su mesada pensional. 3 (Subraya fuera de texto) De lo anterior, se evidencia que para que la indexación de la primera mesada sea procedente, se necesita que el tiempo que ha trascurrido entre el estatus pensional y el reconocimiento sea mayor a un año por lo menos, por cuanto, dentro de este período el valor de la pensión se ve afectado por el fenómeno de la inflación. De conformidad con lo antes visto, se tiene que la parte actora solicita la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia por el aportada, por cuanto el señor Luis

De conformidad con lo antes visto, se tiene que la parte actora solicita la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia por el aportada, por cuanto el señor Luis 3 Consejo de Estado. Sentencia No. 76001-23-31-000-2008-00-785-01, de 7 de febrero de 2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Angarita se retiró de la Fuerza Aérea el 1° de julio de 1976, razón por la cual la entidad mediante Resolución No. 00854 de 17 de marzo de 1977 le reconoció la asignación de retiro, a partir del 1° de marzo de 1977. Ahora bien, examinado los datos aportados por el actor mediante el material probatorio, se observa que entre la fecha del estatus pensional (1° de julio de 1976) y la fecha en la cual comenzó a disfrutar su prestación social (1° de marzo de 1977) no alcanzó a transcurrí un año o un término significativo, en donde el actor perdiera el poder adquisitivo de sus mesadas, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones deprecadas por el actor, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, por lo que se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : ARTÍCULO ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUÍS ANTONIO ANGARITA NIETO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con las razones aquí expuestas.Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado según consta en acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA

LINARES Magistrado Magistrado YGC/ yas / san

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