TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00238-01-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00238-01-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Régimen pensional aplicable – A quienes se aplica el régimen pensional de la ley 33 de 1985 – Régimen de transición de la ley 33 de 1985 – Factores de liquidación pensional – Monto de la pensión de jubilación – Efectos de la Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 2006 – 07509 – 01 ( 0112-01) – No obstante el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en Sentencia C – 258 de 2013, se acoge la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación – No se incluye prima de vacaciones por no acreditarse que fue percibida en el último año de servicios - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 y 62 de 1985, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 Para la Sala es claro que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto y en consecuencia, la normativa a aplicar sería, en principio, la contemplada en las leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, verificado el acervo probatorio se encuentra demostrado que a la fecha en que empezó a regir la ley 33 de 1985, el señor… tenía 49 años de edad y más de 15 años al servicio del Estado, habida consideración a
encuentra demostrado que a la fecha en que empezó a regir la ley 33 de 1985, el señor… tenía 49 años de edad y más de 15 años al servicio del Estado, habida consideración a que se vinculó desde el 26 de septiembre de 1961, de manera que se encuentra amparado por el régimen de transición implementado en la ley 33 de 1985, que remite a la aplicación de los estatutos anteriores que contemplaban el régimen general aplicable a los empleados oficiales. Ahora bien, es preciso recordar que en esta Jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, se aplicarán en su integridad. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión, bajo el principio de inescindibilidad de dicho régimen y favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta, habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36. Así entonces, al no resultar aplicables las normas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estipulan el monto de la pensión, con una base salarial de liquidación, distinta a la estimada en el régimen anterior al que estaba afiliado y es más favorable, la consecuencia lógica es que se debe liquidar y reconocer bajo el amparo de la ley anterior en lo referente a edad, tiempo y monto pensional; será esa normativa la aplicable en esa materia, máxime si vislumbra una regulación favorable y diferente.
favorable, la consecuencia lógica es que se debe liquidar y reconocer bajo el amparo de la ley anterior en lo referente a edad, tiempo y monto pensional; será esa normativa la aplicable en esa materia, máxime si vislumbra una regulación favorable y diferente. Lo anterior, por cuanto si se aplicaran las normas generales atinentes al monto pensional previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias se estaría desnaturalizando el régimen aplicable y dejado a salvo por la transición. Así lo analizó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia que, contrario a lo afirmado por la apoderada recurrente, es de unificación y de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la que adelante nos referiremos en otro de los puntos esenciales de ese pronunciamiento como es la base salarial y factores de liquidación. FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONALFrente al monto de la pensión y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación del mismo, l a nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda del H. Consejo de Estado, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas
luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, manifestó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios ”, de modo que la liquidación del monto de la pensión de jubilación, se debe establecer en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario , aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como
habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No obstante el pronunciamiento reciente que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C258 de 2013, esta Sala seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, obligante en los términos de los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A., toda vez, que las interpretaciones y razonamientos relacionados con el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta; mientras que la orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, sí es parte de la ratio decidendi del
precedente, el cual no ha sido modificado, y por ende, se seguirá aplicando. Adicionalmente, en la sentencia C258 de 2013 se señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribió al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas , ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa conotras disposiciones legales. CONCLUSIONES EN EL CASO CONCRETO En estas condiciones, vista la constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. ), en donde se certifica que el actor en el año anterior al retiro del servicio devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad, encuentra la Sala que conforme al régimen que le es aplicable al demandante, es procedente que la entidad demandada reliquide su pensión
factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad, encuentra la Sala que conforme al régimen que le es aplicable al demandante, es procedente que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios (31 marzo de 1991 y el 31 de marzo de 1992), incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los siguientes factores salariales: doceava de la prima de servicios y doceava de la prima de navidad. Se descontarán los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el empleado, teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente o semestralmente deben incluirse en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. En relación con la prima de vacaciones como factor reconocido por el a quo, es del caso destacar, que no se advierte en el certificado que se allega, que dicho concepto haya sido percibido por el demandante durante su último año de servicio y por esa razón no es dable incluirlo dentro de la liquidación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-028-2012-00238-01
Actor: Sergio Aníbal Barón Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
U.G.P.P.
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Sergio Aníbal Barón Rodríguez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Sergio Aníbal Barón Rodríguez , a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 045221 de 4 de mayo de 2012, por medio de la cual se le
Barón Rodríguez , a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 045221 de 4 de mayo de 2012, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de que es titular, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación sobre una base del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme al decreto ley 3135 de 1968 y a la ley 33 de 1985, a partir del 1º de abril de 1992, fecha de su retiro definitivo del servicio. En consecuencia, solicitó se condene a pagar al actor el valor correspondiente a la diferencia de las mesadas que se causaron desde la adquisición del estatus pensional hasta el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Igualmente, pretende se reconozcan los ajustes de valor de dichas sumas conforme al I.P.C., se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 25 a 26, según los cuales, mediante Resolución No. 5746 de 8 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de abril de 1992, con base en
según los cuales, mediante Resolución No. 5746 de 8 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de abril de 1992, con base en la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. El 23 de marzo de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, en observancia de la ley 33 de 1985 y de las decisiones jurisprudenciales del Consejode Estado. Dicha petición, fue resuelta negativamente, a través de Resolución No. UGM 045221 de 4 de mayo de 2012.
2. Fundamento de las pretensiones Artículos 1, 2, 3, 12, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; ley 33 de 1985; artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 62 de 1985; artículo 27 del decreto 3135 de 1968; artículo 79 del decreto 1950 de 1973 y decreto 1045 de 1978.
En el acto demandado, no se aplicaron los principios de igualdad real y material, prevalencia del derecho sustancial, justicia y equidad. En virtud del principio de inescindibilidad de la ley, a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985, debe aplicárseles en su integridad la normatividad pensional anterior, esto es, lo previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, modificatorio del literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y por los decretos
normatividad pensional anterior, esto es, lo previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, modificatorio del literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que establecen cuáles son los factores salariales y disponen que la pensión de jubilación corresponde al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios. En forma reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación de esa prestación con fundamento en los regímenes anteriores a la entrada en rigor de la ley 100 de 1993, debe hacerse tomando como base todo lo percibido por el servidor público en razón de su vinculación laboral y como retribución por sus servicios (sentencias de 30 de abril de 2003, Exp. 3262 y de 4 de agosto de 2010, Exp.7509). Dado que el señor Sergio Aníbal Barón Rodríguez causó su derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en su artículo 36, de manera que le resulta aplicable la regulación anterior, esto es, la ley 33 de 1985, que contempla requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía de la prestación, con base en la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes a seguridad social que hayan dejado de realizarse. Debe tenerse en cuenta que el concepto de salario comprende aquéllas
descuentos por aportes a seguridad social que hayan dejado de realizarse. Debe tenerse en cuenta que el concepto de salario comprende aquéllas sumas que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios independientemente de la denominación que se les dé, a menos que legalmente se señale que no tiene tal connotación.
3. Contestación de la demanda.A folios 60 a 62 del expediente, la apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho no se produjeron como se aduce en la demanda y los actos acusados no están incursos en causal de nulidad alguna.
Los factores reclamados son prestacionales y no salariales, presupuesto éste último bajo el cual debió reconocerse el derecho a la pensión, mediante el cálculo del ingreso base de liquidación a partir de los factores taxativamente enunciados en el decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable en el presente caso, por ser el actor beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir, la ley 33 de 1985. Lo anterior es concordante con la ley 62 de 1985, por lo que incluir factores extralegales o que no están expresamente señalados en la ley viola directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. Al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el accionante tenía una mera expectativa, que fue protegida por el régimen de transición, el cual
que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. Al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el accionante tenía una mera expectativa, que fue protegida por el régimen de transición, el cual tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior frente al monto, edad y tiempo de servicios exigidos para el reconocimiento pensional, sin comprender los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, aspecto respecto del cual debe aplicarse lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la “genérica”. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-, vinculada al proceso mediante auto de 8 de febrero de 2012 (fl. 45 c.p.), no contestó la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 22 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en providencia del 5 de noviembre de 2013, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 102109): El régimen pensional contemplado en el decreto ley 3135 de 1968, su decreto reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, fue reformado por la ley 33 de 1985, que en el parágrafo 3º de su artículo 1º dispuso
decreto reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, fue reformado por la ley 33 de 1985, que en el parágrafo 3º de su artículo 1º dispuso que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley,cumplieran con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarían rigiéndose por las normas anteriores. Siendo el demandante beneficiario del régimen precedente a la ley 33 de 1985, le son aplicables los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que fijaron los requisitos, monto e ingreso base de liquidación que debe aplicarse en su integridad para el reconocimiento de las pensiones a quienes se rigen por esa regulación normativa. De acuerdo con los decretos 3135 de 1968, la pensión de jubilación del actor debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, los cuales se encuentran señalados en el decreto 1045 de 1978. Como quiera que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, el demandante contaba con más de 49 años de edad y 15 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición establecido en esa misma normativa y por tanto, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, concepto que comprende la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios, antigüedad y vacaciones; suma de la cual debe descontarse el
promedio de salarios devengados en el último año de servicios, concepto que comprende la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios, antigüedad y vacaciones; suma de la cual debe descontarse el valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales no tenidos en cuenta. Como el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación el 23 de marzo de 2011, las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2008, se encuentran prescritas, por disposición del decreto 3135 de 1968.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la entidad demandada (fls. 111-114), quien solicitó revocar la sentencia dictada por el a quo y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: A partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, las pensiones que causaran todos los empleados oficiales vinculados en cualquier orden, debían liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º de la ley 52 de 1985, modificatorio del artículo 3º de la primera, de modo que el monto de la mesada pensional corresponda única y exclusivamente a los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de C-258 de 2013, con fundamento en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema integral deseguridad social.
No obstante que tal decisión jurisprudencial alude a las pensiones de
principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema integral deseguridad social. No obstante que tal decisión jurisprudencial alude a las pensiones de congresistas y magistrados de altas cortes, la misma resulta aplicable a los casos en que se discuta el monto de la pensión de servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, habida cuenta que aboga por la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social, aplicando una regla común, que no admite excepciones. Por mandato del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, los criterios expuestos en la sentencia a que se ha hecho referencia deben ser aplicaos para resolver situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, como en el presente caso y en ese sentido, la reliquidación pretendida sólo procede frente a los factores salariales sobre los que efectivamente cotizó el actor. Por último, la condena en costas no es procedente en tanto no se evidencia que la entidad demandada actuara de mala fe.
IV. ALEGACIONES FINALES En escrito visible a folios 156 a 159 del cuaderno principal, el apoderado de la entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Igualmente, la apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, donde insistió en la legalidad de los actos acusados, habida cuenta que la decisión negativa a reliquidar la pensión de jubilación del actor, encuentra fundamento en el artículo 48 constitucional, modificado por el acto legislativo No. 01
la decisión negativa a reliquidar la pensión de jubilación del actor, encuentra fundamento en el artículo 48 constitucional, modificado por el acto legislativo No. 01 de 2005, que contempla la liquidación de las pensiones sobre los factores respecto de los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones. Por su parte, la Representante del Ministerio Público emitió su concepto en el siguiente sentido: De lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las pruebas que obran en el expediente, se deriva que el demandante es beneficiario del régimen de transición allí consagrado y por tanto, le es aplicable la ley 33 de 1985. Con relación a los factores salariales que deben tomarse para la liquidación de las pensiones de jubilaciones de los beneficiarios de dicho régimen de transición, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sostuvo que la lista de factores contenida en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 no es taxativa y por tanto, deben incluirse todos aquéllos que materialmente constituyan salario,independientemente si se encuentran allí enlistados o de si fueron objeto de cotización. En virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, los factores salariales a tener en cuenta son aquéllos que habitual y permanentemente reciba el empleado como remuneración, en el último año de servicios. Es de anotar que la sentencia C-258 de 2013, cuya aplicación solicita el recurrente, se refiere sólo a los congresistas y se refiere al estudio de
servicios. Es de anotar que la sentencia C-258 de 2013, cuya aplicación solicita el recurrente, se refiere sólo a los congresistas y se refiere al estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, cuyos efectos no se extienden a los regímenes de transición. En esas condiciones, se solicita confirmar la providencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si el señor Jaime Hernando Céspedes, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la respectiva indexación.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si hay lugar o no a condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección al pago de los aportes para pensión, en la proporción que corresponde al empleador, sobre los factores salariales que se ordenan incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se hayan efectuado.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se
demostraron los siguientes hechos:
se ordenan incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se hayan efectuado.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Del reconocimiento pensionalMediante resolución No. 5746 de 8 de marzo de 1993 , la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Sergio Aníbal Barón Rodríguez, efectiva a partir del 1º de abril de 1992 (fls. 13-16 c.p.).
El actor nació el 23 de mayo de 1936, laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 26 de septiembre de 1961 a 31 de marzo de 1992, para un total de 10.986 días, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario; y adquirió el estatus de pensionado el 23 de mayo de 1991, según se indica en el acto de reconocimiento pensional. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 12 meses, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. De las peticiones elevadas ante la administración y los actos demandados El 23 de marzo de 2011, a través de apoderado, el actor presentó una petición radicada bajo el No. 2376009, para que le fuera reliquidada su pensión de
demandados El 23 de marzo de 2011, a través de apoderado, el actor presentó una petición radicada bajo el No. 2376009, para que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme establecen las 6ª de 1945 y 33 de 1985 (fls. 6-9 c.p.) La anterior solicitud fue resuelta en forma negativa por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, mediante R esolución No. UGM 045221 de 4 de mayo de 2012 (fls. 2-6), en la que señaló que desde la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse con la inclusión de los factores a que se refiere el inciso 3º del artículo 1º de la ley 62 de 1985, en tanto la pensión del peticionario se causó cuando se encontraba en rigor. Esta resolución fue notificada al actor en forma personal, el 16 de mayo de 2012, tal como se observa a folio 13 del cuaderno principal. De los factores devengados en el último año de servicio Por el período comprendido entre el 31 marzo de 1991 y el 31 de marzo de 1992, el señor Sergio Aníbal Barón Rodríguez devengó una asignación básica mensual, una bonificación por servicios y las primas de servicios, navidad y antigüedad, según aparece en la certificación de salarios mes a mes expedida por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y
mensual, una bonificación por servicios y las primas de servicios, navidad y antigüedad, según aparece en la certificación de salarios mes a mes expedida por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 16 c.p.).3. Fundamentos de la decisión 3.1.- Sobre el régimen pensional aplicable al demandante. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1.o decl
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