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TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00263-01-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00263-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD SUPERNUMERARIO DIAN - Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PERSONAL SUPERNUMERARIO – Vinculación – Funciones – Temporalidad / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL – A quienes se reconoce / INCENTIVO AL DESEMPEÑO DE FISCALIZACION Y COBRANZAS – Requisitos para su reconocimiento / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL – Presupuestos para su reconocimiento – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente Formal – Constitución Política, Decretos 1071 de 1999, 1042 de 1978, 1647 de 1997, 1268 de 1999, Leyes 489 de 1998, 233 de 1995

Como primera medida se hace necesario realizar un análisis frente a la naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: De conformidad con el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999 y la Ley 489 de 1998, la DIAN es una entidad descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio que cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Frente a la planta de personal de la DIAN, el Decreto 1072 de 1999 previó en su artículo 17 que los empleos tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción,

artículo 17 que los empleos tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario.

PERSONAL SUPERNUMERARIO

La Constitución Política estableció en el artículo 125 que por regla general los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, como es el caso de los supernumerarios quienes son nombrados de manera temporal con las debidas restricciones previstas en las leyes de carrera administrativa. Es así como el Decreto extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, estableció su artículo 83. “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS . Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que

También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.Exp. 110013335-028-2012-00263-01 La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales . Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse” (negrillas fuera de texto). Sin embargo, a través de la sentencia C-401 de 1998, se declaró inexequible el aparte que mencionaba que si la vinculación del personal supernumerario no excedía de tres meses, no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, así:.. En ese orden de ideas, se tiene que la Administración estaba facultada para acudir a la figura del supernumerario y con ello suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de vacaciones o licencias, así como para desarrollar actividades de carácter transitorio, cuestión que en ningún modo comporta un desplazamiento de los funcionarios nombrados en carrera administrativa, máxime

actividades de carácter transitorio, cuestión que en ningún modo comporta un desplazamiento de los funcionarios nombrados en carrera administrativa, máxime cuando se trata de una vinculación de carácter estrictamente temporal. En relación con los funcionarios de la DIAN y su vinculación como supernumerarios, el Decreto 1647 de 1997, estableció: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual” La Ley 233 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 154 la posibilidad de vincular personal supernumerario dentro del plan de choque contra la evasión fiscal, a saber: “Artículo 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no

República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. 2Exp. 110013335-028-2012-00263-01 Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.” De forma similar el Decreto Ley 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, en su artículo 22, determinó: “Artículo 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de

supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución.(Subrayado fuera de texto). (…) No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo”. Así las cosas, la vinculación de los supernumerarios procede para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para ejercer actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso; pudiendo así percibir prestaciones sociales por el tiempo de la vinculación y ser desvinculados en cualquier momento por el nominador. En todo caso la figura denominada “supernumerario” es de carácter excepcional y la Administración acude a ella con el fin de vincular funcionarios de manera temporal y con el objeto de cumplir labores transitorias, en ese entendido sus labores son precisamente aquellas que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades

precisamente aquellas que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2013, previó:

I. “Era posible que el Gobierno Nacional, por Decreto Extraordinario, autorizara contratar Supernumerarios.

II. Para cubrir las vacaciones y licencias de los empleados públicos, y para el cumplimiento de labores de carácter transitorio.

3Exp. 110013335-028-2012-00263-01

III. El término de vigencia de la vinculación no excedía de tres (3) meses, a menos que se tratara de labores transitorias.

IV. La remuneración correspondía a la actividad que desarrollaba teniendo en cuenta la escala establecida en la autorización gubernamental.

V. Las prestaciones sociales, eran las establecidas para los empleados públicos, cuando en término excediera de tres (3) meses. (…) De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia que se ha venido analizando se infiere lo siguiente: Los empleos de la plantas de personal de la DIAN, tendrán carácter de

empleos del sistema específico de carrera.

I. No obstante, pueden existir empleos de libre nombramiento y remoción.

II. Podrá efectuarse la vinculación de Supernumerarios para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando.

III. El ejercicio de las actividades debe ser transitoria y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concursocurso.

IV. Los Supernumerarios, pueden percibir prestaciones sociales por

la lucha contra la evasión y el contrabando.

III. El ejercicio de las actividades debe ser transitoria y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concursocurso.

IV. Los Supernumerarios, pueden percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación.

V. Los Supernumerarios pueden ser desvinculados en cualquier momento.

Teniendo en cuenta lo anotado, la Sala efectuará el análisis normativo y del caso concreto con relación a los incentivos reclamados por el actor. (…) De la normatividad transcrita se infiere que para tener derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, es necesario acreditar que se ostenta nombramiento como servidor de la contribución en cargos de la planta de personal de la entidad. (…) Significa que el accionante durante todo el tiempo de vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido en calidad de 4Exp. 110013335-028-2012-00263-01 Supernumerario y no de funcionario de la contribución de la planta de personal de la entidad, por tanto, no es posible acceder al reconocimiento de los referidos incentivos. (subraya fuera de texto) (…) En esas, condiciones le asiste razón a la DIAN y al Agente Fiscal cuando afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos.” En ese orden de ideas, tras analizar la información precedente se puede concluir

que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos.” En ese orden de ideas, tras analizar la información precedente se puede concluir de manera diáfana que la vinculación de la actora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los periodos enunciados siempre fue en calidad de supernumeraria y con el propósito de atender necesidades del servicio, tal y como se evidencia en las resoluciones de nombramiento y prórroga obrantes desde los folios 54 a 141 del expediente en las que consta que la expedición de los actos referidos se realiza de conformidad con el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 en el marco del plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Por consiguiente, se llega a la conclusión que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de la Administración en calidad de supernumerario, desarrollando actividades de apoyo, de carácter transitorio al interior de la DIAN en atención al plan de choque contra la evasión y el contrabando. Funciones equivalentes a las de un funcionario de planta. La demandante pretendió establecer que sus funciones como supernumeraria eran equivalentes a las de su homóloga dentro de la de planta de personal de la DIAN, por lo cual debía ser remunerada de manera equitativa a los funcionarios de planta; sin embargo tal afirmación no cuenta con un soporte probatorio que de clara cuenta de tal situación y si bien es cierto el actor allegó al expediente certificación en la que constan las funciones que desempeñaba como supernumerario no ocurre lo mismo con las funciones desempeñadas por su homólogo, las cuales no están

de tal situación y si bien es cierto el actor allegó al expediente certificación en la que constan las funciones que desempeñaba como supernumerario no ocurre lo mismo con las funciones desempeñadas por su homólogo, las cuales no están probadas de manera siquiera sumaria, cuestión por lo cual no es posible por parte del operador jurídico determinar cuales eran las funciones similares desarrolladas y compararlas para así arribar a una conclusión a su favor, tal y como lo manifestó el A quo y el Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2013. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Exp. 1692-12, a saber: “Con relación al cumplimiento de funciones, al proceso no se aportó el Manual de Funciones y Requisitos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, durante el periodo reseñado, lo que quiere decir, que el accionante no cumplió con el deber de probar los hechos de la demanda, como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.” Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y solicitud de nivelación salarial 5Exp. 110013335-028-2012-00263-01 Ahora bien, pretende la actora a través del presente medio de control establecer la existencia de un contrato realidad frente a su situación de supernumerario y como consecuencia de ello que se le reconozca como un funcionario de planta de la DIAN, sin embargo tal y como se analizó previamente, no existe vocación de

existencia de un contrato realidad frente a su situación de supernumerario y como consecuencia de ello que se le reconozca como un funcionario de planta de la DIAN, sin embargo tal y como se analizó previamente, no existe vocación de prosperidad en la pretensión invocada puesto que la vinculación como supernumerario, cuestión que ya fue plenamente demostrada; era de carácter exclusivamente temporal, para suplir ciertas necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando y desarrollar labores que no forman parte de las funciones previstas para el personal de planta. En cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es preciso remitirse al análisis realizado a lo largo de este proveído, en el cual se evidencia que no obstante los nombramientos como supernumeraria de la actora tuvieron lugar en diversas ocasiones y mediante diversas resoluciones, su vinculación con la entidad se soportó particularmente en la necesidad del servicio y fue de carácter transitorio y con el ánimo de apoyar las labores del personal de planta dentro del contexto del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que si bien es cierto estuvo vinculado por varios años consecutivos como supernumerario ello obedeció a la finalidad de la labor que desempeñaba sin significar que ello hubiera determinado su permanencia en la entidad demandada. Incentivo por desempeño grupal El incentivo por desempeño grupal, se encuentra previsto en el artículo 5° del Decreto 1268 de 1999, el cual estableció:

significar que ello hubiera determinado su permanencia en la entidad demandada. Incentivo por desempeño grupal El incentivo por desempeño grupal, se encuentra previsto en el artículo 5° del Decreto 1268 de 1999, el cual estableció: “Artículo 5°. Incentivo por desempeño grupal. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del 50% de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinara con base en la gestión que se realice cada seis meses (…).” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, no es posible reconocer y pagar el incentivo por desempeño grupal, puesto que de conformidad con la norma precedente, este solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. Incentivo al desempeño de fiscalización y cobranzas Frente a este incentivo el Decreto 1268 de 1999, previó en su artículo 6° que sería reconocido, así: “Artículo 6°. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas.

Frente a este incentivo el Decreto 1268 de 1999, previó en su artículo 6° que sería reconocido, así: “Artículo 6°. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. 6Exp. 110013335-028-2012-00263-01 Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con la norma citada previamente, los incentivos al desempeño por fiscalización y cobranzas sólo pueden ser reconocidos en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad, cuestión por la cual en el sub lite tampoco procede su reconocimiento.

fiscalización y cobranzas sólo pueden ser reconocidos en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad, cuestión por la cual en el sub lite tampoco procede su reconocimiento. Incentivo por desempeño nacional En el artículo 7° del Decreto 1268 de 1999, se encuentra establecido el incentivo por desempeño nacional, a saber: “Artículo 7°. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causara por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, siendo el incentivo por desempeño nacional exclusivo de los empleados de planta de la DIAN, y al ostentar la actora el cargo de supernumeraria, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

7Exp. 110013335-028-2012-00263-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-33-35-028-2012-00263-01

Demandante: MARTHA LUCÍA SALAMANCA GONZÁLEZ

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Asunto: CONTRATO REALIDAD SUPERNUMERARIO DIAN (2da instancia) Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 304 a 310) contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 287 a 303) que negó las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARTHA LUCÍA SALAMANCA GONZÁLEZ con C.C. No. 51.770.877 contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 150 a 167).

I. ANTECEDENTES

1. La petición. A través de apoderado, la señora MARTHA LUCÍA SALAMANCA GONZÁLEZ, solicitó: (i) Que se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-000395 de 8 de marzo de 2012, por medio del

SALAMANCA GONZÁLEZ, solicitó: (i) Que se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-000395 de 8 de marzo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una nivelación y homologación a la actora (fls. 7 a 14); (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003887 de 30 de mayo de 2012 (fls. 2 a 6) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución confirmándola; Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho la actora solicitó (iii) Que la entidad 8Exp. 110013335-028-2012-00263-01 demandada declarara la existencia del contrato realidad y como consecuencia de ello se tenga a la actora como funcionaria de planta desde el mismo instante de su ingreso a la entidad; (iv) Que se nivele salarialmente a la demandante de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008 y 714 de 2009 y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01; (v) Que se reliquide y pague la diferencia la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumeraria y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN –

recibido en el cargo desempeñado como supernumeraria y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN – GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01; (vi) Que se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales de conformidad con su nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad; (vii) Que reconozca y pague las prestaciones sociales designadas para funcionarios dela planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar. Las sumas de dinero deberán ser debidamente indexadas. Por último solicitó condenar en costas a la parte demandada.

2. Hechos.

1. La demandante ha prestado sus servicios para la DIAN como supernumeraria desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. A partir del 3 de enero de 2012, la vinculación se hizo por el periodo de un año, en calidad de empleada temporal.

9Exp. 110013335-028-2012-00263-01

3. El último cargo desempeñado como supernumeraria se denomina GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01.

4. La última ubicación de la actora fue en el grupo interno de trabajo auditoría tributaria I de la división de gestión y fiscalización personas jurídicas y asimiladas de la Dirección de

4. La última ubicación de la actora fue en el grupo interno de trabajo auditoría tributaria I de la división de gestión y fiscalización personas jurídicas y asimiladas de la Dirección de

Impuestos.

5. La demandante ha prestado sus servicios por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses, cada uno sin solución de continuidad.

6. La actora cumple una jornada laboral de tiempo completo, igual

a la que cumplen otros funcionarios de carrera de la DIAN.

7. Las funciones que ha desempeñado la demandante han respondido a funciones que son de carácter permanente en la entidad y siempre se han fijado de acuerdo al manual de funciones de la DIAN.

8. Hasta el año 2006, la actora como supernumeraria fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta, siempre cumplieron con el mismo horario y estuvieron bajo las órdenes de un jefe inmediato.

9. El salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4° del Decreto 618 de 2006.

10. La actora no tenía opción de escoger entre un régimen y el otro porque los funcionarios supernumerarios debían acogerse, sin opción a elegir, a la escala salarial más baja sin ningún tipo de compensación.

10Exp. 110013335-028-2012-00263-01

11. A los funcionarios de planta se les ha cancelado mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y

11. A los funcionarios de planta se les ha cancelado mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, sin embargo a la actora se le ha discriminado salarialmente.

12. El 3 de febrero de 2012 la actora solicitó ante la DIAN que se le tuviera como funcionaria de la planta, se le nivelara su salario, le reconocieran los factores salariales devengados, le cancelaran los incentivos que normalmente le otorgan a los funcionarios de la planta y que las sumas reconocidas le fueran debidamente indexadas.

13. A través de Oficio No. 100000202-000395 de 8 de marzo de 2012, la entidad demandada resolvió de manera negativa la petición.

14. La demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto.

15. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 003887 de 30 de mayo de 2012, confirmando el oficio inicial.

3. Fallo Recurrido Mediante providencia proferida el día 28 de octubre de 2013 (fls. 287 a 302) el A-quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante desempeñaba actividades de apoyo al interior de la entidad demandada, relacionadas con atender necesidades del servicio dentro del plan de choque contra la evasión fiscal y el contrabando.

11Exp. 110013335-028-2012-00263-01

de apoyo al interior de la entidad demandada, relacionadas con atender necesidades del servicio dentro del plan de choque contra la evasión fiscal y el contrabando. 11Exp. 110013335-028-2012-00263-01 Arguyó que de la certificación de funciones aportada se desprende que los funcionarios supernumerarios no ocupan cargos de planta, por lo cual su rotación no es igual a la de estos. Afirmó que aunque se aportaron al proceso los manuales de funciones para el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, así como las funciones desempeñadas durante su vinculación como supernumeraria, de tales documentos no su pudo inferir que son las mismas desempeñadas por un funcionario de planta. Frente a los incentivos pretendidos manifestó que estos están dirigidos al personal de la contribución que ocupa cargos de planta y siendo la actora supernumeraria no era del caso otorgárselos.

4. La apelación - Razones de Impugnación (fls. 304 a 310) La parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: Se desvirtuó la temporalidad que caracteriza a la figura de supernumerario, puesto que sus nombramientos se efectuaron en periodos consecutivos por más de 5 años, con interrupciones de días y no de meses.

El plan de lucha para la evasión y el contrabando, no resultó ser temporal o transitorio, por el contrario tiene una vocación de permanencia en la entidad y por lo tanto debía crear los cargos necesarios dentro de la planta global.

temporal o transitorio, por el contrario tiene un

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