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TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00276-01-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00276-01-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO POR COMISION DE DELITO DOLOSO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional – Norma Aplicable artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / SUBROGADO PENAL – Sustento Jurisprudencial – Se confirma Sentencia apelada en cuanto declaró la Nulidad del acto acusado, así mismo en lo que respecta al restablecimiento del derecho por encontrarse ajustado al Ordenamiento Jurídico Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se separó en forma absoluta al demandante del servicio de la Policía Nacional, fue proferido conforme al ordenamiento jurídico, o, si por el contrario, está viciado de nulidad, toda vez que, al serle concedido el subrogado de ejecución condicional en una sentencia penal en la que fue condenado, únicamente procedía la separación temporal del servicio. El caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, la Sala destaca que el demandante se desempeñó al servicio de la Policía Nacional en el cargo de Patrullero del Nivel Ejecutivo. El 15 de marzo de 2012 la Justicia Penal Militar, mediante sentencia de esa fecha, condenó al demandante, entre otras, a la pena de 1 año y 3 meses de arresto como autor del ilícito de abandono del puesto, en concurso heterogéneo con el de

condenó al demandante, entre otras, a la pena de 1 año y 3 meses de arresto como autor del ilícito de abandono del puesto, en concurso heterogéneo con el de peculado culposo. No obstante, en el artículo segundo de la parte resolutiva de esa providencia le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la condena respecto a la pena privativa de la libertad. En razón de lo anterior, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01574 del 11 de mayo de 2012, invocando el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, resolvió separar en forma absoluta al demandante de esa institución, acto administrativo que le fue notificado el 17 de mayo de 2012, surtiendo efectos a partir de esta fecha. En ese estado de cosas, y teniendo en cuenta el fundamento normativo previamente expuesto, la Sala destaca que dentro de la motivación del acto administrativo acusado, la entidad demandada no efectuó valoración o alusión alguna respecto a la medida establecida por el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, esto es, la separación temporal del cargo para el personal de la Policía Nacional que le hubiere sido concedido el correspondiente subrogado en la sentencia de condena proferida por autoridad judicial penal. Siendo una situación y un presupuesto que efectivamente se presenta en el asunto bajo estudio debido a que al demandante, en la sentencia penal del 15 de marzo de 2012, le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la condena, de ahí que, del simple cotejo de los supuestos fácticos del sub lite con lo dispuesto por la norma ibídem, se infiera que la entidad demandada omitió dar aplicación a un

2012, le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la condena, de ahí que, del simple cotejo de los supuestos fácticos del sub lite con lo dispuesto por la norma ibídem, se infiera que la entidad demandada omitió dar aplicación a un norma que resultaba plenamente aplicable al caso del demandante, evidenciándose de esta manera que el acto acusado está viciado de nulidad por la causal de infracción de las normas en que debía fundarse.De igual manera, el acto demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad de falsa motivación toda vez que, a pesar de resultarle aplicable al demandante una norma especial, respecto a la imposición de la separación temporal del servicio, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, la entidad demandada motivó su decisión con base el artículo 66 ibidem, la cual no debió prosperar en el sub lite en razón de que, al serle otorgado a aquél el subrogado penal, ineludiblemente debió imponerse únicamente la separación temporal, en los términos del ya mencionado artículo 68. Ahora bien, resulta importante destacar que resulta indiferente si la comisión del delito se efectuó a título de dolo o culpa, pues el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 no distingue la modalidad en que se cometió la conducta punible, de ahí que, independientemente a que el ilícito por el cual se condenó al demandante haya sido a título de dolo, no existe pretexto alguno para que la demandada no haya dado aplicación a la aludida norma, pues, como ya se anotó, la única condición para su

independientemente a que el ilícito por el cual se condenó al demandante haya sido a título de dolo, no existe pretexto alguno para que la demandada no haya dado aplicación a la aludida norma, pues, como ya se anotó, la única condición para su procedencia consistía en que se le hubiere concedido el subrogado penal, presupuesto que efectivamente se evidencia en el sub iudice. Así mismo, la Sala precisa que, por aplicación del principio de favorabilidad, la entidad demandada debió dar aplicación al artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, en lugar del artículo 66 de la misma normativa, pues si bien los supuestos fácticos del presente asunto permitían aplicar los dos artículos para el caso del demandante, no es de recibo que se haya optado por aquélla sanción más gravosa y vulneradora de los derechos e intereses del demandante, esto es, la separación absoluta que dispone la última norma en mención, toda vez que al ser posible la aplicación de la primera se debió imponer únicamente la separación temporal. De otra parte, la Sala debe advertir que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demanda en su recurso de apelación respecto a que el acto acusado se profirió con sustento y en cumplimiento de la sentencia de condena proferida contra el demandante por parte de la Justicia Penal Militar, toda vez que, contrario a dicha afirmación, en esa providencia, de manera expresa, se dispuso en su artículo cuarto: “ARTICULO CUARTO: Por principio de favorabilidad no imponer al condenado la pena accesoria de SEPARACION ABSOLUTA DE LA FUERZA PUBLICA, en

expresa, se dispuso en su artículo cuarto: “ARTICULO CUARTO: Por principio de favorabilidad no imponer al condenado la pena accesoria de SEPARACION ABSOLUTA DE LA FUERZA PUBLICA, en aplicación del artículo 51 de la ley 1407 de 2010, por tratarse de un delito contra el servicio y no ser la pena impuesta superior a dos (2) años de prisión.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Así entonces, el actuar de la entidad demandada se apartó de lo señalado por el Juzgado Penal Militar, pues en la providencia a la que se ha hecho alusión se precisó que no se impondría la pena accesoria de separación absoluta, de ahí que se desconozcan las razones por las cuales se adujo en el acto administrativo acusado que se acató lo dispuesto en dicha sentencia, cuando en ninguno de sus apartes se señaló que debía separarse de manera absoluta al demandante de su cargo.En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado desconoció las normas en las que debía fundarse, incurriendo adicionalmente en falsa motivación, razón por la cual deberá ser excluido del ordenamiento jurídico, disponiendo su declaratoria de nulidad, tal y como lo dispuso el Juzgado de primera instancia. Conclusión. Por todo lo previamente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación respecto a la legalidad del acto administrativo demandado, pues como se expuso en el curso de esta providencia, el mismo se encuentra incurso en las causales de nulidad de ilegalidad y falsa motivación, razones por las cuales se confirmará la sentencia

del acto administrativo demandado, pues como se expuso en el curso de esta providencia, el mismo se encuentra incurso en las causales de nulidad de ilegalidad y falsa motivación, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y, así mismo, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, pues se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No: 11001-33-35-028-2012-00276-01

Demandante: Sergio Julián Durán Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Separación absoluta del servicio por comisión de delito doloso.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 152-160), contra la sentencia escrita proferida el 8 de septiembre de 2014, por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 140-148).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 68-69): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 01574 del 11 de mayo de 2012,

140-148).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 68-69): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 01574 del 11 de mayo de 2012, proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se separó en forma absoluta del servicio activo al demandante, en calidad de patrullero de la Policía Nacional; 2) como consecuencia de la anterior declaración, una vez se cumpla el tiempo de la condena impuesta, reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional, a otro de igual o superiorcategoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento de reintegro ; 3) reconocer y pagar al demandante la totalidad de los haberes, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de cumplimiento de la condena y hasta el momento del reintegro del servicio; 4) reconocer y pagar al demandante, sobre las sumas adeudadas el ajuste de valor, conforme a lo establecido en el artículo 192 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011, tomando para el efecto el IPC certificado por el DANE; 5) reconocer y pagar los perjuicios morales ocasionados con su retiro del servicio en suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., según la certificación que expida para el efecto el Banco de la República; 6) que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el cumplimiento de la pena y el reintegro a la institución; y 7) se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el artículo 192 del CPACA.

transcurrido entre el cumplimiento de la pena y el reintegro a la institución; y 7) se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 69-70) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante, quien prestaba sus servicios como Patrullero en la Policía Nacional, fue separado en forma absoluta del servicio activo, a través de la Resolución No. 01574 del 11 de mayo de 2012, acto administrativo que le fue notificado el 17 de mayo de 2012.

La parte demandante invocó como normas violadas (fl. 70) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1 de la Constitución Política; 3, 4, 87, 102, 103, 138 y 192 del CPACA; 55 numeral 6, 67, 68 y 69 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000; 51 de la Ley 1407 de 2010; y 12 de la Ley 153 de 1887; y la Ley 1395 de 2010. Como concepto de violación (fls. 70-76) sostuvo que a pesar de que el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 1407 de 2010 establecieron una excepción a la aplicación de la separación absoluta para delitos dolosos, la Policía Nacional dio una interpretación errónea, caprichosa y con falsa motivación respecto a la aplicación de esa normativa, toda vez que el retiro del servicio del demandante debía ser de

separación absoluta para delitos dolosos, la Policía Nacional dio una interpretación errónea, caprichosa y con falsa motivación respecto a la aplicación de esa normativa, toda vez que el retiro del servicio del demandante debía ser de manera temporal y no absoluta, como lo dispuso el Juez Penal en la sentencia condenatoria impuesta al demandante, dando aplicación al principio de favorabilidad. De otra parte, señaló que la norma que le era aplicable al caso del demandante era el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y no el 66, como erradamente lo señaló el Director General de la Policía Nacional al proferir el acto de separación del servicio, por cuanto a pesar de ser el delito de carácter doloso, se le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional. Destacó que al ser expedido el acto administrativo demandado, se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto omitió darle aplicación al principio de favorabilidad en la medida que dispuso de manera errada separarlo de manera absoluta del cargo, cuando debió disponer la separación temporal del servicio al demandante. Así mismo, el acto acusado incurrió en falsa motivación por cuanto no se tuvo en cuenta que la condena impuesta al demandante contaba con el beneficio de la ejecución condicional, razón por la cual tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba, una vez transcurrido el término determinado para la condena.Precisó que en la sentencia penal nunca se impuso al demandante la separación absoluta del cargo, razón por la cual se debió dar aplicación al inciso primero del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, de ahí que la entidad demandada no

condena.Precisó que en la sentencia penal nunca se impuso al demandante la separación absoluta del cargo, razón por la cual se debió dar aplicación al inciso primero del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, de ahí que la entidad demandada no estaba facultada para imponer la separación absoluta del cargo, sino que la misma debía ser temporal, siendo ilegal el acto acusado por violación al debido proceso, al principio de favorabilidad e incurrir en falsa motivación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 94-109) manifestó que, conforme a los artículos 55, 66 y 69 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, la separación absoluta por sentencia ejecutoriada proferida por la justicia penal ordinaria o militar por delitos dolosos no configura causal de retiro propia y específica, simplemente constituye una forma autónoma e independiente establecida para definir la situación laboral administrativa del personal uniformado vinculado con la institución como consecuencia de la existencia de un proceso penal que produzca una determinación desfavorable a los intereses del procesado bajo la modalidad dolosa.

Destacó que el artículo 60 del Código Penal Militar señala que la pena de prisión impuesta a los militares y policías implica las accesorias de separación de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; fundamentación jurídica que encuentra soporte en la necesidad de hacer más exigentes los requisitos de permanencia de los funcionarios públicos que conforman la Policía Nacional, pretendiendo con esto rescatar la credibilidad de la ciudadanía en la institución, siendo contrario a ese fin, mantener en el servicio

de hacer más exigentes los requisitos de permanencia de los funcionarios públicos que conforman la Policía Nacional, pretendiendo con esto rescatar la credibilidad de la ciudadanía en la institución, siendo contrario a ese fin, mantener en el servicio activo a un personal que ha sido condenado a pena de prisión por conductas punibles dolosas. Sostuvo que no es de recibo que por reunir los requisitos establecidos en el Código Penal o en el Código Penal Militar para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya no se pueda separar absolutamente al uniformado que comprometió su responsabilidad en un delito doloso y, en consecuencia, solo separarlo temporalmente, debido a que lo que materializa la procedencia y aplicación del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, es la calificación de la conducta a título de dolo por el sujeto activo, requisito que no desaparece con el otorgamiento del referido subrogado penal, ya que de conformidad con la Ley 599 de 2000, esta figura es definida como “un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”, sin que pueda catalogarse como una variación en la calificación de la conducta punible. Adicionalmente, precisó que en el sub lite no obra prueba pertinente, conducente y útil que pueda llevar a la certeza que con la expedición del acto administrativo demandado se causó un perjuicio injustificado al demandante, atribuible a la aplicación de una normativa vigente y valida en los artículos 66 y 69 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000. Finalmente, destacó que la medida contemplada por el artículo 66 del Decreto 1791

aplicación de una normativa vigente y valida en los artículos 66 y 69 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000. Finalmente, destacó que la medida contemplada por el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 se encuentra fuera del ámbito o cobertura del proceso penal, el cualtermina con la ejecución de la sentencia; precisando que la separación del cargo implica una medida administrativa independiente del proceso penal y, en consecuencia, resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades obligadas a aplicarla, so pena de comprometer su responsabilidad penal o disciplinaria, así las autoridades judiciales impongan o no en su proveído, la separación temporal de la Fuerza Pública. Con sustento en los anteriores planteamientos solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia escrita del 8 de septiembre de 2014 (fls. 140-148), sostuvo que si bien el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 permite la separación absoluta en casos como el presente, también lo es que el artículo 68 del mismo estatuto establece la separación temporal en los eventos en que se otorga el subrogado penal de condena de ejecución condicional, sin referirse al título de imputación, beneficio que fue reconocido al demandante y que no fue observado por la entidad demandada.

Así las cosas, le asiste razón a la parte demandante cuando señala que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que al ser beneficiario del subrogado penal, la norma a aplicar por favorabilidad, era el artículo 68 del

resolución demandada se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que al ser beneficiario del subrogado penal, la norma a aplicar por favorabilidad, era el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y no el 66, en el que se fundó la decisión, en consecuencia, la separación del demandante debió darse de manera temporal y no absoluta. Con sustento en los anteriores planteamientos, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió parcialmente al restablecimiento del derecho pretendido.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 152-160), manifestando que el retiro del servicio del demandante, por separación absoluta, se fundamentó en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, para cuya aplicación el nominador está facultado para retirar del servicio activo al personal de la institución policial con cualquier tiempo de servicio.

Conforme a los artículos 54, 66 y 69 del Decreto 1791 de 2000, sostuvo que la separación absoluta por sentencia ejecutoriada proferida por la justicia penal, por delitos dolosos, no configura causal de retiro propia y específica, simplemente constituye una forma autónoma e independiente establecida para definir la situación laboral administrativa del personal uniformado vinculado con la institución como consecuencia de la existencia de un proceso penal que produzca una determinación desfavorable a los intereses del procesado bajo la modalidad

situación laboral administrativa del personal uniformado vinculado con la institución como consecuencia de la existencia de un proceso penal que produzca una determinación desfavorable a los intereses del procesado bajo la modalidad dolosa.Manifestó que no es de recibo que por reunir los requisitos establecidos en el Código Penal o en el Código Penal Militar para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya no se pueda separar absolutamente al uniformado que comprometió su responsabilidad en un delito doloso y, en consecuencia, solo separarlo temporalmente, debido a que lo que materializa la procedencia y aplicación del referido artículo 66, es la calificación de la conducta a título de dolo por el sujeto activo, requisito que no desaparece con el otorgamiento del referido subrogado penal, ya que de conformidad con la Ley 599 de 2000, esta figura es definida como “un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”, sin que pueda catalogarse como una variación en la calificación de la conducta punible. Así entonces, la decisión adoptada por el Director General de la Policía Nacional no fue apresurada, arbitraria ni contraria a derecho, toda vez que se fundamentó en una providencia previa emitida por la autoridad penal correspondiente, profiriendo una sentencia la cual se encuentra ejecutoriada y cobrando plenos efectos jurídicos. Así entonces, el acto acusado, se emitió de acuerdo a lo establecido por la ley vigente, con fundamento en una providencia emitida en derecho por el Juez Penal Militar y con estricto apego al Decreto 1791 de 2000.

jurídicos. Así entonces, el acto acusado, se emitió de acuerdo a lo establecido por la ley vigente, con fundamento en una providencia emitida en derecho por el Juez Penal Militar y con estricto apego al Decreto 1791 de 2000. Señaló que el retiro del demandante se dispuso conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa, ni el debido proceso, ni se lesionó los derechos de carrera del demandante, como tampoco el derecho al trabajo. Al respecto, destacó que no existe obligación por parte de la entidad demandada en mantener a una persona prestando sus servicios por un tiempo indeterminado, más aún cuando existe expresa prohibición legal de dar continuidad en el servicio activo a servidores que hayan sido condenados penalmente a pena de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, como lo dispone el inciso final del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000. Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 12 de mayo de 2015 (fl. 185), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, a través de auto del 25 de agosto de 2015 (fl. 187), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público (fl. 206).

El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación (fls. 188-198).

la parte demandante ni del Ministerio Público (fl. 206). El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación (fls. 188-198).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALARevisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se separó en forma absoluta al demandante del servicio de la Policía Nacional, fue proferido conforme al ordenamiento jurídico, o, si por el contrario, está viciado de nulidad, toda vez que, al serle concedido el subrogado de ejecución condicional en una sentencia penal en la que fue condenado, únicamente procedía la separación temporal del servicio.

2. Fundamento normativo. Ab initio se debe destacar que el Decreto 1791 del

14 de septiembre del 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso en su artículo 55 las causales por las cuales se retiraría al personal de la Policía Nacional del servicio activo. Al respecto, la norma en mención dispuso: Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <Condicionalmente exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <Condicionalmente exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados inexequibles> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

Ahora bien, cabe destacar que adicionalmente al retiro del servicio, el decreto en mención estableció en sus artículos 66 y siguientes la figura de la separación del servicio, la cual se trata de una sanción de carácter laboral para el personal de la Policía Nacional que se vea implicado en la comisión de delitos y que fuere condenado por sentencia penal ejecutoriada. Al respecto, se resalta que el artículo 66 ibidem establece la figura de la separación absoluta, según la cual, cuando un personal de esa institución es condenado por sentencia penal ejecutoriada a pena privativa de la libertad por lacomisión de delitos dolosos, aquél será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, sin posibilidad de regresar a la misma1. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 68 del referido Decreto 1791 del 2000 estableció que en aquellos eventos en que en la sentencia penal se hubiere concedido, a favor del personal de la Policía Nacional condenado, el subrogado

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 68 del referido Decreto 1791 del 2000 estableció que en aquellos eventos en que en la sentencia penal se hubiere concedido, a favor del personal de la Policía Nacional condenado, el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, la separación del cargo sería de manera temporal, toda vez que el tiempo en que se efectuaría dicha sanción correspondería a un lapso igual al que se hubiere impuesto la condena privativa de la libertad. Al respecto es de anotar que la aludida norma señala: Artículo 68. Separación por sentencia de ejecución condicional. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena. Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia. Como se puede observar, el beneficio de la separación temporal previsto por la norma previamente aludida no diferencia si la comisión del delito del personal de la Policía Nacional se efectuó a título dolo o culpa; de ahí que la condición determinante para la aplicación del inciso primero de dicha prerrogativa consiste básicamente en que la autoridad judicial penal haya concedido al condenado el subrogado penal de ejecución condicional de la pena. Así las cosas, cuando un personal de la Policía Nacional resulte condenado por sentencia penal, ya sea por la Jurisdicción Ordinaria Penal o Penal Militar, esa institución cuenta con la potestad de separar del cargo a aquel servidor que se

Así las cosas, cuando un personal de la Policía Nacional resulte condenado por sentencia penal, ya sea por la Jurisdicción Ordinaria Penal o Penal Militar, esa institución cuenta con la potestad de separar del cargo a aquel servidor que se hubiere visto implicado en la comisión del ilícito, destacándose que cuando se traten de delitos cometidos a título de dolo, sancionados con pena privativa de la libertad, la sanción administrativa a imponer por parte de la Policía Nacional será la separación absoluta. No obstante, en aquellos casos que se hubiere concedido el subrogado penal, únicamente procederá la separación temporal, por el tiempo en que dure la privación de la libertad, tal y como lo dispone el artículo 68 del Decreto 1791 del 2000.

3. Fundamento fáctico. Al expediente se allegó lo siguiente: - Copia auténtica de la Resolución No. 01574 del 11 de mayo de 2012, mediante la cual la Policía Nacional separa en forma absoluta al demandante de esa institución (fls. 3-4), y su constancia de notificación (fl. 5). - Copia auténtica de hoja de servicios del demandante al servicio de la Policía Nacional (fl. 7). 1 Artículo 66. Separación absoluta. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.- Copia auténtica de extracto de hoja de vida del demandante que reposa en los archivos de la Policía

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