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TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00308-01-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00308-01-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS POR SALUD – Pensión de jubilación docentes / DESCUENTOS SOBRE MESADAS ADICIONALES – Prohibición de realizar descuentos sobre mesadas adicionales – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como en el artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, consideró:.. Por su parte , los descuentos por salud inicialmente se contemplaron, en forma general, en los Decretos 1743 de 1966, 732 de 1976; Decreto ley 3135 de 1968 y en el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el cual dispone:.. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido como mesada pensional. Finalmente, en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, el artículo

al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido como mesada pensional. Finalmente, en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa:… En consecuencia, observa la Sala que si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 8 de la citada Ley 91 de 1989, contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente, previó el descuento por salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos por salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Sala el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no solo en cuanto al porcentaje sino también respecto de la prohibición del descuento a las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma. Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la norma especial consagrada en el artículo 8 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos por salud en las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos por salud en las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, comoquiera que se encuentra probado que la demandante recibe las mesadas adicionales de junio y diciembre y que a estas se le efectúan descuentos por salud, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a los citados descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio) ya que, como quedó dicho, después de esa fecha no es posible hacerlos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAExpediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01

Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-028-2012-00308-01

Demandante : Florelba Flórez Rojas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos por salud en pensión de jubilación docente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 92 a 94), contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 84 a 90).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 17 a 26). La señora Florelba Flórez Rojas, a través de apoderada, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 2010-146033 de 2 de noviembre de 2010 y 2010EE92264 de 2 de noviembre de 2010, con los cuales las accionadas negaron las solicitudes de “ …reconocimiento y suspensión de los valores efectuados en exceso para salud” (sic).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las

solicitudes de “ …reconocimiento y suspensión de los valores efectuados en exceso para salud” (sic). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) el reintegro “…de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias, canceladas en el primer pago (Causadas desde el status pensional y hasta el mes del primer pago) ” (sic), (ii) restituir “ …los valores efectuados en exceso para salud, en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año (Mesada 13 y 14) desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia”, (iii) ordenar “… a las demandadas… no hacer ningún tipo de descuento por Seguridad Social (Salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año (Mesada 13 y 14) que se 2Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra causen a partir de la sentencia”, (iv) pagar “… el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste… de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los reajustes pensionales por los demás conceptos referidos… desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado”, (v) reconocer “… la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la

esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado”, (v) reconocer “… la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la pensión de jubilación… aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecido en los artículo 178 del C. P.A y de lo C.A. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que “… laboró como docente del Magisterio Oficial y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, mediante Resolución No 004842 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000 le fue reconocida pensión de jubilación…”. Precisa que “En el primer pago efectuado de la pensión de jubilación donde se incluyeron la mesadas atrasadas… se le hizo un descuento por concepto de aportes a EPS, lapso en el que el docente no fue beneficiario de recibir servicio alguno por este concepto (salud) porque aún no se le había reconocido la pensión de jubilación…” (sic). Explica que “Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación… se le vienen efectuado descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales” (sic). Indica que “… el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, mediante derecho de petición… solicito a la

en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales” (sic). Indica que “… el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, mediante derecho de petición… solicito a la entidad demandada; El Reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias, canceladas en el primer pago; El Reintegro de los valores efectuados en exceso para salud, en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y su respectiva suspensión a partir del nuevo acto administrativo” (sic). Señala que en respuesta a la anterior petición el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió el Oficio No. 2010-146033 de 2 de noviembre de 2010, mediante el que niega la solicitud deprecada. Aduce que solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro y pago de la diferencia mensual en la liquidación de las 14 mesadas pensionales de cada anualidad y los valores descontados por concepto de salud. Destaca también que la Fiduciaria la Previsora emitió el oficio No. 2010EE92264 de 2 de noviembre de 2010, mediante el cual niega el reintegro y la suspensión de los valores pretendidos. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución 3Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra

3Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 4 de 1966, 5 de 1969, 100 de 1993, 238 de 1995, 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002. Sostiene que “ … en el caso… se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003 , que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la revisión de la pensión, que por ser desfavorables en canto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión… ”. Describe que “… cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la revisión de la pensión de jubilación… en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año, indexado a la fecha de adquirir el status pensional…”. Expresa que “…los Actos Administrativos demandados, adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus

devengado durante el último año, indexado a la fecha de adquirir el status pensional…”. Expresa que “…los Actos Administrativos demandados, adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los razonamientos expuestos…”. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 37 a 43). Esta demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que serán ciertos los que exclusivamente se encuentren probados en el curso del litigio; sostiene que según lo contemplado en “…el artículo 279 de la Ley 100 de 1993… las personas que se encuentran afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidas del régimen general de seguridad social integral que ella regula y, en tal sentido, forman parte de un régimen especial cuyas disposiciones se encuentren ratificadas por la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 001 de 2005 ”. Explica que “Con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, la Ley 91 de 1989, en el artículo 8º numeral 5º, dispuso que los recursos del Fondo del Magisterio estuvieran conformados, entre otros ítems, por el 5% de cada mesada pensional pagada, incluidos aquellas adicionales. Esta disposición fue modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, al remitirse a la establecida en la Ley 100

aquellas adicionales. Esta disposición fue modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, al remitirse a la establecida en la Ley 100 de 1933, es decir, un 12% dejando vigente el resto de su contenido. Este artículo fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, que estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondería a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Afirma que “… es claro que el porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional; y, en armonía con la Ley 91 de 1989, esa respectiva 4Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra mesada será de cada una de las pagadas por el Fondo y mal se haría al aplicar una norma que en ningún momento prohibió el descuento de las mesadas adicionales de junio y diciembre”. 1.5.2 Fiduciaria La Previsora SA. No contestó la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que “… respecto de los

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que “… respecto de los descuentos a la mesada de diciembre, los artículos 7º y 5º de las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, señalaron que a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o similares, no se les puede deducir de la mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, es decir, no se le pueden descontar los aportes para salud”.

Señala que “… respecto de la mesada adicional del mes de junio dicha prohibición fue incluida en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, sin embargo dicha disposición fue declarada nula, en el sentido de indicar que no existe norma legal que impida hacer descuentos en esa mensualidad”. Sin embargo aclaro que “… el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha acogido la tesis adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No. 1064 de 16 de diciembre de 1997, C.P. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, en donde expreso que las mesadas adicionales no son susceptibles de los descuentos en salud del 12%, como quiera que sobre dichas mesadas no se realizan aportes para pensión, y en ese sentido no puede efectuarse un descuento equivalente al 24%”. Sostiene que “… el Despacho acogerá el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

quiera que sobre dichas mesadas no se realizan aportes para pensión, y en ese sentido no puede efectuarse un descuento equivalente al 24%”. Sostiene que “… el Despacho acogerá el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de entender que, sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre no se pueden realizar descuentos destinados al pago del aporte en salud”. Respecto de la prescripción de mesadas el juez de instancia indica que “… se declarará probada la excepción… de los descuentos por concepto de salud realizados a las mesadas adicionales causados con anterioridad al primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), toda vez que la última reclamación administrativa elevada por la accionante fue presentada el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).

Ahora bien, en lo que corresponde a la pretensión de restablecimiento según la cual la entidad debe reintegrar los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago, indica que “… no le asiste derecho a la demandante habida cuenta que, de una parte la devolución de los descuentos es procedente únicamente sobre las mesadas adicionales, y en todo caso, debe tenerse en cuenta que si bien el pago de la primera mesada pensional no coincide con la fecha del status o del reconocimiento, también lo es que el pago es retroactivo a la respectiva fecha, luego los descuentos operan igualmente de forma retroactiva…”. 5Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01

reconocimiento, también lo es que el pago es retroactivo a la respectiva fecha, luego los descuentos operan igualmente de forma retroactiva…”. 5Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación (fs. 92 a 94), al estimar que “… el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que en el presente caso se trata de un docente vinculado al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y por consiguiente su régimen pensional se define en el marco de la ley 91 de 1989, y por tanto sus mesadas adicionales están sujetas al descuento del 12% y 12.5% para salud…”. Concluye que “… los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre realizados a la demandante, son un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud de manera universal y en segundo lugar aseguran la sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad Social…”.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 18 de febrero de 2015 (fs. 116 y 117) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de junio de 2015 (f. 128); en el

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 18 de febrero de 2015 (fs. 116 y 117) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de junio de 2015 (f. 128); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2015 (f. 132), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante. 4.1.1 Parte demandante. (fs. 133 a 135). La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó “…tener en cuenta los argumentos jurídicos bajo los cuales el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca viene accediendo a pretensiones de docentes del Magisterio Oficial a los cuales se les venía haciendo descuento por este concepto…”.

Aduce que “Referente a los descuentos efectuados en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, se evidencia ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002…”.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del CPACA esta Corporación 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del CPACA esta Corporación 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

6Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de las accionadas, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser

entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: “Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (...). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...” (resalta y subraya la Sala). Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3º la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del citado Fondo, cuyo texto dispone: “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que

de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”. Para tal efecto, dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora SA, como sociedad anónima de economía mixta 2 de carácter indirecto y del orden nacional. Sobre la naturaleza 2 Artículo 464 del Código de Comercio. “ Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva”. 7Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, precisa: “(…) En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la

del Magisterio y otra de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, precisa: “(…) En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3º. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1º. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación del Estado en su capital social, es superior al 90%. Tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos. (…) Como puede observarse, configura la referida sociedad, una entidad descentralizada por servicios que en desarrollo de su objeto social gestiona un interés propio del Estado, a través de la realización de una actividad de naturaleza financiera. Precisamente, por ser ésta entidad una manifestación de la actuación descentralizada del Estado, bien puede ser sujeto de la destinación de la asignación legal de una función administrativa para cumplir. (…) Como objeto de la sociedad figura ‘…la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la

para cumplir. (…) Como objeto de la sociedad figura ‘…la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.). El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al ‘ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recursos de la comisión nacional de energía.’. Ese mismo artículo 6o. de los Estatutos Sociales, le permite ‘... realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones legales y contractuales y con la ejecución del objeto social…’. (Subraya la Sala). Es evidente que, en forma complementaria a la actividad fiduciaria que dicha sociedad adelanta ordinariamente, ha sido amplia su experiencia en el manejo de fondos especializados para administrar recursos públicos destinados al cumplimiento de una

adelanta ordinariamente, ha sido amplia su experiencia en el manejo de fondos especializados para administrar recursos públicos destinados al cumplimiento de una finalidad estatal de interés general. Así mismo, la pertenencia de la Fiduciaria a la administración pública en la órbita del sector descentralizado por servicios, ha sido factor determinante para que en desarrollo de su objeto social, le hayan sido asignadas por 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983.4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 8Expediente: 11001-33-35-028-2012-00308-01 Florelba Flórez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra disposición legal, funciones específicas para el cumplimiento de cometidos estatales. (…)”. Por otro lado, en cuanto a quién debe comparecer en juicio en los litigios que se susciten con ocasión del cumplimento de las funciones y fines a lo

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