TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00318-01-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2012-00318-01-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 – No tiene el carácter de prestación periódica / SOBRE LA PRESCRIPCION – La solicitud de indexación tiene origen en la obligación de actualización monetaria – Término para reclamarla, es de 3 años – Confirma sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículos 48, 53, inciso 3, artículo 230, Ley 6ª de 1992, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 No obstante lo anterior, y dado que solo se reclama la indexación del valor pagado, debe revisarse la prescripción trienal de dicha indexación. Lo anterior por cuanto, en el sub judice, no se depreca una prestación periódica, sino un valor de actualización monetaria que es un derecho puramente económico. La prescripción del derecho, según la jurisprudencia, ha sido definida de la siguiente manera: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”.
en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”. En ese orden de ideas, se tiene que cuando transcurre el tiempo determinado por la ley, sin que el interesado haya ejercido la actividad procesal que le permita reclamar un derecho, el mismo se extingue, de modo que el incumplimiento de esa carga procesal se castiga con la prescripción ante la negligencia o inactividad del titular del derecho. Esta figura se encuentra regulada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos:.. Por regla general las pensiones de jubilación, vejez o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio; sin embargo ha dicho esta Jurisdicción que opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho de conformidad con las normas anteriormente transcritas, pero en este caso, como se ha dicho el conflicto no se trata de reliquidación pensional, sino de indexación de una suma ya pagada por concepto de reajuste a la pensión. Es decir que no está en discusión alguna el pago de mesadas pensionales o reajuste de esas mesadas, puesto que unas y otro se han pagado en los términos legales. El conflicto planteado es sobre el reconocimiento de la indexación de las sumas que por concepto de reajuste se reconocieron y pagaron; empero, este no es un incremento a la mesada pensional, puesto que es tan solo el
indexación de las sumas que por concepto de reajuste se reconocieron y pagaron; empero, este no es un incremento a la mesada pensional, puesto que es tan solo el monto del valor de actualización durante el tiempo que transcurrió entre la causación y su pago. No queda duda entonces que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual. Para el caso en estudio, se reitera, no se trata de una prestación periódica, porque las sumas reclamadas a título de indexación no corresponden a la pensiónExpediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reconocida, no son parte de ella, y por el contrario, el valor de la actualización monetaria es un monto único, que se paga por una sola vez para efectos de compensar el no pago oportuno y actualizar el valor que debía pagarse desde la causación del derecho, pero esa suma no incrementa las mesadas pensionales como tales.
En efecto, el monto deprecado a título de indexación es un emolumento económico que deviene del pago tardío del derecho laboral reconocido, en este caso el reajuste pensional y solo tiene origen en la obligación de actualización monetaria como regla de equidad, que no por ello se erige en prestación periódica autónoma, tampoco hace parte de la prestación periódica que se reajustó. De manera que si tal valor no
pensional y solo tiene origen en la obligación de actualización monetaria como regla de equidad, que no por ello se erige en prestación periódica autónoma, tampoco hace parte de la prestación periódica que se reajustó. De manera que si tal valor no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la inanición del titular del derecho, se castiga con la prescripción. En el caso de autos, el derecho a reclamar la indexación de la suma pagada como reajuste pensional en virtud de la ley 6ª de 1992, se hizo exigible el 30 de diciembre de 20041, fecha en que la demandante fue notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004. La actora elevó petición el 08 de octubre de 2008 y presentó demanda el día 12 de diciembre de 2012, es decir, superando el término de los 3 años establecido por la norma para interrumpir la prescripción (el cual se cumplía el 22 de diciembre de 2007).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-028-2012-00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca
Controversia: Indexación Reajuste Pensional Ley 6ª de 1992
Naturaleza: Apelación Sentencia
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca
Controversia: Indexación Reajuste Pensional Ley 6ª de 1992
Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del 1 Folio 11
2Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Rosa María Prada de Pataquiva , una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Rosa María Prada Pataquiva , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0186 del 11 de marzo de 2009, expedida por la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reajuste de la mesada pensional de la actora, en calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes del señor Rafael Pataquiva Pulga
Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reajuste de la mesada pensional de la actora, en calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes del señor Rafael Pataquiva Pulga (q.e.p.d.), de conformidad con el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, con la correspondiente retroactividad e indexación. Además, que se indexen las sumas de dinero reconocidas mediante la Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004, se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA, y se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados, según los cuales, el Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución No. 2345 de 17 de mayo de 1973, reconoció pensión de jubilación al señor Rafael Pataquiva
(q.e.p.d.), la cual fue sustituida a favor de la accionante. La Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004 reconoció parcialmente lo enunciado en la ley 6ª de 1992, teniendo en cuenta que aún se adeuda la indexación establecida en los artículos 187 y 193 del CPACA y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del ibídem. El 08 de octubre de 2008, la demandante solicitó ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda – Dirección de Pensiones, el reajuste pensional conforme a la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, como quiera que mediante la anterior resolución recibió un pago parcial, sin la respectiva indexación. 2.- Contestación de la demanda. 2 Folios 21 a 32 3Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Una vez notificada de la presente demanda, la entidad contestó la misma en forma extemporánea. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en providencia del 30 de septiembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 Si bien la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año no determinaron la actualización o indexación de las sumas que se reconozcan en virtud de ellas, por mandato constitucional, las pensiones deben mantener
Si bien la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año no determinaron la actualización o indexación de las sumas que se reconozcan en virtud de ellas, por mandato constitucional, las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante, en virtud del principio fundamental a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. En virtud del principio de equidad, actualizar las sumas que la administración pague, es la forma de evitar que los administrados soporten pagos devaluados, dada la permanente pérdida de valor adquisitivo de la moneda. El ajuste de valor o indexación no es exclusiva de las condenas que impone la jurisdicción, sino que se ha llegado a decretar de manera oficiosa, especialmente en temas pensionales, dados los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el régimen de seguridad social. Encontró que la suma de $6.724.967 reconocida por la entidad demandada mediante Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004 como reajuste de la pensión conforme a la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, no fue actualizada, pues del contenido de la resolución no se evidencia tal hecho, razón por la cual, resultaría procedente acceder a las pretensiones de la demanda, con el fin de garantizar la conservación del poder adquisitivo de las sumas reconocidas por concepto de reajuste. Sin embargo, el reconocimiento del reajuste tuvo lugar el 22 de diciembre de
pretensiones de la demanda, con el fin de garantizar la conservación del poder adquisitivo de las sumas reconocidas por concepto de reajuste. Sin embargo, el reconocimiento del reajuste tuvo lugar el 22 de diciembre de 2004, y quedó en firme el 31 del mismo mes y año. Por la renuncia a términos de la demandante, la petición de indexación y actualización que se radicó el día 08 de octubre de 2008, da lugar a señalar que el derecho reclamado está prescrito, de conformidad con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1959 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 4.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo4, para que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Folios 187 a 205 4 Folios 154 - 157 4Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La indexación es un derecho adquirido y es un instrumento de equilibrio frente al fenómeno de la depreciación de la moneda nacional, por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
La indexación es una sanción para aquella parte que ha tardado en cumplir sus obligaciones. En el caso de autos, la entidad reconoció un reajuste, pero sin ser indexado el valor al momento de su reconocimiento. La prescripción se predica de las mesadas pensionales, más no del derecho en sí. 5.- Alegaciones finales El apoderado de la demandante5 señaló que en el caso de autos estamos ante
sin ser indexado el valor al momento de su reconocimiento. La prescripción se predica de las mesadas pensionales, más no del derecho en sí. 5.- Alegaciones finales El apoderado de la demandante5 señaló que en el caso de autos estamos ante una obligación de tracto sucesivo, por lo que no se puede predicar la prescripción de la indexación, ya que la misma recae sobre las mesadas pensionales, pero no sobre el derecho en sí. Trajo a referencia una sentencia del H. Consejo de Estado según la cual, las diferencias pensionales deben actualizarse desde el momento en que se causaron, hasta la fecha en que efectivamente se paguen. A partir de dicho momento, la entidad debe al accionante una suma fija, la cual está en la obligación de actualizar como unidad, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por su parte, tanto el apoderado de la entidad demandada como el Ministerio Público6 guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si la señora Rosa María Prada de Pataquiva, tiene o no derecho a que la entidad demandada le indexe la suma reconocida mediante Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004 por concepto de reajuste de su pensión en virtud de la ley 6ª de 1992 y su decreto
mediante Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004 por concepto de reajuste de su pensión en virtud de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. 2.- Análisis crítico de los medios de pruebaMediante Resolución No. 2345 del 07 de mayo de 1973 el Gerente del Instituto de Seguridad Social de Cundinamarca 7 reconoció a favor del señor Rafael Pataquiva Pulga pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de abril 5 Folios 166 - 167 6 Folios 256 a 262 7 Folios 2 -3. 5Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de 1973, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y Ordenanza 059 de 1937.
Con posterioridad, y a través de la Resolución No. 6991 del 27 de diciembre de 19898, el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Rosa María Prada de Pataquiva de una sustitución de pensión en forma vitalicia, a partir del 20 de enero de 1989, en condición de esposa legítima del señor Rafael Pataquiva Pulga. Mediante Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 20049 la Directora de
enero de 1989, en condición de esposa legítima del señor Rafael Pataquiva Pulga. Mediante Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 20049 la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones reajustó la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 09 de mayo de 2000, en cuantía de $91.291, de conformidad con lo establecido en la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 del mismo año. Además, reconoció la suma de $6.724.967 por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado, en relación con las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2004. El 08 de octubre de 2008 10 la demandante, a través de apoderado, solicitó ante la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones – Gobernación de Cundinamarca el reajuste, reliquidación e indexación de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de enero de 1993, conforme a lo establecido en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, así como el reconocimiento, liquidación y reajuste del mayor valor de la mesada pensional, una vez realizado el reajuste de la ley 6ª de 1992, desde el 1º de enero de 1993, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo. La Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca,
realizado el reajuste de la ley 6ª de 1992, desde el 1º de enero de 1993, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo. La Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0186 del 11 de marzo de 2009 11 dio respuesta negativa a la anterior petición, en la cual se indicó que el reajuste con base en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario era improcedente, teniendo en cuenta que la administración ya reconoció el mismo. Además, que la revalorización de las obligaciones en dinero o actualización, opera únicamente mediante condenas proferidas en virtud de los fallos expedidos por la Justicia Contenciosa Administrativa, conforme al artículo 177 del C.C.A. 3. - Fundamentos jurídicos de la decisión En reiteradas oportunidades, tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional han señalado que si bien e s cierto no existe norma expresa que ordene la indexación, también lo es que en los artículos 48 Constitucional inciso último, se dispone que “La ley definirá los medios para que los recursos 8 Folios 5 – 7. 9 Folios 9 – 11. 10 Folios 13 – 14. 11 Folios 15 – 18. 6Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y el artículo 53 inciso 3º establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y el artículo 53 inciso 3º establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales” Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 12, la indexación de las sumas que han perdido su valor por el paso del tiempo responde al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, la cual contribuye a la continua pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, luego entonces, ordenar dicha indexación, como en el sub lite, era una decisión acorde con el ordenamiento jurídico y en suma un acto de equidad, cuyo sustento, además, encuentra respaldo en el artículo 230 de la Carta. En efecto, y sobre el particular, el H. Consejo de Estado13, ha señalado: “La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios
constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena”. En ese orden de ideas, la petición era procedente, para la actualización de las sumas recibidas a título de reajuste pensional en virtud de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, como única forma de garantizar que la demandante perciba esa diferencia, autorizada, como lo ilustra la Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997.
No obstante lo anterior, y dado que solo se reclama la indexación del valor pagado, debe revisarse la prescripción trienal de dicha indexación. Lo anterior por cuanto, en el sub judice, no se depreca una prestación periódica, sino un valor de actualización monetaria que es un derecho puramente económico. La prescripción del derecho, según la jurisprudencia, ha sido definida de la siguiente manera14: 12 Sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 30 de enero de 2003 M.P. Ana Margarita Olaya Herrera. (“…”) “Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como
lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.”(“…”) 13 H. Consejo de Estado. C.P. Dra. María Elizabeth García González. 30 de mayo de 2013. Rad No. 25000-23-24-000-200600986-01 14 H. Consejo de Estado. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 de septiembre de 2010. Radicación número: 47001-2331-000-2003-00376-01(1201-08) 7Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”.
En ese orden de ideas, se tiene que cuando transcurre el tiempo determinado por la ley, sin que el interesado haya ejercido la actividad procesal que le
ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”. En ese orden de ideas, se tiene que cuando transcurre el tiempo determinado por la ley, sin que el interesado haya ejercido la actividad procesal que le permita reclamar un derecho, el mismo se extingue, de modo que el incumplimiento de esa carga procesal se castiga con la prescripción ante la negligencia o inactividad del titular del derecho15. Esta figura se encuentra regulada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Por regla general las pensiones de jubilación, vejez o invalidez son
empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Por regla general las pensiones de jubilación, vejez o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio; sin embargo ha dicho esta Jurisdicción que opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho de conformidad con las normas anteriormente transcritas, pero en este caso, como se ha dicho el conflicto no se trata de reliquidación pensional, sino de indexación de una suma ya pagada por concepto de reajuste a la pensión. Es decir que no está en discusión alguna el pago de mesadas pensionales o reajuste de esas mesadas, puesto que unas y otro se han pagado en los términos legales. El conflicto planteado es sobre el 15 Sentencia C – 662 de 2004. 8Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reconocimiento de la indexación de las sumas que por concepto de reajuste se reconocieron y pagaron; empero, este no es un incremento a la mesada pensional, puesto que es tan solo el monto del valor de actualización durante el tiempo que transcurrió entre la causación y su pago.
No queda duda entonces que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la
No queda duda entonces que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual. Para el caso en estudio, se reitera, no se trata de una prestación periódica , porque las sumas reclamadas a título de indexación no corresponden a la pensión reconocida, no son parte de ella, y por el contrario, el valor de la actualización monetaria es un monto único, que se paga por una sola vez para efectos de compensar el no pago oportuno y actualizar el valor que debía pagarse desde la causación del derecho, pero esa suma no incrementa las mesadas pensionales como tales. En efecto, el monto deprecado a título de indexación es un emolumento económico que deviene del pago tardío del derecho laboral reconocido, en este caso el reajuste pensional y solo tiene origen en la obligación de actualización monetaria como regla de equidad, que no por ello se erige en prestación periódica autónoma, tampoco hace parte de la prestación periódica que se reajustó. De manera que si tal valor no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la inanición del titular del derecho, se castiga con la prescripción. En el caso de autos, el derecho a reclamar la indexación de la suma pagada como reajuste pensional en virtud de la ley 6ª de 1992, se hizo exigible el 30 de diciembre de 2004 16, fecha en que la demandante fue notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 004160 del 22 de diciembre
de diciembre de 2004 16, fecha en que la demandante fue notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004. La actora elevó petición el 08 de octubre de 2008 y presentó demanda el día 12 de diciembre de 2012, es decir, superando el término de los 3 años establecido por la norma para interrumpir la prescripción (el cual se cumplía el 22 de diciembre de 2007). Así las cosas, y como bien lo ordenó el Juez de Primera Instancia, en el caso de autos se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto del derecho al pago de la indexación de las sumas reconocidas mediante Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004. 4.- Sobre la condena en costas. En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. 16 Folio 11 9Expediente Nº 2012 – 00318-01
Demandante: Rosa María Prada de Pataquiva Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Rosa María Prada de Pataquiva, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo. No condenar en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
AMPARO OVIEDO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.