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TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00139-01-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00139-01-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA POR

DEPENDIENTES / RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco Normativo aplicable / RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO – La reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados afiliados a Corporanónimas – En la liquidación de la prima por dependientes se debe tener en cuenta el salario básico incrementado por la reserva especial del ahorro – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda y accede a las mismas – Fuente formal – Acuerdo 003 de 1978, Acuerdo 040 de 1991, Decreto 1695 de 1997

MARCO NORMATIVO APLICABLE.

La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”, estaba encargada del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores y las demás afiliadas a dicha entidad (Decreto Presidencial 2156/1992 arts. 1 y 2). Mediante el Acuerdo 003 de 17 de julio de 1978, la “ Corporación de empleados de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS” estableció:.. Luego, Corporanónimas expidió el Acuerdo No. 040 del 13 de noviembre de 1991 a través del cual reguló el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se encontraba la reserva especial del ahorro:..

Por su parte el artículo 4 del Acuerdo 041 de 1991 “ Por el cual se reforman los

económicas y médico-asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se encontraba la reserva especial del ahorro:..

Por su parte el artículo 4 del Acuerdo 041 de 1991 “ Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, dispuso que “CORPORANÓNIMAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y los estatutos vigentes (…)” (Negrillas fuera de texto original). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, mediante el cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”; en esta norma se dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones reconocidas a favor de los empleados de las Superintendencias afiliadas con anterioridad a la supresión de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de cada Superintendencia; igualmente dejó a salvo los beneficios reconocidos a los empleados, entre ellos, las Reserva Especial del Ahorro, contenida en el artículo 58, en los siguientes términos:.. De lo expuesto hasta el momento pudiera pensarse que Corporanónimas no tenía facultad para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados

empleados, entre ellos, las Reserva Especial del Ahorro, contenida en el artículo 58, en los siguientes términos:.. De lo expuesto hasta el momento pudiera pensarse que Corporanónimas no tenía facultad para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Superintendencias, puesto que dicha facultas corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “(…) el artículo 12 del decreto 1695 de 27 de junio de 1997, por el cual se suprimió Corporanónimas, señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 deExpediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, lo que significa que el Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley 4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas ”. (Consejo de Estado, Sección Segunda,

prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas ”. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de julio de 2003, Radicación número: 25000-23-25000-2002-2602-01(6150-02), Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO) Sobre el carácter salarial de la Reserva Especial del Ahorro. Ahora bien, se debe establecer si la reserva especial de ahorro tiene o no carácter salarial para efectos de ser tenida en cuenta en la liquidación de la prima por dependientes que reclama la parte actora. El Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en Sentencia del 26 de marzo de 1998, número radicado 13910, al respecto indicó:… Bajo este contexto, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia administrativa es posible concluir que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados que estuvieron afiliados a CORPORANÓMINAS. c) En la liquidación de la prima por dependientes se debe tener en cuenta el salario básico incrementado por la reserva especial del ahorro. La prima por dependientes, entre otros beneficios, fue contemplada en el artículo 27 del Acuerdo 040/91. A su turno el artículo 33 del mismo estatuto estableció los beneficiarios, días de pago y los factores a tener en cuenta para su liquidación:

La prima por dependientes, entre otros beneficios, fue contemplada en el artículo 27 del Acuerdo 040/91. A su turno el artículo 33 del mismo estatuto estableció los beneficiarios, días de pago y los factores a tener en cuenta para su liquidación: “Artículo 33.- Prima por dependientes. Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico.” Teniendo en cuenta que el sueldo básico de los afiliados a CORPORANÓNIMAS está compuesto no sólo por el salario puro y llano devengado por el empleado de la Superintendencia, sino también por la reserva especial del ahorro, que equivale al 65% de tal salario, es claro que cuando el artículo 33 del Acuerdo 040/91 establece que la prima por dependientes equivale al 15% del sueldo básico, debe entenderse que en dicho sueldo debe estar incluida la reserva especial del ahorro. Esto es así, pues, se repite, la reserva especial del ahorro hace parte de la asignación básica mensual, como lo ha concluido el Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto se ordenará la reliquidación de la prima por dependientes teniendo en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica, en consecuencia, la entidad demandada deberá pagar las diferencias resultantes de dicho reajuste desde el 01 de enero de 2009,

dependientes teniendo en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica, en consecuencia, la entidad demandada deberá pagar las diferencias resultantes de dicho reajuste desde el 01 de enero de 2009, fecha desde la cual se acreditó que el demandante percibe la prima por 2Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ dependientes, según da cuenta la certificación visible a folio… del expediente, pero con prescripción de los reajustes causados antes del 30 de marzo de 2009 por prescripción trienal de diferencias causadas antes de esta fecha, toda vez que la reclamación a la entidad se radicó el 30 de marzo de 2012 (fl…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-028-2013-00139-01

Demandante: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima por dependientes – revoca fallo denegatorio de pretensiones.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 124-131)

Tema: Prima por dependientes – revoca fallo denegatorio de pretensiones.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 124-131) contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 (fs. 117-123), por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fs. 114).

II. ANTECEDENTES

3Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

1. PRETENSIONES. El señor FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicita la nulidad del Oficio 12054192 de 24 de abril de 2012 y de la Resolución No. 47749 de 08 de agosto de 2012, a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la reliquidación de la prima por dependientes con base en la reserva especial del ahorro y resolvió el recurso de reposición confirmando el acto inicial y declaró improcedente el de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a que le reliquide y pague, en forma

respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a que le reliquide y pague, en forma indexada, la prima por dependientes teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, la cual hace parte integral de la asignación básica mensual; que se condene a la entidad al pago de intereses comerciales y moratorios (fls. 1-2).

2. HECHOS. Se plantea en la demanda que el accionante se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 02 de noviembre de 1993 y actualmente desempeña el cargo de Técnico Administrativo 3124-15 de la planta global de la entidad, asignada a la oficina de Tecnología e Informática del Grupo de

Trabajo de Sistemas de Información. La Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanóminas) profirió el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, a través del cual expidió el reglamento de dicha Corporación y dictó las normas sobre reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médicoasistenciales para sus afiliados, entre ellos los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio; el artículo 58 del Acuerdo 040 de 1991 consagró el pago de la Reserva Especial de Ahorro. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 344/98, expidió el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 a través del cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y en el artículo 12

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 344/98, expidió el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 a través del cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y en el artículo 12 dispuso que el pago de las prestaciones económicas de los empleados afiliados a Corporanóminas estaría a cargo de las respectivas Superintendencias. La accionada decidió excluir la Reserva Especial del Ahorro para liquidar la prima por dependientes, que equivale al 15% del salario, según lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 040/91. Por lo anterior, el 30 de marzo de 2012 el accionante 4Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ radicó una petición a través de la cual solicitó el reajuste de la prima por dependientes, dado el carácter salarial de la reserva especial del ahorro, la cual fue resuelta en forma negativa a través del oficio de 24 de abril de 2012.

Contra el anterior acto el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 47749 de 08 de agosto de 2012, mediante la cual desató el recurso de reposición confirmando el oficio recurrido y negó por improcedente el recurso de apelación. (Fs. 2-3)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 47-57) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que en el concepto del 9 de mayo de

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 47-57) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que en el concepto del 9 de mayo de 2007, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se estableció claramente que “la Reserva Especial de Ahorro sólo se podrá tener en cuenta para liquidar beneficios salariales o prestaciones cuando la ley expresamente así lo disponga”.

Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que el factor de reserva especial del ahorro constituye salario y debe tenerse en cuenta únicamente para efectos de determinar i) la indemnización por supresión del cargo y ii) las pensiones de jubilación, por lo cual no puede considerarse parte integral de la asignación básica.

4. FALLO RECURRIDO. A través de la sentencia de 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fs. 117-123).

Realizó un recuento jurisprudencial de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de la reserva especial del ahorro y concluyó que dicho emolumento tiene el carácter de factor salarial y no puede tenerse en cuenta como parte integral del sueldo que perciben mensualmente los funcionarios vinculados a las Superintendencias. Por lo anterior, consideró el juzgado de instancia que la reserva especial del ahorro no debe incluirse como parte de la asignación básica para liquidar la prima por dependientes.

III. APELACIÓN La parte actora (Fls. 124-131) solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a

reserva especial del ahorro no debe incluirse como parte de la asignación básica para liquidar la prima por dependientes.

III. APELACIÓN La parte actora (Fls. 124-131) solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirma que el salario está integrado por toda 5Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Igualmente, indicó que la jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido que la reserva especial del ahorro es un factor salarial, por lo cual se debe tener en cuenta para liquidar la prima por dependientes.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 20 de mayo de 2015 (Fl. 137), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en proveído de 26 de junio de 2015 (fl. 149), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado de los alegatos de conclusión la entidad demandada (fls. 156-160), en esencia ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia que negó las pretensiones. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

demanda y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia que negó las pretensiones. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto negó las pretensiones de la actora, para lo cual se deberá establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la prima por dependientes teniendo en cuenta la asignación básica mensual incrementada en el 65% por concepto de reserva especial de ahorro.

2. MARCO NORMATIVO APLICABLE. 2.1. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”1, estaba encargada del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y 1 Mediante el Decreto 2156 del 30 de diciembre de 1992 el Gobierno Nacional reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas,” y respecto de la naturaleza y objeto los artículos 1 y 2 dispuso: “ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA . La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

Art. 2º. OBJETO: La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales

Art. 2º. OBJETO: La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. 6Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Valores y las demás afiliadas a dicha entidad (Decreto Presidencial 2156/1992 arts. 1 y 2).

Mediante el Acuerdo 003 de 17 de julio de 19782, la “Corporación de empleados de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS” estableció: “ARTICULO 77: “CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS” La corporación continuará contribuyendo al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos para estimular el ahorro, una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico ; de este porcentaje Corporanóminas entregará mensualmente en forma directa al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los

mensualmente en forma directa al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios (…)” (Subrayas de la Sala). Luego, Corporanónimas expidió el Acuerdo No. 040 del 13 de noviembre de 1991 a través del cual reguló el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se encontraba la reserva especial del ahorro: “Artículo 58.- Contribución al Fondo de Empleados.- Reserva Especial del Ahorro. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos3 una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. (…) ” (Negrillas fuera de texto original) Por su parte el artículo 4 del Acuerdo 041 de 1991 “ Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, dispuso que “CORPORANÓNIMAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios

estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, dispuso que “CORPORANÓNIMAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y los estatutos vigentes (…)” (Negrillas fuera de texto original). 2 CORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANONIMAS, Acuerdo 0003 de 17 de Julio de 1978, Citado por: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA. Concepto EE9913 de 13 de Diciembre de 2006. 3 Según el artículo 2 del Acuerdo 40/91 los afiliados forzosos eran los empleados públicos que se desempeñaban como funcionarios en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas. 7Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, mediante el cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”; en esta norma se dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones reconocidas a favor de los empleados de las Superintendencias afiliadas con anterioridad a la supresión de

Sociedades “Corporanónimas”; en esta norma se dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones reconocidas a favor de los empleados de las Superintendencias afiliadas con anterioridad a la supresión de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de cada Superintendencia; igualmente dejó a salvo los beneficios reconocidos a los empleados, entre ellos, las Reserva Especial del Ahorro, contenida en el artículo 58, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas , contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias , respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 23. Los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales consagradas por la ley para los empleados públicos, y a partir del primero de abril de 1992 estarán afiliados a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Igualmente tendrán derecho a los servicios y a los beneficios extralegales

de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Igualmente tendrán derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados (...). (Resalta la Sala). De lo expuesto hasta el momento pudiera pensarse que Corporanónimas no tenía facultad para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Superintendencias, puesto que dicha facultas corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “(…) el artículo 12 del decreto 1695 de 27 de junio de 1997, por el cual se suprimió Corporanónimas, señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas , lo que significa que el Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley 4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas 8Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas 8Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas”. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de julio de 2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-260201(6150-02), Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO) 2.2. Sobre el carácter salarial de la Reserva Especial del Ahorro.

Ahora bien, se debe establecer si la reserva especial de ahorro tiene o no carácter salarial para efectos de ser tenida en cuenta en la liquidación de la prima por dependientes que reclama la parte actora. El Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en Sentencia del 26 de marzo de 1998, número radicado 13910, al respecto indicó: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. " Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea

numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. " Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante(…)” (Negrillas de la Sala) Posteriormente en Sentencia del 30 de abril de 2008 el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B”, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para

Segunda Subsección “B”, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro e insistió que los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓMINAS, “perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y CORPORANÓNIMAS. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades un 65% de esa suma, adicionalmente; en otras 9Expediente No. 11001-33-35-028-2013-00139-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella”.

Bajo este contexto, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia administrativa es posible concluir que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados que estuvieron afiliados a CORPORANÓMINAS. c) En la liquidación de la prima por dependientes se debe tener en cuenta el salario básico incrementado por la reserva especial del ahorro. La prima por dependientes, entre otros beneficios, fue contemplada en el artículo 27 del Acuerdo 040/91. A su turno el artículo 33 del mismo estatuto estableció los beneficiarios, días de pago y los factores a tener en cuenta para su liquidación:

La prima por dependientes, entre otros beneficios, fue contemplada en el artículo 27 del Acuerdo 040/91. A su turno el artículo 33 del mismo estatuto estableció los beneficiarios, días de pago y los factores a tener en cuenta para su liquidación: “Artículo 33.- Prima por dependientes. Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico.” Teniendo en cuenta que el sueldo básico de los afiliados a CORPORANÓNIMAS está compuesto no sólo por el salario puro y llano devengado por el empleado de la Superintendencia, sino también por la reserv

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