TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00142-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00142-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N . y R No. 2013-00142 ---- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: ALBA NELLY HERRERA QUIÑONEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL (UGPP)
}
A través de memorial visible de folios 179 a 181 del expediente, el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Alba Nelly Herrera Quiñones, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. UGM-045855 de mayo 10 de 2012, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual
solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. UGM-045855 de mayo 10 de 2012, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada:2
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N. y R. No. 2013-00142
ALBA NELLY HERRERA QUIÑONES vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
- “… reconocer, reliquidar y pagar la Pensión Mensual Vitalicia, tomando como base el porcentaje del Setenta y Cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio; por estricta remisión del artículo 1º del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 3135/68; 1848/69; 1045/78 y 454 de 1994, según régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y al principio de la favorabilidad de la norma.
Lo anterior significa que deberá tenerse en cuenta, además de los factores de salario ya reconocidos por la entidad en su comienzo, los ausentes en la base de liquidación de la pensión tales como: La Prima de Riesgo en su Treinta y Cinco (35%) por ciento sobre la Asignación Básica Mensual y las doceavas de las Primas de Servicios, Navidad y Vacaciones; pensión que habrá de pagarse en cuantía
por ciento sobre la Asignación Básica Mensual y las doceavas de las Primas de Servicios, Navidad y Vacaciones; pensión que habrá de pagarse en cuantía mensual de $707-679, 56, efectiva a partir del 16 de Mayo de 2005, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía de $707.679,56”; ii) “ … reliquidar y pagar … las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 045319 de diciembre 27 de 2005 y lo que se determine pagar a la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de la pretensión anterior…; diferencias de mesadas efectivas a partir del 16 de Mayo de 2005, calculadas obre la base de una cuantía inicial pretendida de $707.679, 56” ; iii) “ hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la sentencia en lo s términos previstos en los artículos 187 y S.S. del CPACA, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la sentencia C-188/99, H. Corte Constitucional ”; iv) “ Sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA” ; v) “ Reconocer y pagar la respectiva indexación a que haya lugar, de conformidad con los artículos 187 y S.S. del CPACA, y a la sentencia de la H. Corte Constitucional SU400 del 28 de agosto de 1997 – sala plenay la C862 de 2006””; vi) Condenar en intereses moratorios de
del CPACA, y a la sentencia de la H. Corte Constitucional SU400 del 28 de agosto de 1997 – sala plenay la C862 de 2006””; vi) Condenar en intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma; vii) Condenar en costas y agencias en derecho de acuerdo con lo previsto en el Artículo 188 del CPACA.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El señor Hugo Humberto Romero Torres (q.e.p.d) trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad por más de 20 años. El último cargo que desempeño fue el de Detective Profesional 207-11 en Bogotá hasta el 31 de diciembre de 1997.
La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 13069 de 5 de agosto de 1997 le reconoció pensión de jubilación condicionada a demostrar retiro definitivo del cargo. La pensión que fue reliquidada a través de la Resolución No. 17712 de 10 de junio de 1998, efectiva a partir del 1º de enero de 1998.
A través de la Resolución No. 045319 de 27 de diciembre de 2005 se le reconoció a la señora Alba Nelly Herrera Quiñones pensión de sobrevivientes y se “. . da aplicación parcial al régimen especial al que tiene derecho mi representado (a), establecido en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4º, por cuanto si bien es cierto se tuvo en cuenta la edad para acceder a la pensión y3
“. . da aplicación parcial al régimen especial al que tiene derecho mi representado (a), establecido en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4º, por cuanto si bien es cierto se tuvo en cuenta la edad para acceder a la pensión y3
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el tiempo de servicio o semanas cotizadas, excluye el monto de la misma. Es decir, reconoce de manera parcializada la norma especial” (fl. 29).
Por medio de la Resolución No. UGM-045855 de 10 de mayo de 2012 le negó a la demandante la reliquidación de la pensión post mortem. Allí se arguyó que
“ LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy en LIQUIDACIÓN, al realizar el reconocimiento pensional a mi cliente, debió aplicar en su in tegridad el régimen especial consagrado a favor de los DETECTIVES DEL D.A.S., consagrados en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, en concordancia con el inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y artículo 1º del Decreto 1933 de 1989; por lo tanto debió tener en cuenta para determinar el monto de la pensión, EL PROMEDIO TOTAL DE LOS FACTORES DE SALARIO OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO” (fl. 89).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
tener en cuenta para determinar el monto de la pensión, EL PROMEDIO TOTAL DE LOS FACTORES DE SALARIO OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO” (fl. 89).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada no contestó la demanda, tal como consta a folio 91 del expediente.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el treinta de septiembre de dos mil catorce el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 168 a 178):
“Del acervo probatorio, se verifica que el señor HUGO HUMBERTO ROMERO TORRES (q.e.p.d) es beneficiario del régimen de transición previsto en el art ículo 4º del Decreto 1835 de 1994, pues a la fecha de entrada en vigen cia de la normatres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)- se encontraba vinculado al D.A.S.., lo que permite la aplicación íntegra del régimen anterior, en cuanto a la e dad, tiempo y monto, es decir, que el cálculo de IBL debe realizarse sobre el promedio de lo deve ngado durante el último año de servicios en los términos del Decreto 1933 de 1989” (fl. 173 vto).
“ … la demandante solicita la reliquidación de la pensión post - mortem teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado por el causante en el último año de servicios, estima el Despacho que conformidad con la normativa expuesta, dic ha prestación
“ … la demandante solicita la reliquidación de la pensión post - mortem teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado por el causante en el último año de servicios, estima el Despacho que conformidad con la normativa expuesta, dic ha prestación se debe liquidar con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salar iales devengados en el último año de servicios, esto es, en el último a ño laboral, y sobre los factores efectivamente devengados y señalados en el mencionado decreto” (fl. 173 vto).
“… se observa que la entidad reliquidó la pensión al causante en un porcentaje del 75% con la inclusión de la asignación básica, la bonifi cación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sin incluir la totalidad de los fac tores devengados y liquidando dicha prestación con el promedio de lo devengado en el últim o año anterior al retiro del servicio” (fl. 174).
“ Por lo anterior, el Despacho accederá a las pretensiones de la dema nda, ordenando realizar una nueva liquidación de la pensión postmortem reconocid a a la actora considerando que su monto debe calcularse sobre el 75% de lo devengado po r el causante el último año de servicio, teniendo en cuenta como I.B.L., además d e los factores ya reconocidos, tales como la asignación básica, prima de antigüedad y bonifi cación por servicios prestados, la bonificación por compensación, la prima de riesgo y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, percibidas por el causante durante el periodo comprendido entre el perimo (1º) de enero hasta el treinta (3 0) de diciembre de mil
partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, percibidas por el causante durante el periodo comprendido entre el perimo (1º) de enero hasta el treinta (3 0) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a partir del primero (1º ) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)” (fl. 174).4
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“… la demandante presentó solicitud de reliquidación el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) (fls. 6 -9), sin embargo, presentó la de manda el diecinueve de febrero de dos mil trece (2013) (f. 40), es decir, pasados los tr es años de interrupción de la prescripción, por tanto, se declarará probada de oficio tal excepción respecto de las mesadas percibidas con anterioridad al diecinueve (19) de febrero de dos mil d iez (2010)” ( fl. 174 vto).
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada mediante memorial visible de folios 179 a 181 del expediente interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes razonamientos:
“No le asiste razón al demandante e sus pretensiones ya que el Régi men de Transición
revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes razonamientos:
“No le asiste razón al demandante e sus pretensiones ya que el Régi men de Transición contemplado en el precitado artículo 36, garantiza a los beneficiarios la pensión de jubilación. En cuanto a las normas que regían con anterioridad, éstas se aplicarán en lo correspondiente a la edad, tiempo de servicio, densidad de cotización para acceder al derecho, así como para fijar el monto del porcentaje de la prestación en cada caso; pero no se aplicarán frente al ingreso base de liquidación pensional, que se regirá por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (fl. 181).
“ De allí que, para el caso concreto, y debido a que el demandante es beneficiario del régimen de transición ya citado, su pensión debió ser liquidada ten iendo en cuenta lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se liqui dó por la entonces CAJANAL, de acuerdo con lo actos administrativos que obran en el plenario, así como con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como efectivame nte se realizó, en un todo ajustados a derecho el acto administrativo demandado, por lo que su declarat oria de nulidad y la consecuente orden de restablecimiento del derecho, resultan improcedentes” (fl. 181).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 197 a 203, en el que señaló lo siguiente:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 197 a 203, en el que señaló lo siguiente:
“… se sirva CONFIRMAR las pretensiones de la demanda por cuanto la Actora se hace acreedora a la reliquidación de su pensión de SUSTITUCIÓN, incluyendo en el Ingreso Base Liquidación de la Pensión, todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1933 de 1989 y Decretos 3135 de 19687, 1848 de 1969 1047 de 1975” (fl. 197).
“… se solicita de manera respetuosa ordenar los descuentos de factores de salario no efectuados, aplicando el principio de la sana critic a; el principio de la realidad sobre la forma, y dar aplicabilidad al Esta tuto Tributario colombiano es decir aplicar la prescripción extintiva de cobro a partir de la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o fecha de retiro” (fl. 201).
“ … no es posible efectuar el descuento de los factores salariales reconocidos con la reliquidación pensional sobre toda la vida laboral, teniendo en cuenta que no existe la certeza de que los haya devengado en esa época, de lo contrario resultaría desproporcional y desconocería la igualdad de cargas que le asisten tanto al empleado como a la entidad empleadora” (fl. 202).5
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Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión a través de memorial visible a folios 204 y 205, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
“… la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C168 de 1995 y C258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de l os salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a ños anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación n ormativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, efici encia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Socia l de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema” (fl. 204).
“ Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T078 de 2014, SU-230 de 2015, T-
“ Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T078 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU210 de 2017, en las que ha dejado en claro qu e el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación” (fl. 204).
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal, como consta en el informe secretarial visible a folio 206 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas jurídicos:
Resolver esta controversia implica dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?
La actora reclama de la jurisdicción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación post - mortem, de tal manera que sea equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año. La contienda se resolverá
de jubilación post - mortem, de tal manera que sea equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:6
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En el Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, artículo 2º, se señala:
ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de Especializado, profesional y agente. (…)
Así mismo, en el artículo 4 ibídem, se consagra así un régimen de transición para los servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad:
ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a
nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
El Decreto 1835 de 1994 fue derogado de manera expresa a través del artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, en el que también se consagró un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, “hubieran cotizado cuanto menos 500 semanas de cotización especial”.
De acuerdo con estas normas, los servidores que se encontraban incorporados a la planta de personal a 31 de diciembre de 1993, entre ellos los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, tendrían derecho al reconocimiento pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
El señor Hugo Humberto Romero Torres (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeña ban actividades de alto riesgo, es decir, el consagrado en el artículo 4º del Decreto 183 5 de 1994, razón por la cual las normas aplicables para el reconocimiento pensional eran las anteriores a la Ley 100 de 1993, pues el último cargo desempeñado fue el de
de 1994, razón por la cual las normas aplicables para el reconocimiento pensional eran las anteriores a la Ley 100 de 1993, pues el último cargo desempeñado fue el de Detective Profesional 20711 (fl. 23), cargo considerado como de alto riesgo.7
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Como normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 199 3 encontramos el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto Ley 1933 de 1989; en el primero se estableció el régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que ejercieran funciones de dactiloscopistas, las cuales no ejerció el señor Romero Torres.
La Ley 100 de 1993 se expidió c on la finalidad de unificar los diversos regímenes pensiónales existentes; no obstante ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.
De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, gara ntías, prerrogativas, servicios y
De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, gara ntías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados, lo que no sucedió en el caso sub iudice, ya que el señor Hugo Humberto Romero Torres (q.e.p.d) no h abía cumplido todos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pero sí se encontraba en el régimen de transición.
Al 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor Romero Torres no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión mensual vitalicia de vejez ya que le hacían falta l os requisitos de edad y tiempo de servicio; es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por8
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devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por8
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la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 5200123-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:
“48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la m uerte1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes
implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hub ieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas , al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pen sión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos
en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pen sión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “ rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada
1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 1 53 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con d isposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.9
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íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.9
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régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]” 3.
53. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 “ aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]”
(resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el
periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación qu
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