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TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00147-01-(29-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00147-01-(29-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN PENSION / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE – Decreto 3135 de 1968 / REGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Desarrollo Jurisprudencial – No Ordena la inclusión de los conceptos: Vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación, por Recreación, incentivo por desempeño grupal y factor nacional por no constituir factor salarial – Ordena la inclusión, del 100% de asignación básica, subsidio alimentación y el incremento de antigüedad y doceavas partes de la bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones – Declara prescripción trienal Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que considera que la pensión de vejez del demandante debe ser reliquidada en un monto del 85% y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante, quien adquirió el status pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiere liquidado de conformidad con el

ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante, quien adquirió el status pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 ibídem, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, pese a que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 5 de agosto de 1994, ello no significa que haya perdido los beneficios de la transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que el régimen de transición no es una simple expectativa sino un derecho adquirido, pues su finalidad es proteger a los trabajadores que se encuentran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento del tránsito legislativo, razón por la cual el régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. De conformidad con lo anterior, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley. Igualmente, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de

unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.(…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente”; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

casos posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, para la Sala el salario base para la liquidación de la pensión para las personas beneficiadas del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se encuentra constituido por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Se tiene entonces que (i) al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo el régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, según el cual la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluye el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; (ii) CAJANAL reliquidó la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida al demandante aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2004, incluyendo como factores de salario la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación servicios prestados, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) ahora el demandante solicita que se le reliquide por retiro definitivo del servicio la pensión de jubilación reconocida en aplicación del

y la bonificación servicios prestados, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) ahora el demandante solicita que se le reliquide por retiro definitivo del servicio la pensión de jubilación reconocida en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el 85% de todos los factores salariales devengados en los términos de los artículos 33, 34 y 36 ibídem. (…) Ahora, teniendo en cuenta la jurisprudencia ya transcrita que a pesar de referirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 puede hacerse extensiva al de la Ley 33 de 1985, puede el interesado acudir para efectos del ingreso base de liquidación a las dos reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conel promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión o de lo cotizado durante todo el tiempo, en virtud del principio de favorabilidad, probando que en efecto le beneficia. Pero para el presente caso ello no resulta aplicable, ya que la parte demandante solicita que se reajuste su pensión con el monto pensional contemplado en el artículo 34 ibídem y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo que no es contemplado por el inciso 3º del artículo 36 ibídem. Para la Sala, se reitera, al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo el régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y

previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo el régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, según el cual la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluye el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La parte demandante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, tomando en cuenta el 85% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que como ya se indicó no le resulta aplicable. Respecto de los conceptos sueldo vacaciones y factor salarial vacaciones, que fueron devengados en el último año de servicio por el demandante, no se tendrán en cuenta en la reliquidación de su pensión, dado que no ostentan el carácter de factores salariales, según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida. Respecto de la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, en los términos del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, por lo que no puede ser incluida como factor para la reliquidación de la pensión, ya que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio, sino contribuir con el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida, como lo es la recreación.

incluida como factor para la reliquidación de la pensión, ya que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio, sino contribuir con el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida, como lo es la recreación. En cuanto al factor denominado incentivo por desempeño de gestión se excluirá de la base de liquidación de la pensión, ya que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1268 de 1999, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, dicho factor se estableció como un incentivo al desempeño por la gestión de control y cobro para los servidores que realicen labores de fiscalización y cobranzas, y labores ejecutoras de liquidación, que hayan logrado las metas fijadas para tales aéreas, pero sin constituir factor salarial, y determinado mediante evaluaciones periódicas. La constitucionalidad de la exclusión como factor salarial fue analizada por el Consejo de Estado. Tampoco es posible incluir los factores denominados incentivo de desempeño grupal y factor nacional, toda vez que no constituyen factor salarial, en virtud de los artículos 8º y 9º del Decreto 1268 de 1999, modificado por el Decreto 4050 de 2008, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Además el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, indicó que no es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional

Además el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, indicó que no es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que no constituyen factor salarial en virtud del Decreto 1268 de 1999.

Por otro lado, es de advertir que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo entre otros aspectos que “(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, pero de conformidad con la Resolución No. 004501 del 26 de mayo de 1995 , la parte demandante adquirió el status jurídico el 5 de agosto de 1994, es decir, con anterioridad a la reforma constitucional, por lo que ésta no resulta aplicable a situaciones pensionales consolidadas antes de su vigencia. En el mismo orden de ideas, tampoco lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no para los de la Ley 33 de 1985. A la parte demandante se le reconoció la pensión a partir del 1º de junio de 2004 y elevó la solicitud de reliquidación pensional el 26 de octubre de 2010, alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre la reliquidación

y elevó la solicitud de reliquidación pensional el 26 de octubre de 2010, alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre la reliquidación pensional y la solicitud de reliquidación, de lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas entre el 1º de junio de 2004 y el 25 de octubre de 2007 (3 años anteriores a la reclamación administrativa), de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior indica que hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas pensionales, en la forma antes expuesta. Es del caso determinar que esta pensión se reajustará a favor de la parte demandante, a partir del 1º de junio de 2004, con efectos a partir del 26 de octubre de 2007. La pensión en el monto aquí reliquidado recibirá por la demandada los incrementos anuales de ley. Por lo anterior, CAJANAL EICE liquidó erróneamente la pensión por vejez de la parte demandante y aplicó normas que no regulan su situación y en forma desfavorable. Teniendo en cuenta la actualización de las sumas adeudadas a la parte demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, se dará aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicialConclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse en

V.A. = V.H. Índice Final Índice inicialConclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse en la forma antes descrita no sólo en acatamiento de las normas referidas, sino en observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, advirtiendo que a la parte demandante no le resulta aplicable la reliquidación de la pensión reconocida tomando en cuenta el 85% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez del señor Pedro Antonio Chacón Moreno, identificado con la C. C. No. 5.810.963 expedida en Ibagué, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1º de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, con la inclusión del 100% de la asignación básica, el subsidio de alimentación y el incremento de antigüedad , y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 1º de junio de 2004, y con efectos a partir del 26 de octubre de 2007, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre

vacaciones, a partir del 1º de junio de 2004, y con efectos a partir del 26 de octubre de 2007, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1º de junio de 2004 y el 25 de octubre de 2007. La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2015

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-028-2013-00147-01

Demandante: Pedro Antonio Chacón Moreno

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Controversia: Reliquidación pensional. Sentencia de segunda instanciaProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 196-203), contra la sentencia escrita proferida el 30 de septiembre de 2014 (fls. 190-195), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó

proferida el 30 de septiembre de 2014 (fls. 190-195), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 73-74): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 005144 del 24 de agosto de 2011, por la cual se negó la reliquidación por retiro definitivo del servicio al demandante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados, y UGM 022476 del 27 de diciembre de 2011, la cual resolvió recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la anterior, expedidas por CAJANAL EICE hoy en liquidación; 2) condenar a título de restablecimiento del derecho a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez por retiro definitivo del servicio con sus aumentos legales a partir del 1º de junio de 2004, con el 85% del promedio de todo y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios; 3) condenar al pago de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 4) condenar a que el valor adeudado sea ajustado en los términos del inciso 5 del artículo 187 ibídem; 5) condenar a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y 6) condenar en costas.

en los términos del inciso 5 del artículo 187 ibídem; 5) condenar a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y 6) condenar en costas. Como fundamento fáctico (fls. 74-75) de estas súplicas se encuentra que el demandante solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez; mediante la Resolución No. 004501 de mayo 26 de 1995 expedida por CAJANAL reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de agosto 5 de 1994 condicionada al retiro definitivo del servicio; mediante Resolución No. 16509 de junio 7 de 2005 se reliquidó la pensión de jubilación por vejez en virtud del retiro definitivo del servicio, efectiva a partir de junio 1 de 2004; el demandante laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN desde julio de 1961 hasta mayo 30 de 2004; se elevó petición ante CAJANAL el 26 de octubre de 2010 solicitando la reliquidación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; mediante Resolución No. UGM 005144 de septiembre 2 de 2011 CAJANAL negó la reliquidación anterior; y se formuló recurso de reposición el 6 de septiembre de 2011, el cual fue

resuelto a través de la Resolución No. UGM 022476 de diciembre 27 de 2011. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 84) los artículos 11, 13, 29, 46, 48, 49, 53, 58, 113, 228 y 229 de la Constitución Política; y 34, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación (fls. 77-84) se consigna en esencia que al demandante no se le aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se liquidó de acuerdo con lo señalado por el artículo 34 ibídem, es decir, aplicandoel 85% del salario base de liquidación con todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda (fl. 158).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentado que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, habida consideración que a 13 de febrero de 1985 había prestado sus servicios al Estado por más de 15 años, y en esas condiciones el reconocimiento y pago de su pensión se regula de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en el Decreto

1985 había prestado sus servicios al Estado por más de 15 años, y en esas condiciones el reconocimiento y pago de su pensión se regula de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en el Decreto 1045 de 1978, los cuales se debe aplicar en su integridad, y no de acuerdo a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores de liquidación señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo señala la entidad demandada. Agrega que de acuerdo a las pretensiones de la demanda se busca la reliquidación de la pensión en un monto del 85%, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y que además le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicio, prerrogativa propia de la leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, situación que no resulta acorde con el principio de inescindibilidad, en razón a que no es procedente la aplicación parcial de normas en los aspectos que le sean más favorables al interesado (fls. 190-195).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que no se está solicitando que se de aplicación a la ley de manera parcial, ya que las pretensiones de la demanda se dirigen a que sea reliquidada la pensión de vejez del demandante en un monto del 85% y además que le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 196-203).

en un monto del 85% y además que le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 196-203).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 16 de junio de 2015 (fl. 234), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 25 de agosto de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 236), cuya oportunidad fue atendida por los apoderados de ambas partes.El apoderado de la entidad demandada refiere que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de la pensión del demandante en el monto del 85% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, ya que la entidad liquidó la prestación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y en materia de IBL estableció que la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios con base en los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (fl. 237).

La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación (fls. 238-245). No se acredita pronunciamiento del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

No se acredita pronunciamiento del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que considera que la pensión de vejez del demandante debe ser reliquidada en un monto del 85% y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante, quien adquirió el status pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 ibídem, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece: “(… ) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de

El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece: “(… ) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.Si bien la norma en comento dispone que el régimen de transición abarca la edad de jubilación, se debe entender que ese régimen de transición comprende igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues lo contrario carecería de sentido la intención del legislador de proteger la expectativa de pensión de cierto grupo de servidores que se encontraban ad-portas de cumplir los requisitos para obtener la prestación. Al respecto, el H. Consejo de Estado1 se pronunció de la siguiente manera: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del

Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2 señaló: “Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato

Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás 1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-042 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALdisposiciones sobre monto y factores contenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina. De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de

hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al moment

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