TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00374-01-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00374-01-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE LEY 71 DE 1988 – Régimen de transición – Sobre la aplicación de las sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 y de la Corte Constitucional, SU 230 de 2015 – Obligatoriedad de las sentencias de unificaciónMonto – Factores de liquidación – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 2709 de 1994, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad (nació el 8 de mayo de 1950), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. UGM 027053 del 17 de enero de 2012 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra a folios… del cuaderno de antecedentes administrativos. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, a las que se encontrara afiliado por vinculación laboral o por cotizaciones, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma norma de transición consagra. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil
pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma norma de transición consagra. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01 Número Interno: 01122009 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:.. Es decir, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión. Para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue un examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada; tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía
salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que esta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.
OBLIGATORIEDAD COMO PRECEDENTE JUDICIAL DE ESTAS DECISIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-00374-01 Para decidir la controversia, es preciso establecer el grado de obligatoriedad de estos fallos para esta Sala, y determinar cuál debe aplicar, dado que… Así las cosas, dada la fuerza vinculante de los fallos de unificación frente a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, y en el sub lite, en vista que el propio Consejo de Estado ha señalado que casos como el que es materia de este proceso debe decidirse con base en los lineamentos trazados por su jurisprudencia, corresponde a esta Sala acatarla, en la medida que además analiza en concreto la situación y concluye que corresponde aplicar la jurisprudencia de dicha Corporación, se hace obligatorio decidir con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado. Incluso, en sede de tutela consideró que se violaban derechos fundamentales de los
situación y concluye que corresponde aplicar la jurisprudencia de dicha Corporación, se hace obligatorio decidir con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado. Incluso, en sede de tutela consideró que se violaban derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia por desconocimiento del precedente, al resolver con base en el criterio de la Corte. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, sobre pensión por aportes dispusieron que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, indicando, en su artículo 8º, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. En cuanto al salario base para liquidar las pensiones de jubilación por aportes, el artículo 6° del citado decreto, estableció:.. Empero, este artículo fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto Nacional 1474 de 1997, así: “Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3, 9, 12, 15,
Nacional 1474 de 1997, así: “Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3, 9, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2 del artículo 3 , el artículo 25, el inciso 3 del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7 del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de
1995. Así mismo, modifica el artículo 8 del Decreto 1887 de 1994, y deroga el {artículo 6 del Decreto 2709 de 1994} y todas las demás normas que le sean contrarias”.
El aparte entre corchetes del artículo 24, que derogó el “artículo 6 del Decreto 2709 de 1994”, se declaró vigente por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2010, expediente 2586-07, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del 16 de febrero de 2012, en lo atinente a la liquidación pensional con base en el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, señaló:.. Para esta Sala es claro, conforme a la orientación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que independientemente que el Decreto 1474 de 1997
de 1988, señaló:.. Para esta Sala es claro, conforme a la orientación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que independientemente que el Decreto 1474 de 1997 hubiese derogado el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, era procedente darles aplicación en casos como el presente donde la parte actora se encuentra inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue la
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-00374-01 intención del legislador al establecer que se pensionaban con el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, el cual debe acogerse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad normativa, razón por la cual, la actora tendría derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. No desconoce la Sala que al derogarse la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes se originó un vacío normativo que obligó a la jurisprudencia a remitirse al inciso 3º de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación, al estudiar la demanda de nulidad simple contra el artículo 24 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997, en la parte correspondiente a la derogatoria expresa del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, en Sentencia del 15 de mayo de 2014, No. Interno: 2427 – 2011, Actor: …, siendo
correspondiente a la derogatoria expresa del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, en Sentencia del 15 de mayo de 2014, No. Interno: 2427 – 2011, Actor: …, siendo Consejero Ponente el Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, resolvió declarar la nulidad parcial de ese precepto normativo solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, por las razones siguientes:.. Así las cosas, esta Sala dará aplicación material al contenido de los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, partiendo de que la misma debe interpretarse conforme a los lineamientos que el H. Consejo de Estado ha decantado en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que consagra una norma de la misma envergadura a la que se hace referencia. En efecto, esa Corporación ha señalado que en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley y que en el evento de no haberse efectuado los aportes legales, se deberán realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, tal como quedó establecido en precedencia. Adicionalmente, la referida Ley 71 de 1988, contiene normas complementarias sobre pensiones y, en su artículo 11 contempló la compatibilidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones incluidas aquellas por aportes, Leyes estas que disponen que el empleado oficial que cumpla
1985, que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones incluidas aquellas por aportes, Leyes estas que disponen que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Entonces, en aplicación estricta de los principios y derechos consagrados en materia laboral en la Carta Política y en virtud de la similitud normativa, es viable darle a los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, el alcance que el H. Consejo de Estado ha conferido al contenido de la Ley 33 de 1985, en la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 250002325000200607509 01., No. Interno: 0112-2009, Actor:…, la cual puntualmente dice:.. Entonces, conforme la citada jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes del demandante, quien acreditó un total de 24 años, 3 meses y 23 días de cotizaciones al ISS y a CAJANAL como empleado público y privado, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio (1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001) , entendiendo que constituyen salario además de los ya reconocidos por la entidad demandada ( asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, trabajo
entendiendo que constituyen salario además de los ya reconocidos por la entidad demandada ( asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados), a saber, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de navidad, efectuando el descuento de los aportes
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-00374-01 correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EXPEDIENTE : 11001-33-35-028-2013-00374-01
DEMANDANTE : GONZALO GARZON
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN
DEMANDANTE : GONZALO GARZON
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gonzalo Garzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018841 del 10 de diciembre de 2012 y RDP 7595 del 19 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación y la
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-00374-01
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-00374-01 indexación de la primera mesada pensional y se resolvió el recurso de apelación contra la primera confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión con todos los factores que constituyen salario percibidos en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las diferencias de mesadas atrasadas que se causen por la reliquidación de la pensión de jubilación, con la respectiva indexación, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, desde que se causó el derecho, hasta que sea incluida en nómina. Por último, solicitó se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica que CAJANAL le reconoció y pagó una pensión mediante la Resolución No. UGM 027053 del 17 de enero de 2012, a partir del 8 de mayo de 2010. Que en este acto se aclara que nació el 8 de mayo de 1950 y que trabajó hasta el año 2001 pero adquirió el status el 18 de mayo de 2010, por
lo cual considera tiene derecho a que se le actualice la primera mesada. Que mediante la Resolución No. RDP 018841 del 10 de diciembre de 2012, la entidad accionada le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y negó la indexación de la primera mesada pensional, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución no. RDP 007595 del 19 de febrero de 2013. En la demanda se indicó que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1878; 7, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; las Leyes 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 28 a 34 del expediente.
LA SETENCIA APELADA
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-00374-01 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), negando las pretensiones de la
demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 130 – 135): Efectuó un análisis de las normas aplicables, esto es, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988, 1º y 6º del Decreto 2709 de 1994, destacando que la situación pensional del actor se rige bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por lo tanto debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, teniendo en cuenta que así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, norma que inicialmente fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, generando un vacío legal en cuanto a este tema, pero posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014, al estudiar la legalidad del artículo 24 antes mencionado, declaró la nulidad parcial del mismo en cuanto derogó el artículo 6 de Decreto 2709 de 1994. En cuanto al caso concreto, señaló que no es procedente liquidar la pensión del actor con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la interpretación que de ellas hiciera el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, puesto que dichas normas aplican para pensiones reconocidas por 20 años de cotizaciones públicas, y el actor reúne cotizaciones públicas y privadas. Indicó que la prestación del actor debía liquidarse como se hizo, en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, tales como, asignación básica, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario, horas extras y dominicales y feriados.
promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, tales como, asignación básica, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario, horas extras y dominicales y feriados. Finalmente, señaló que el único error que se advierte en la liquidación efectuada por la accionada, es el consistente en tomar como base de liquidación el promedio de los últimos 10 años de servicios – entre 1991 y 2001, por cuanto tal como se indicó en precedencia debía ser con el último año de servicios, sin embargo como variar el periodo de liquidación sin incluir la totalidad de los factores devengados por el actor, no es el objeto de la demanda, frente a ello no efectuó pronunciamiento, y menos aun cuando se advierte que los factores salariales considerado en la liquidación no variaron durante esos últimos diez años que fueron tomados en cuenta para la liquidación de su pensión.
EL RECURSO DE APELACION
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-00374-01 El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación1: Sostiene que la pensión de su poderdante debe liquidarse con base en la Ley 33 de 1985, por cuanto es el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 la que lo remite a ella, al indicar que la Ley 33 de 1985 contiene los derechos mínimos en materia de pensiones. Agrega, que en el caso del actor es procedente aplicar la norma más favorable y no la desfavorable como lo hizo el juez de primera instancia.
contiene los derechos mínimos en materia de pensiones. Agrega, que en el caso del actor es procedente aplicar la norma más favorable y no la desfavorable como lo hizo el juez de primera instancia. Considera que el fallo apelado viola el artículo 9º del Decreto 2709 de 1994, que establece los derechos de los beneficios de la pensión de jubilación por aportes como es la Ley 33 de 1985 y el inciso primero del artículo 4º del Decreto 2527 de 2000, que es norma posterior a la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene plena aplicación por ser la norma especial, la cual estableció la conservación de beneficios del régimen de transición entre ellos el monto de la pensión. Por lo anterior solicita se ordene la reliquidación de la pensión del accionante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y se ordene la indexación de la primera mesada pensional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El extremo activo de la litis presentó alegatos de conclusión, visible en folios 160 a 167 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. La entidad demandada presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 168 - 171, solicitando se confirme el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable a las pretensiones, mediante escrito que obra a folios 172 a 177, señalando que para el caso en estudio, existe y mantiene vigencia la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual es aplicable a los casos regidos por la Ley 71 de 1988, tal como lo ha
estudio, existe y mantiene vigencia la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual es aplicable a los casos regidos por la Ley 71 de 1988, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado e reiterada jurisprudencia. Por lo tanto, recomendó al Despacho revocar la sentencia apelada. 1 Fls. 140 - 148.
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Apelación J. No. 2013-00374-01 CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar el régimen jurídico aplicable al demandante y como consecuencia, el monto, o cuantía de la liquidación de su pensión de jubilación y los factores de salario que constituyen el ingreso base para esa liquidación.
Igualmente, se verificará si procede en su caso la indexación de la primera mesada pensional.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: El señor Gonzalo Garzón nació el 8 de mayo de 1950, es decir, cumplió 60 años de edad, el 8 de mayo de 20102.
Según el certificado de semanas cotizadas al ISS , se tiene que el demandante prestó los
El señor Gonzalo Garzón nació el 8 de mayo de 1950, es decir, cumplió 60 años de edad, el 8 de mayo de 20102. Según el certificado de semanas cotizadas al ISS , se tiene que el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios al sector privado efectuando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales3: RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS PADILLA TRUJILLO Y CIA 26/06/1968 17/07/1968 22
IND METALICAS COMETAL LTDA 19/07/1971 01/08/1971 14
CREAM CHAZ LTDA 10/11/1971 30/12/1971 51
CREAM CHAZ LTDA 01/01/1972 23/08/1972 236
TECNICAS MODENAS TECMO LTD 15/01/1973 02/07/1973 169
GASEOSAS LUX S.A. 03/01/1974 01/03/1974 58
DISTRACO LTDA 21/05/1974 01/12/1974 195
COLOM DE CORROCERIA LTD 04/02/1975 23/04/1975 79
MANHATAN DE COL 09/03/1976 15/05/1983 2.624
MANOS DE BOGOTA LTDA 20/02/1985 22/02/1985 3
ESTANTERIAS STOR COR-ES LTD 29/03/1985 30/04/1985 33
SERCOS LTDA 09/10/1985 18/06/1986 253
EMPRESAS RIGHETTI LTDA 03/10/1986 04/05/1987 214
TOTAL DIAS COTIZADOS 3.951 2 Fl. 10 3 Fl. 99 cuaderno de antecedentes administrativos
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-00374-01 Igualmente, se tiene que el actor laboro en el sector público en Fondo Educativo Regional de Bogotá: Desde el 26 de octubre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2001 (13 años, 4 meses y 2 días), efectuando los aportes para pensión, a la Caja Nacional de Previsión Social4. Para un total de servicios prestados en calidad de empleado público y privado de 24 años, 3 meses y 23 días, cotizados entre el ISS y Cajanal.
Mediante Resolución No. UGM 027053 del 17 de enero de 2012, CAJANAL en Liquidación le reconoció pensión vitalicia de jubilación por aportes al demandante conforme a la Ley 71 de 1988, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicios, del 1º de marzo de 1991 al 28 de febrero de 2001, incluyendo como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y feriados y trabajo suplementario, con efectividad a partir del 8 de mayo de 2010. Esta pensión fue actualizada con el IPC por los años 1993 a 20095. Inconforme con la liquidación de su pensión, el 27 de agosto de 2012, el actor solicitó la reliquidación de esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su
actualizada con el IPC por los años 1993 a 20095. Inconforme con la liquidación de su pensión, el 27 de agosto de 2012, el actor solicitó la reliquidación de esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 33 y 62 de 1985 y que se indexara la primera mesada pensional desde el 2001 hasta el 2009 (Fls. 3 y 4). Esta solicitud fue resuelta por la Resolución acusada RDP 018841 del 10 de diciembre de 2012, negando lo pedido6. Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2012 7, el cual se resolvió mediante la Resolución acusada RDP 007595 del 19 de febrero de 2013, confirmando el acto impugnado8. El Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, certificó que el señor Gonzalo Garzón, durante su último año de servicios, esto es, del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras (mensual), dominicales y festivos (mensual), trabajo suplementario – recargo nocturno (mensual), auxilio de alimentación (mensual), auxilio de transporte (mensual), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación9. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 4 Fl. 7 cuaderno principal 5 Fls. 121 vto – 124 vto cuaderno antecedentes administrativos.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 4 Fl. 7 cuaderno principal 5 Fls. 121 vto – 124 vto cuaderno antecedentes administrativos. 6 Fls. 51 - 53 7 Fls. 23 8 Fls. 47 – 49 9 Fls. 12 y 13
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-00374-01
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad (nació el 8 de mayo de 1950), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. UGM 027053 del 17 de enero de 2012 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra a folios 121 vto – 124 vto del cuaderno de antecedentes administrativos.
El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, a las que se encontrara afiliado por vinculación laboral o por cotizaciones, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma norma de transición consagra. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:
una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que
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