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TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00650-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2013-00650-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Unidad Nacional de Protección UNP y Fiduciaria La Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago

Demandados: Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Unidad

Nacional de Protección –UNPy Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada , contra el fallo proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Luis Fernando Osuna Santiago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión2, en adelante DAS, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 46158 E-1300-05-201317522 de 4 de octubre de 2013, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad.

través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que entre el demandante y el extinto DAS existió una relación laboral a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan, efectuando la nivelación al c ódigo y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y las funciones ejercidas.

2.3 Reconocer y pagar le la totalidad de acreencias laborales causadas en virtud de la relación laboral que surgió, las cuales se concretan en: incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados , primas de servicio, auxilio de trasporte, auxilio de

1 Fls. 234-253 del expediente. 2 La demanda inicialmente se dirigió contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión, sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2017, el juzgado de instancia ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Fiduciaria la Previsora S.A., esta última c omo vocera del patrimonio autónomo de defensa en los procesos judiciales adelantados contra el DAS (Fls. 363-367)Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago

Demandados: UNP y Fiduprevisora

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora alimentación, viáticos, gastos de representación , cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, primas especiales de clima, riesgo e instalación, bonificaciones por comisión de estudio, reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo viáticos.

2.4 Devolución de los aportes realizados por concepto de seguridad social en salud y pensiones, así como de las retenciones efectuadas a su salario.

2.5 Al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 El actor laboró para el DAS a través de contratos de prestación de servicios entre el 26 de septiembre de 2005 y el 23 de marzo de 2011 , ejerciendo el cargo de escolta al servicio de protección de personas.

3.2 El salario promedio mensualmente devengado fue de $1.650.000.

3.3 El demandante prestó sus servicios de manera personal, permanente y subordinada a las órdenes impartidas por el señor Jaime Enrique Pinillos Ramírez, en el horario y fechas señaladas, de acuerdo con las funciones impartidas.

3.4 El lugar de prestación de servicios era determinado por el empleador de acuerdo con las funciones de protección asignadas, muchas veces fuera de la ciudad de Bogotá,

3.5 Los instrumentos relativos a armamento, vehículos, radios, teléfonos y elementos de

3.4 El lugar de prestación de servicios era determinado por el empleador de acuerdo con las funciones de protección asignadas, muchas veces fuera de la ciudad de Bogotá,

3.5 Los instrumentos relativos a armamento, vehículos, radios, teléfonos y elementos de identificación de la institución eran proporcionados por el extinto DAS.

3.6 Agregó que rindió informes sobre las actividades desarrolladas, diligenció planillas de disponibilidad y estuvo sujeto a llamados de atención y a investigaciones disciplinarias como funcionario directamente vinculado con la entidad.

3.7 Afirma que en los anexos de la demanda obran memorandos emitidos por el DAS relacionados con cada una de las órdenes impartidas a todos los trabajadores, entre los cuales se encuentra el señor Luis Fernando Osuna Santiago, señalando los parámetros para la prestación del servicio y hasta las prendas que debían vestir.

3.8 Refiere que dentro de los esquemas de protección disp uestos para las personas que lo requerían, se les enviaba una comunicación en la que se les informaba qué trabajadores conformarían dicha protección, para lo cual se indicaba: "Es de anotar que los precitados funcionarios dependen administrativa y operativamente del área de Programas Especiales de Seguridad".

3.9 De igual forma, en los eventos en que la persona protegida requería trasladarse a otra ciudad en el territorio colombiano, se solicitaba en forma escrita y precisa autorización del jefe inmediato del accionante para efectuar el respectivo desplazamiento.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago

Demandados: UNP y Fiduprevisora

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora 3.10 En el DAS se encontraban vinculadas más de 1300 personas que prestaban sus servicios como escoltas para esquemas de protección, quienes, a pesar de ejercer las mismas funciones del demandante, sí fueron vinculados y remunerados el legal forma.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos 3:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 122 - Decreto 1835 de 1994 - Decreto 1047 de 1978 - Decreto 1933 de 1989 - Convenios internacionales de la OIT - Declaración universal de los derechos humanos - Declaración americana de los derechos y deberes del hombre - Pacto internacional de derechos civiles y políticos - Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales
  • Protocolo de San Salvador

Considera que existe vulneración del estatuto superior , en la medida en que el acto administrativo demandado vulnera de manera arbitraria e ilegal los derechos laborales del señor Luis Fernando Osuna Santiago, quien prestó sus servicios bajo los parámetros de una relación laboral legal y reglamentaria, sin que hasta el momento le hayan sido reconocidos los emolumentos salariares y prestacionales propios del cargo que ejerció.

En tal medida, indica que no reconocer la relación laboral que existió desc onoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones

En tal medida, indica que no reconocer la relación laboral que existió desc onoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJEDado que inicialmente la demanda fue admitida en contra de la ANDJE4, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 20155 indicó que el demandante al momento de suscribir los diferentes contratos administrativos con el extinto DAS lo hizo con pleno conocimiento de la naturaleza jurídica de la entidad, del objeto que iba a ejecutar y de los mismos contratos, prueba de ello es que en todos, adicionalmente, se pactó en forma clara y expresa que se suscribían en el marco de las normas de contratación estatal, esto es, la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En estas condiciones, refirió que tales contratos son ley para las partes puesto que se hicieron con pleno conocimiento de causa, objeto, consentimiento y voluntad libre de todo vicio, por lo tanto, no puede desconocer la ley ni lo que él mismo manifestó y acordó con el extinto DAS, quien obró conforme a derecho y bajo el principio de la buena fe.

Señaló que, los hechos de la demanda relacionan que el demandante prestó sus servicios de escolta de seguridad, en el programa de protección a personas adelantado por el Ministerio

3 Fls. 245-250 del Expediente. 4 Fls. 270-272 del Expediente.

escolta de seguridad, en el programa de protección a personas adelantado por el Ministerio

3 Fls. 245-250 del Expediente. 4 Fls. 270-272 del Expediente. 5 Fls. 290-333 del Expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora del Interior a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos conforme a las medidas de seguridad aprobadas, por lo que la UNP es la entidad que actualmente tiene bajo su custodia los archivos vinculados con la función de protección, esquemas protectivos, misiones o desplazamientos del personal que ha n sido objeto de protección, lo cual incluye a los escoltas contratistas del extinto DAS, en virtud del artículo 23 y 24 del Decreto 4065 de 2011.

5.2 Fiduprevisora

Actuando en calidad de vocera del patrimonio autónomo PAP defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, mediante escrito radicado el 1.º de diciembre de 2017 6 contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , por cuanto el oficio No. 46158

E-1300-05-2013-17522 del 4 de octubre de 2013 fue expedido con el lleno de los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, en atención a los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes bajo el principio constitucional de la buena fe , con el consentimiento libre y voluntario de las partes.

Señaló que la naturaleza jurídica de los contratos estatales suscritos no puede mutar a una

servicios suscritos por las partes bajo el principio constitucional de la buena fe , con el consentimiento libre y voluntario de las partes.

Señaló que la naturaleza jurídica de los contratos estatales suscritos no puede mutar a una relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo, como tampoco se puede considerar que el contratista cuenta con los mismos derechos de un servidor público , como quiera que no se acreditan los elementos que deben estar presentes para que se pueda predicar la existencia de este tipo de relaciones.

En relación con la subordinación, expuso que en virtud de la actividad contractual regulada en la Ley 80 de 1993, la entidad contratante tiene la obligación de vigilar durante el tiempo de la prestación d el servicio que se ejecute conforme a lo contratado , para lo cual puede impartir instrucciones al contratista, sin que ello implique una relación de subordinación o dependencia.

Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, por cuanto el conocimiento del proceso judicial del asunto le corresponde asumirlo a la UNP, pues atendiendo los criterios de naturaleza, su jeto y objeto procesal es dicha entidad a quien se debe vincular como sucesor procesal, dada la naturaleza del asunto específico, ligada con la función de protección trasladada en el Decreto 4057 de 2011.

5.3 Unidad Nacional de Protección -UNPA través de memorial radicado el 13 de febrero de 2018 7 se opuso a las pretensiones , manifestando que de conformidad con el principio de la buena fe y con base en la información contenida en los archivos documentales y magnéticos obrantes, es posible constatar que entre el actor y el otrora DAS surgió una relación de tipo contractual, cuyo

manifestando que de conformidad con el principio de la buena fe y con base en la información contenida en los archivos documentales y magnéticos obrantes, es posible constatar que entre el actor y el otrora DAS surgió una relación de tipo contractual, cuyo objeto fue la prestación de servicios de protección por parte del contratista, a personas que gozaban de un esquema de protección por las diferentes situaciones de violencia del país.

Precisó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en esa relación contractual se pactaron cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes, entre ellas , el objeto, valor y forma de pago, plazo de ejecución, obligaciones del contratista, obligaciones del DAS, rég imen legal, idoneidad, cesión, garantía única, supervisión,

6 Fls. 384-416 del Expediente. 7 Fls. 417-420 del Expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora multas, caducidad, inhabilidad e incompatibilidad, te rminación, modificación e interpretación unilateral, entre otros.

Enlistó diferentes características de los contratos de prestación de servici os, y recordó que la entidad no tiene la competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada.

Agregó que para el actor no existió una causa jurídica para demandar, toda vez que al suscribir el contrato de prestación de servicios con el DAS, de manera libre y voluntaria, aceptó las condiciones del servicio , y habiendo advertido la presunta "irregularidad" bien pudo haber tomado la decisión de no contratar.

suscribir el contrato de prestación de servicios con el DAS, de manera libre y voluntaria, aceptó las condiciones del servicio , y habiendo advertido la presunta "irregularidad" bien pudo haber tomado la decisión de no contratar.

De igual forma, dado que las reclamaciones versan sobre la ejecución de unos contratos de prestación de servicios, considera que el demandante debió efectuarlas a la terminación de los plazos contractuales o en su defecto , en las correspondientes liquidaciones, por ello, el derecho de petición no es el me canismo legal para declarar la existencia de una relación laboral y por ende para conceder las reclamaciones pretendidas, p uesto que no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación administrativa y/o judicial según sea el caso.

Señaló que la UNP no es la legitimada en el extremo pasivo de la presente demanda, por cuanto la falla que da origen a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho no guarda relación con la función trasladada a esa entidad , en ese sentido, es el patrimonio autónomo admi nistrado por la Fiduprevisora el legitimado para responder , conforme lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 que estipuló su constitución para aquellos procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS y que no guarden relación con las funciones trasladadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia

relación con las funciones trasladadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia 8 proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, de manera preliminar analizó la situación de la Fiduprevisora en condición de vocera del patrimonio autónomo para la defensa jurídica del DAS, señalando que la función desplegada por los escoltas y el personal designado para la prestación del servicio seguridad y protección especial de personas en situación de riesgo exponencial por circunstancias de orden público, o po r ostentar cargos de alta dirección en las esferas estatales, fue efectivamente trasladada a la UNP, circunstancia por la cual , el proceso que es objeto de conocimiento no se encuentra en la hipótesis indicada en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se creó el mencionado patrimonio autónomo.

Conforme a lo anterior, concluyó que la función efectivamente fue asumida por el nuevo ente estatal y, en esa medida , no hay lugar a imponer condena alguna en contra de la Fiduprevisora.

8 Fls. 550 – 582 del expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora Seguidamente, se pronunció en relación con los elementos del vínculo laboral de forma

individual, así:

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora Seguidamente, se pronunció en relación con los elementos del vínculo laboral de forma

individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio : indicó que el demandante prestó sus servicios personales como escolta asignado a distintos esquemas de protección, tarea que exigió la disposición permanente al servicio de la entidad entre los años 2005 a 2011.

6.2 De la remuneración: refirió que tal y como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pact ó una retribución periódica, sucesiva y constante por los servicios prestados al DAS.

6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó con las pruebas allegadas al plenario, toda vez que: (i) el actor desarrolló labores de protección que hacían parte del objeto misional de la entidad y que se encuentran establecidas en el manual de funciones para empleados de planta denominados agentes escolta ; (ii) estuvo sujeto a las directrices impartidas por el coordinador del grupo de seguridad a las personas de la oficina de protección y del coordinador de seguridad a instalaciones y avanzadas de la oficina de protección especial; (iii) se debía presentar en las instalaciones de la entidad con la finalidad de acceder a los elementos de protección (vehículo, equipos de comunicación y armamento); y (iv) cumplía jornadas de trabajo que iniciaban desde las 6:00 a.m., las que se podían extender hasta altas horas de la noche.

6.4 Conforme a lo anterior, concluyó que se logró demostrar la existencia de una

armamento); y (iv) cumplía jornadas de trabajo que iniciaban desde las 6:00 a.m., las que se podían extender hasta altas horas de la noche.

6.4 Conforme a lo anterior, concluyó que se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre el DAS y el señor Luis Fernando Osuna Santiago, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011 , por cuanto concurrieron los elementos esenciales de la relación laboral, como son la actividad person al, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad , y el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elementos esenciales de los contratos de presta ción de servicios.

6.5 En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho , condenó a la entidad al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de origen legal, a las que tenía derecho percibir un empleado de planta en el cargo de agente escolta, código 205, grado 05, conforme al salario devengado por el personal que desempeñaba el mencionado cargo, entre el 26 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.

6.6 Al respecto, indicó que existi eron únicamente 4 días de interrupción a lo largo de toda la relación contractual, por lo cual , no hay lugar a aplicar prescripción alguna en el pago de prestaciones sociales.

6.7 En todo caso, condenó a la entidad demandada a pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, considerando que no se logró comprobar que el demandante los hubiera sufragado.

pago de prestaciones sociales.

6.7 En todo caso, condenó a la entidad demandada a pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, considerando que no se logró comprobar que el demandante los hubiera sufragado.

6.8 Declaró igualmente que el tiempo laborado por el demandante bajo la figura de contratos de prestación de servicios, salvo las interrupciones, debe computarse para efectos pensionales.

6.9 En seguida, ordenó que las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme al art. 187 del CPACA, y la fórmula que para el efecto señaló el Consejo de Estado.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora 6.10 Por otra parte, negó el pago de incremento por an tigüedad, los gastos de representación, la compensación en caso de muerte, los gastos de viaje de parientes, la prima especial del clima, la prima especial de instalación, la bonificación por comisión de estudio y las sanciones moratorias.

6.11 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La UNP apeló 9 la decisión de primera instancia para que sea revocada y , en su lugar , se denieguen las súplicas de la demanda.

Para el efecto, alegó que el juzgador de primera instancia no realizó un estudio profundo de los fundamentos jurídicos que demuestran la falta de legitimación en la causa por pasiva

denieguen las súplicas de la demanda.

Para el efecto, alegó que el juzgador de primera instancia no realizó un estudio profundo de los fundamentos jurídicos que demuestran la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP, pues desconoce que en los procesos en los que la unidad puede actuar en calidad de sucesora procesal son los relacionados en el anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014 , y teniendo en cuenta que el presente proceso no está en dicho listado, no le asiste razón al a quo para decretar la sucesión procesal.

Refirió además, que la UNP fue asignataria de la función misional de protección que tenía el DAS, la que no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una función netamente operativa diferente de la relación laboral que se discute en la presente litis, en consecuencia, no debe entrar a responder por cargas administrativas laborales dejadas de pagar por el DAS.

Adicionalmente, indicó que en virtud del artículo 238 de la L ey 1753 de 2015, se dispuso que la Fiduprevisora sería la encargada de atender los procesos judiciales y las reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS. Asimismo, la supresión de dicha entidad y la creación de la UNP se efectuó en decretos separados, lo cual implica que la extinción de una y el nacimiento de la otra no comprende la subrogación total, ni mucho menos la absorción, sustitución o fusión de estas, t oda vez que en ninguno de los decretos se estipuló una situación igual o similar.

Como segundo cargo, afirmó que en este caso no se lograron demostrar los elementos de una relación laboral , en ese sentido, no se desconocieron los derechos y garantías del

se estipuló una situación igual o similar.

Como segundo cargo, afirmó que en este caso no se lograron demostrar los elementos de una relación laboral , en ese sentido, no se desconocieron los derechos y garantías del demandante, quien realizó actividades de escolta mediante contratos de prestación de servicios suscritos en cumplimiento de la normatividad vigente para este tipo de contratación.

Adujo también que:

  • No existió remuneración sino honorarios pagados como c ontraprestación de las actividades ejecutadas conforme a los contratos de prestación de servicios.
  • No existió subordinación, pues si bien se asignó un supervisor o coordin ador de contrato con el fin de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, quien impartía las órdenes y sugerencias era el protegido, quien indicaba a d ónde ir, a qué hora llegar, hasta qu é hora lo acompañaran, etc.

Adicionalmente, señaló que si en una misión se encontraba más de un escolta, entre ellos

9 Fls. 594 -610 del expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora autónomamente decidían quien conducía el vehículo asignado y quien acompañaba al protegido.

  • En ningún momento se le indicó el horario que debía cumplir, tan solo se coordinó la s actividades, entre ellas, asistir a las instalaciones para hacer entrega de las herramientas de trabajo como armas, chalecos y vehículos blindados, elementos que por su carácter de alta seguridad no es posible dejarlos en manos de los contratistas.

actividades, entre ellas, asistir a las instalaciones para hacer entrega de las herramientas de trabajo como armas, chalecos y vehículos blindados, elementos que por su carácter de alta seguridad no es posible dejarlos en manos de los contratistas.

  • Los contratos de prestación de servicio se efectuaron atendiendo lo dis puesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que para desempeñar la actividad requerida el antiguo DAS no contaba con suficiente personal de planta.

Finalmente, consideró que se debió declarar la prescripción respecto de cada uno de los vínculos contractuales cuya reclamación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales se formuló luego de los 3 años que el demandante tenía para el efecto, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 17 de enero de 2022 10; a través de proveído del 23 de febrero del mismo año11 se requirió el poder al abogado de la UNP , y mediante auto del 30 de marzo de 202212 se admitió el recurso de apelación impetrado. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, término del cual hizo uso la Fiduprevisora mediante escrito en el cual reiteró las razones por las cuales dicha entidad y

apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, término del cual hizo uso la Fiduprevisora mediante escrito en el cual reiteró las razones por las cuales dicha entidad y la ANDJE no se encuentran llamadas a responder frente a una e ventual condena en contra del extinto DAS.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNP contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Dado que en el caso de marras la entidad demandada expuso tres reparos concretos contra la decisión adoptada en primera instancia, resulta menester establece r los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se determinan de la siguiente manera:

10 Fl. 615 del expediente. 11 Fl. 617 del expediente. 12 Fl. 628 del expediente. 13 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-35-028-2013-00650-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago

Demandados: UNP y Fiduprevisora

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Fernando Osuna Santiago Demandados: UNP y Fiduprevisora 9.2.1 ¿en su calidad de sucesora procesal del DAS, la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva?

9.2.2 en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despachado afirmativamente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Fernando Osuna Santiago y el DAS, y consecuencialmente, las pretensiones económicas reclamadas?

9.2.3 ¿En este asunto operó el fenómeno de la prescripción?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

El demandante considera que entre él y el DAS existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración; motivo por el cual , tiene derecho al pago de todas las acreencias labora

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