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TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00182-02-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00182-02-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS SUPRESIÓN Asunto: Prima de riesgo Expediente No.11001 3335 028-2014-00182-02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuest o por la parte demandada, contra la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Blanca Cecilia Rubio Rodríguez en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se inaplique el artículo 4 del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 y subsiguientemente se declare la nulidad del Acto Administrativo No. E-2310,18-201320271 notificado el 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó la inclusión

del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 y subsiguientemente se declare la nulidad del Acto Administrativo No. E-2310,18-201320271 notificado el 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó la inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho requiere se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada, la suma que resulte de la mencionada reliquidación teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, de todas las primas legales y extralegales, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

1 Folios 231 a 237. CD a folio 230Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

2 Finalmente, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que la actora laboró en el extinto DAS desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Desempeñó, como último cargo en el DAS el de Técnico de Inteligencia 1 5 del Área Operativa y devengó la prima de riesgo en un 30% de su asignación básica mensual, sin que se efectuara su reconocimiento como factor salarial.

Por consiguiente, la demandante elevó petición el 31 de octubre de 2013 dirigida al DAS , entonces en proceso de supresió n, solicitando el

básica mensual, sin que se efectuara su reconocimiento como factor salarial.

Por consiguiente, la demandante elevó petición el 31 de octubre de 2013 dirigida al DAS , entonces en proceso de supresió n, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo y la reliquidación de todos los factores salariales causados, lo cual, fue negado por la parte accionada a través del acto administrativo demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 4, 53, 58, 93, 230 y 241 de la Constitución Política; artículos 127 y 128 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 7 del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, Decreto 1933 de 1989, Decreto 132 de 1994, Decreto 1137 de 1994, Decreto 2646 de 1994, sentencia SU995 de 1999, SU de 01 de agosto de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado dentro del expediente 2007-00249-01, sentencias C-521 de 1995, C710 de 1996, T-421 de 1992, T-086 de 2007 y T-110 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así2:

Luego de analizar las pruebas y hacer un recuento normativo de la evolución histórica de la prima de riesgo para los servidores del DAS, manifestó que la

argumentos, que se sintetizan así2:

Luego de analizar las pruebas y hacer un recuento normativo de la evolución histórica de la prima de riesgo para los servidores del DAS, manifestó que la misma era pagada de forma permanente a los empleados de dicha entidad, a excepción del Director y del Subdirector de la entidad, sin embargo, el ordenamiento legal dispuso expresamente que no podría incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.

Adujo que en un principio el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2005 sostuvo que la prima de riesgo no constituye factor salarial a efectos de

2 ÍdemExpediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

3 ser incluido en la liquidación de la pensión, pero dicho criterio fue rectificado por la misma Corporación en sentencia de 1 de agosto de 2013 . Agregó que en sentencia de tutela del 22 de junio de 2017 el Alto Tribunal aclaró que la sentencia anterior, no solo se aplica en los eventos en que se pretende la reliquidación pensional si no también cuando se persigue la reliquidación de prestaciones sociales por la condición de carácter salarial que tiene la prima de riesgo.

Encontró probado que la actora trabajó para el DAS (suprimido) y le fue reconocida la prima de riesgo en un 30% de la asignación básica del 31 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

Por lo anterior, aplicó el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas para calificar la prestación solicitada como factor salarial, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha dispuesto. Por tal, inaplicó el

Por lo anterior, aplicó el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas para calificar la prestación solicitada como factor salarial, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha dispuesto. Por tal, inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, y en su lugar ordenó tener como factor salarial la prima de riesgo hasta el 31 de diciembre de 2011, porque después de esa fecha la partida fue incluida en la asignación básica de cada empleado del DAS, tal y como lo indica el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011

Consideró que como la accionante elevó petición de reconociendo de la prima de riesgo como factor salarial el 31 de octubre de 2013, y su retiro del DAS se produjo el 31 de diciembre de 2011, hay lugar al pago de las deferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones con la inclusión del factor a partir del 31 de octubre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, descontando los aportes dejados de efectuar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones por el periodo antes reconocido; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio3, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando que sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

La entidad recurrente realizó un recuento normativo de la prima de riesgo y a partir de este aseguró que, si bien las disposiciones que se han proferido en

lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

La entidad recurrente realizó un recuento normativo de la prima de riesgo y a partir de este aseguró que, si bien las disposiciones que se han proferido en torno al tema reconocen la prima especial de riesgo, en ninguna se incluyó como factor salarial, por lo tanto, no existe argumento jurídico que permita afirmar que se debe incluir dicho concept o en la liquidación de las prestaciones sociales al momento de la supresión del DAS.

3 Folios 239 a 250Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

4 Indicó que el legislador no le otorgó carácter salarial a la prima de riesgo, además, el Decreto 1646 de 1994 no ha sido declarado nulo, por lo tanto, el mismo goza de legalidad y su contenido se encuentra vigente.

Aunado a lo anterior, afirmó que en diversos fallos que decidieron idénticos temas sustanciales, se ha indicado que la prima de riesgo no constituye factor salarial. Al respecto, citó diversas providencias pro feridas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e hizo especial énfasis en la sentencia del

H. Consejo de Estado de 01 de agosto de 2013, en la que, según indicó, se consideró que la prima de riesgo para los empleados del DAS sí constituye factor salarial, pero para efectos de establecer el ingreso base de la pensión de jubilación o vejez, pero no para la liquidación de prestaciones sociales.

En consecuencia, pese a que la actora percibió de manera habitual y periódica la prima de riesgo, el carácter salarial de esta prima de acuerdo con

de jubilación o vejez, pero no para la liquidación de prestaciones sociales.

En consecuencia, pese a que la actora percibió de manera habitual y periódica la prima de riesgo, el carácter salarial de esta prima de acuerdo con la jurisprudencia citada, solamente le fue atribuido para el ingreso base de liquidación de la pensión y no para la liquidación de prestaciones sociales.

De otra parte, manifestó que la entidad llamada a responder es la Contraloría General de la República (sic)4, como quiera que, la accionante fue incorporada a dicha entidad en virtud de la supresión del DAS, por lo cual corresponde a esa entidad asumir el pago de las pretensiones requeridas en la demanda.

Finalmente, insistió en la configuración del fenómeno de caducidad, pues al incorporarse a la demandante en la Contraloría el emolumento perdió su periodicidad.

TRÁMITE

A través de auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado5.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

4 Revidado el expediente se encuentra que la demandante una vez se suprimió el DAS pasó a la

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

4 Revidado el expediente se encuentra que la demandante una vez se suprimió el DAS pasó a la Fiscalía General de la Nación y no a la Contraloría General de la República como lo indica la entidad en la apelación. 5 Folio 259Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

5 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación o si por el contrario el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

HECHOS PROBADOS

Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Mediante petición elevada el 31 de octubre de 20136, ante el DAS en supresión, la actora precisó que fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Investigador Criminalístico VII y dado que el DAS durante su vinculación en esa entidad le pagó periódicamente la prima de riesgo, solicitó que ésta fuera reconocida como factor salarial para todos los efectos legales y, consecuencialmente se ordenara el reajuste y pago de las primas y prestaciones sociales.

prima de riesgo, solicitó que ésta fuera reconocida como factor salarial para todos los efectos legales y, consecuencialmente se ordenara el reajuste y pago de las primas y prestaciones sociales.

2. Mediante Oficio No.E-2310,18-201320271 de 19 de noviembre de 20137, la Subdirectora de Talento Humano del DAS en supresión, dio respuesta negativa a la solicitud de la actora elevada el día 31 de octubre de 2013, argumentando que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

3. Se allegó Certificación de 25 de noviembre de 2013 8, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS en supresión, en la cual consta que la accionante registra a partir de 01 de enero de 2008 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad , los va lores referentes a salarios, prestaciones sociales y cesantías reportadas en las planillas anexas, siendo las cesantías reportadas al Fondo Nacional de Ahorro.

Adicionalmente, se aportaron los reportes de nómina 9 de 01 de enero de 2008 a 31 de diciembre d e 2011, a partir de las cuales se constata que la accionante percibió la prima de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica.

6 Folios 18 a 19 7 Folio 20 8 Folio 27 9 Folios 28 a 39Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

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4. Obra igualmente Certificación de 7 de noviembre de 2013 10, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS en supresión, en la que

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

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4. Obra igualmente Certificación de 7 de noviembre de 2013 10, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS en supresión, en la que se indica que la accionante laboró en dicha entidad desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose en el último cargo como Oficial de Inteligencia 20 3-15, asignado al Nivel Central – Bogotá, en calidad de empleado público, con una asignación mensual de $1.750.723 pesos.

MARCO JURÍDICO

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución, todos los trabajadores del territorio nacional tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y, también establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. Por su parte, el artículo 93 Superior consagra, que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden intern o e impone la obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, de conformidad con tales instrumentos internacionales.

Así las cosas, el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1992, el cual, en efecto hace parte del bloque de constitucionalidad, establece que “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o po r la legislación nacional, y

establece que “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o po r la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Sobre la definició n del concepto de salario, el artículo 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 , dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

La anterior definición resulta concordante con aquella que trae el Decreto 1042 de 1978, aplicable para el sector público, cuyo artículo 45 prescribe que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”

10 Folio 40Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

7 Tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), proferido dentro del proceso de radicado No.11001-03-06-000-2006-00070-00(1760), como la

concepto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), proferido dentro del proceso de radicado No.11001-03-06-000-2006-00070-00(1760), como la

H. Corte Constitucional en la sentencia SU -995 de 1999, han insistido en el alcance del concepto de salario a la luz de las normas antes citadas, en el sentido de entender que el término salario comprende toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir como contraprestación del servicio que prestó al empleador, independiente de la denominación que se le dé.

Ahora, la prima de riesgo que se reconoció a los exempleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue creada por el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. (…)”

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1994, que en relación con la prima de riesgo señaló:

“Artículo 1. Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte

prima de riesgo señaló:

“Artículo 1. Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial .” (Subraya fuera de texto original).

El Decreto antes citado, fue reglamentado por el Decreto 1137 de 1994, “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, y su artículo 1 estableció lo siguiente:

“Artículo 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico E specializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.

Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y el decreto 132 de 1994.” (Subraya fuera de texto).

Finalmente, se profirió el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, y en dicha normativa se estableció que la referida prima no constituiría factor salarial y no podríaExpediente No.2014-00182-02

cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, y en dicha normativa se estableció que la referida prima no constituiría factor salarial y no podríaExpediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

8 percibirse simultáneamente con la prima consagrada en el artículo 2 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994, además, el referido Decreto expresamente derogó el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994. La norma en cita dispuso:

“ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.

ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Int erpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.

funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.

ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” (Negrilla fuera de texto).

Del contenido de las normas reseñadas, se concluye que la prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del DAS.

Respecto de la naturaleza de la prima de riesgo, el H. Consejo de EstadoSección Segunda, mediante sentencia de unificación de primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)11, dispuso:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de

agosto de dos mil trece (2013)11, dispuso:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 44001 -23-31-000-2008-00150-01(0070-11).

Actor: HECTOR ENRIQUE DUQUE BLANCO.Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

9 Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación12, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordin aria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…).”.

En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales13, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la l abor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una rem uneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.

Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, crim inalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no

directa y constante a los detectives, crim inalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.

Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 14 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización d el

12 Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13Ver sentencia C-521 de 16 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley corre spondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento

discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternida d y al trabajador menor de edad. (…).”.Expediente No.2014-00182-02

Demandante: Blanca Cecilia Rubio Rodríguez

10 derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo15.”.

Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS , por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.

no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS , por

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