TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00194-01-(22-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00194-01-(22-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS – Audiencia de juicio fue legalmente iniciada De la lectura del acta de instalación de la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) se evidencia que dentro de la misma se verificó la presencia de las partes, se le dieron a conocer al procesado sus derechos y garantías legales, se le indagó sobre cómo se declaraba frene a los cargos formulados por la Fiscalía, se le concedió la palabra a la fiscal para que presentara la teoría del caso, se requirió a las partes para que concretaran las estipulaciones a las que hubiesen llegado y la fiscal empezó a referirse a las pruebas que harían parte del juicio, por lo que resulta incuestionable que dicha audiencia cumplió con los requisitos exigidos en la precitada norma y por ende, la audiencia de juicio fue legalmente iniciada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 11001-33-35-028-2014-00194-01
Actor: Iván de Jesús Nisperuza Sierra
HÁBEAS CORPUS – APELACIÓN FALLO Magistrado: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede el despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de abril nueve (9) de dos mil catorce (2014) proferida por la juez
de la ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de abril nueve (9) de dos mil catorce (2014) proferida por la juez Veintiocho Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra a través de apoderado.HECHOS Señaló que se encuentra recluido en la cárcel La Modelo de Bogotá desde el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011) al ser capturado como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles. Indicó que a la fecha la etapa de juicio no se ha iniciado ni materializado legalmente como lo establecen los artículos 366, 367, 368 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Agregó que los hechos que motivan su detención son ajenos a su voluntad y a la defensa por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ha sido negligente en velar por su salud, toda vez que padece problemas auditivos que le impiden entender y hacerse entender dentro del proceso. Sostuvo que desde su captura ha transcurrido un término que supera los plazos establecidos en la Constitución y la ley al punto de completar a la fecha 890 días sin que se haya iniciado la etapa de juicio. Manifestó que la audiencia de acusación en el caso concreto fue llevada a cabo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
juicio. Manifestó que la audiencia de acusación en el caso concreto fue llevada a cabo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) y la audiencia preparatoria el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) por lo que se evidencia que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación sin que se haya llevado a cabo la audiencia de juzgamiento. NORMAS VIOLADAS Invocó la violación de los artículos 13, 28, 29, 30 y 228 de la Constitución Política y 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril nueve (9) de dos mil catorce (2014), el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y además ordenó notificar al Juzgado 37 Penal de Conocimiento y oficiar a ese Despacho, al Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 56 Penal con función de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para el envío de un informe sobre la situación jurídica del interno y copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso en cuestión. (fls. 56 y 57) El nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), el juzgado de primera instancia decidió negativamente la solicitud. (fls. 105 a 110).A través de memorial de abril once (11) de dos mil catorce (2014) el señor
El nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), el juzgado de primera instancia decidió negativamente la solicitud. (fls. 105 a 110).A través de memorial de abril once (11) de dos mil catorce (2014) el señor apoderado del actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. (fls. 121 a 134). A través de auto de abril once (11) de dos mil catorce (2014), la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante del hábeas corpus. (fl. 136) SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de abril nueve (9) de dos mil catorce (2014), el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus . En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Relacionó las actuaciones surtidas en desarrollo del proceso penal iniciado en contra del señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, para efecto de establecer el cumplimiento de los términos legales para la iniciación de la etapa de juicio oral en el caso concreto. Precisó que el término de 120 días al que se refiere el artículo 317 de la ley 906 de 2004 empezó a contarse el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de acusación. Subrayó que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) se inició el
2004 empezó a contarse el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de acusación. Subrayó que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) se inició el juicio oral, por lo cual la audiencia de juzgamiento tuvo lugar dentro del término legal, por cuanto para ese momento solo habían transcurrido ochenta y cuatro (84) días desde la celebración de la precitada audiencia de acusación. Destacó que si bien es cierto, la audiencia de juzgamiento se ha visto aplazada en diferentes oportunidades esta circunstancia obedeció a reiteradas solicitudes elevadas por la Fiscalía, por el Ministerio Público y por el mismo abogado de la defensa. Concluyó que está demostrado que la etapa de juicio se inició en este evento antes del vencimiento de los 120 días establecidos por el artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011. Decidió negar la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor en el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra, la impugnó. Como fundamento del recurso presentó los siguientes argumentos: Reiteró que en el presente asunto no ha iniciado la etapa de juicio oral.Subrayó la violación ostensible de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 28, 29 y 228 de la Constitución Política. Manifestó que la privación de la libertad se produjo sin las garantías procedimentales que le permitieran ejercer su defensa material, toda
previstos en los artículos 13, 28, 29 y 228 de la Constitución Política. Manifestó que la privación de la libertad se produjo sin las garantías procedimentales que le permitieran ejercer su defensa material, toda vez que el problema auditivo que padece y que requiere cirugía, le impide entender y hacerse entender, circunstancia esta que genera una evidente violación al debido proceso. Consideró que la juez incurrió en indebida valoración probatoria por lo que ocurrió fue una mera instalación del juicio pero no la audiencia de juzgamiento como lo exigen los artículos 366 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Insistió en que la audiencia de juzgamiento no tuvo lugar dentro de los términos legales ya que dicha actuación no se materializa con la mera instalación de la audiencia, sino con la clausura del debate probatorio por parte del juez de conocimiento. Recalcó que con la actuación surtida en el caso concreto se han quebrantado sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Afirmó que no puede prolongarse de manera indefinida un proceso judicial porque las autoridades competentes no quieren solucionar el problema de salud que presenta el recluso. Destacó que no le fue asignado un intérprete que le asista en el proceso pese a las limitaciones auditivas de las que adolece, hecho este que genera la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo desde el momento de la legalización de la captura. Para resolver, la Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES
proceso pese a las limitaciones auditivas de las que adolece, hecho este que genera la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo desde el momento de la legalización de la captura. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Antes de hacer un pronunciamiento de fondo este Despacho se referirá al contenido y regulación del hábeas corpus. El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” 1 Artículo 30Este artículo fue reglamentado por medio de la ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:
de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:
1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
En este caso, corresponde al Despacho entrar a determinar si la decisión de la juez de primera instancia se encuentra conforme a derecho, concretamente establecer si la etapa de juicio oral fue iniciada dentro de los términos legales. Para el efecto, se deben analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente, a saber: Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de acusación y medida de aseguramiento de agosto tres (3) de dos mil once (2011). (fls. 75 a 77).
Escrito de acusación de octubre cuatro (4) de dos mil once (2011) presentado por la Fiscalía 258 Seccional en contra del actor. (fls. 79 a 81). Acta de instalación de la audiencia de acusación de diciembre dos (2) de dos mil once (2011). (fls. 85 y 86). Acta de la audiencia preparatoria de enero dieciocho (18) de dos mil doce (2012). (fls. 87 a 89). Acta de instalación de audiencia de juicio oral, primera sesión, de
Acta de la audiencia preparatoria de enero dieciocho (18) de dos mil doce (2012). (fls. 87 a 89). Acta de instalación de audiencia de juicio oral, primera sesión, de febrero veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). (fls. 90 y 91). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Acta de instalación de audiencia de juicio oral, segunda sesión, de abril veintitrés (23) de dos mil doce (2012), aplazada. (fl. 92). Acta de audiencia de juicio oral de junio veintiuno (21) de dos mil doce (2012), aplazada. (fl. 93). Constancia de no poderse llevar a cabo la audiencia de juicio oral por no haber sido remitido el interno, fechada de agosto veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). (fl. 94). Constancia de no haberse llevado a cabo la audiencia por la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía de octubre nueve (9) de dos mil doce (2012). (fl. 95). Constancia de aplazamiento de la audiencia de juicio oral por carencia del titular de la Fiscalía 258 Seccional de diciembre trece (13) de dos mil doce (2012). (fl. 96). Constancia de aplazamiento de audiencia de juicio oral por estado de salud del interno de enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013). (fl. 98). Constancia de aplazamiento de audiencia de juicio oral por solicitud del apoderado de la defensa de marzo diecinueve (19) de dos mil
(2013). (fl. 98). Constancia de aplazamiento de audiencia de juicio oral por solicitud del apoderado de la defensa de marzo diecinueve (19) de dos mil trece (2013). (fl. 99). Solicitud de aplazamiento presentada por la defensa por estado de salud del interno y la instauración de una acción de tutela para la cirugía de implante coclear marzo catorce (14) de dos mil trece (2013). (fl. 100). Constancia de aplazamiento de la referida audiencia por solicitud del apoderado de la defensa por estar pendiente el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el tratamiento médico del procesado de junio seis (6) de dos mil trece (2013). (fl. 101). Acta de audiencia de juicio oral de octubre primero (1) de dos mil trece (2013) dentro de la cual se solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por violación del derecho de defensa, la cual fue negada por el juez de conocimiento y apelada por la defensa. (fls. 102 y 103). Según se tiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, son causales de libertad:“…5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.” En el caso concreto, de las pruebas anteriormente relacionadas se puede establecer con claridad que la formulación de la acusación tuvo lugar el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), mientras que la
la audiencia de juzgamiento.” En el caso concreto, de las pruebas anteriormente relacionadas se puede establecer con claridad que la formulación de la acusación tuvo lugar el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), mientras que la instalación de la audiencia de juicio oral se llevó a cabo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), es decir, ochenta y cuatro (84) días después, por lo que es claro que la misma se efectuó dentro del término legal. (fls. 85 a 86 y 90 a 91). Ahora bien, respecto de la instalación de la audiencia de juicio oral, los artículos 366 y 367 de la ley 906 de 2004, disponen: “Artículo 366. Inicio del juicio oral. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia. Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la
advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento , si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso”. De la lectura del acta de instalación de la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) se evidencia que dentro de la misma se verificó la presencia de las partes, se le dieron a conocer al procesado sus derechos y garantías legales, se le indagó sobre cómo se declaraba frene a los cargos formulados por la Fiscalía, se le concedió la palabra a la fiscal para que presentara la teoría del caso, se requirió a las partes para que concretaran las estipulaciones a las que hubiesen llegado y la fiscal empezó a referirse a las pruebas que harían parte del juicio, por lo que resulta incuestionable que dichaaudiencia cumplió con los requisitos exigidos en la precitada norma y por ende, la audiencia de juicio fue legalmente iniciada. En consecuencia, no encuentra el Despacho que la casual de libertad invocada por
audiencia de juicio fue legalmente iniciada. En consecuencia, no encuentra el Despacho que la casual de libertad invocada por el recurrente se haya configurado en el caso concreto. Ahora, aunque la referida audiencia ha sido objeto de varios aplazamientos, los cuales han resultado justificados, ello no desvirtúa la iniciación legal de la misma. Además, debe tenerse en cuenta que algunos de los referidos aplazamientos de dicha diligencia, particularmente los de fechas enero veinticuatro (24), marzo diecinueve (19), junio seis (6) y octubre primero (1) de dos mil trece (2013) obedecieron a solicitudes y actuaciones elevadas por la defensa. (fls. 98 a 103). Al margen de lo anterior, en lo que se refiere a la posible vulneración de derechos fundamentales del procesado invocada en el recurso, se advierte que el hábeas corpus, no es el mecanismo procedente para la protección de este tipo de derechos, por lo que en consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, en lo que tiene que ver con los argumentos relacionados con la solicitud de nulidad procesal que en la actualidad se tramita dentro del proceso, debe tenerse en cuenta que los mismos no se refieren a la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del procesado, sino a la particular situación de salud que enfrenta el señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra, aspectos estos que también resultan ajenos al objeto de esta acción. Además, debe tenerse en cuenta que esta no es la oportunidad procesal ni el mecanismo judicial idóneo para controvertir las condiciones en que el actor fue
también resultan ajenos al objeto de esta acción. Además, debe tenerse en cuenta que esta no es la oportunidad procesal ni el mecanismo judicial idóneo para controvertir las condiciones en que el actor fue capturado, toda vez que para el efecto existen otros medios judiciales ordinarios que dentro de este proceso ya fueron agotados. Con todo, resulta del caso precisar que las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que el estado de salud del señor Nisperuza Sierra solo fue invocado por el abogado defensor poco antes de iniciar la etapa de juicio, sin que este aspecto, como parte de la supuesta violación de su derecho de defensa hubiese sido puesto de presente en las etapas anteriores cuya nulidad ahora se pretende, por lo que dichos argumentos no resultan de recibo en esta ocasión. Conforme a lo expuesto, al no haber prosperado ninguno de los argumentos de impugnación presentados por el recurrente en contra de la decisión de primera instancia, esta habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVEPrimero: Confírmase la providencia de abril nueve (9) de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al apoderado del señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra, al juez 37 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, al magistrado Juan Carlos Gordillo de la Sala Penal del Tribunal
Segunda.
Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al apoderado del señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra, al juez 37 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, al magistrado Juan Carlos Gordillo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al juez 56 penal con funciones de Control de Garantías.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaria de la Sección de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado