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TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00238-00-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00238-00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha / DECLARA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Encuentra el Despacho que en efecto la Subsecretaría cometió un error respecto del procedimiento de notificación de la sentencia, puesto que no fue realizado de manera correcta, como quiera que se envió a correos que no correspondían al de la demandada, resulta procedente declarar de nulidad solicitada y se procede a ordenar notificar personalmente la sentencia a las partes a los correos electrónicos correspondientes.

Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado sustituto del Municipio de Soacha respecto a la irregularidad en la notificación de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 al correo electrónico?

Extracto: “(…) Revisado el expediente se observa que el 27 de noviembre de 2020 (…) este Despacho profirió sentencia; posteriormente, fue notificada personalmente el 20 de enero de 2021 a las partes y al Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos (…) Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada hace alusión a que se incurrió en violación al debido proceso por irregularidad en la notificación personal de la sentencia, puesto que no se le notificó la misma a su dirección electrónica, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el CPACA (...) En cuanto a las nulidades el artículo 208 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso (..) En atención a lo dispuesto en la norma que antecede, el Despacho verificará si en efecto se incurrió o no en algún error por parte de la Secretaría de esta Subsección que implique violación al

Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso (..) En atención a lo dispuesto en la norma que antecede, el Despacho verificará si en efecto se incurrió o no en algún error por parte de la Secretaría de esta Subsección que implique violación al debido proceso. (…) Revisado el expediente y conforme la certificación emitida por la Secretaría de esta Subsección, los correos electrónicos aportados antes de proferida la sentencia son los siguientes (…) No obstante, en lo que concierne a la parte demandada la sentencia se notificó (…) En este punto es preciso resaltar que revisada la contestación de la demanda se observa que señala como dirección de notificaciones (…) la primera de ellas corresponde a una de las direcciones a las que se notificó la sentencia, sin embargo, antes de proferirse esta el apoderado Dr. (…) había renunciado al poder conferido por el Municipio de Soacha, luego es claro que con el envío de la notificación a ese correo no se puede entender notificada. (…) En cuanto al segundo correo aportado, observa el Despacho que a este no se le envió la notificación de la sentencia, pues como ya se señaló se envió al correo juridica@soacha-cundinamarca.gov.co que no corresponde a ninguno de los correos que obran como de la demandada, por lo tanto, con el envío de la notificación a ese correo tampoco puede entenderse como notificado el Municipio demandado. (…) Ahora, además de los anteriores correos, también se envió al (…) teniendo en cuenta que en el trámite de primera instancia se envió un oficio para el Municipio de Soacha a este y el mismo fue respondido. No obstante, lo cierto es que dicho oficio fue enviado al tiempo tanto a ese correo

también se envió al (…) teniendo en cuenta que en el trámite de primera instancia se envió un oficio para el Municipio de Soacha a este y el mismo fue respondido. No obstante, lo cierto es que dicho oficio fue enviado al tiempo tanto a ese correo como a notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co y por franquicia, luego con el envío que se hizo de la sentencia al correo info@soachaeducativa.edu.co, tampoco puede entenderse notificada, puesto que no corresponde a ninguno de los correos que fueron aportados para notificación electrónica de la demandada. (…) Aunado a lo anterior, consultada la página de la Alcaldía del Municipio de Soacha se observa que el único correo dispuesto por la misma para notificaciones judiciales es notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co, el cual corresponde al enunciado por el apoderado de la demandada en el escrito de nulidad. Si bien ese correo tampoco está entre los aportados, no puede desconocerse, como quiera qu e es el que actualmente la entidad tiene para la realización de las notificaciones y es de público conocimiento a través de su página web. (…) Ahora, es preciso resaltar que no le asiste razón al apoderado de la demandada respecto a que no se le notificó a su correo electrónico (…) ya que del mismo solo se tuvo conocimiento con la presentación de la solicitud de nulidad, como quiera que no era el ap oderado2

encargado de la defensa de la entidad y su correo electrónico personal e ra desconocido en el proceso, tan es así que el poder se allegó junto con el mencionado escrito. (…) De acuerdo con lo expuesto, encuentra el Despacho que en efecto la Subsecretaría cometió un error respecto del procedimiento de

desconocido en el proceso, tan es así que el poder se allegó junto con el mencionado escrito. (…) De acuerdo con lo expuesto, encuentra el Despacho que en efecto la Subsecretaría cometió un error respecto del procedimiento de notificación de la sentencia, puesto que no fue realizado de manera correcta, como quiera que se envió a correos que no correspondían al de la dem andada. Por lo tanto, resulta procedente declarar de nulidad solicitada y se procede a orde nar notificar personalmente la sentencia a las partes a los correos electrónicos correspondientes, teniéndose en cuenta que la demandada debe notificarse a los siguientes correos notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co y. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-00

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

Demandado: Municipio de Soacha

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado sustituto del Municipio de Soacha respecto a la irregularidad en la notificación de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 al correo elect rónico, en la que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVÓCASE los numerales 3º y 4º de la sentencia proferida el 16 de abril de

la sentencia del 27 de noviembre de 2020 al correo elect rónico, en la que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVÓCASE los numerales 3º y 4º de la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., y en su lugar se dispone no condenar en cos tas ni agencias en derecho en primera instancia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el Dr. SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA, identificado con la C.C. No. 19.193.283 y T.P. 75.234 del C. S. de la J., como apoderado principal del Municipio de Soacha, visible a folio 188 del expediente.

(…)

I. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD1

El apoderado sustituto de la parte demandada señala que el 20 de enero de 2021 en el sistema de información judicial apareció la notificación e lectrónica de la sentencia del 27 de noviembre de 2020.

Afirma que dicha notificación no le fue enviada a su correo electrónico RDC.Abogado.soacha@gmail.com, ni al correo de la entidad notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co.

Afirma que dicha notificación no le fue enviada a su correo electrónico RDC.Abogado.soacha@gmail.com, ni al correo de la entidad notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co.

1 Folios 208-213Radicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-01

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

2

Sostiene que para la notificación de las sentencias se deb e tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, además de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Hace referencia al artículo 133 del CGP en cuanto a las causales de nulidad, en concreto al inciso 2º numeral 8, que dispone:

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación o mitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Trae a colación varias providencias de la H. Corte Cons titucional respecto al desconocimiento del derecho al debido proceso y argumenta que existe una irregularidad en el sistema de información Siglo XXI, las notificaciones y actuaciones realizadas, lo que genera que el trámite se encuentre viciado de nulidad.

Sostiene que la falta de notificación personal por correo electrónico de la sentencia a la demandada es una amenaza al derecho fundamental al debido proceso, lo que lesiona sus intereses.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la actuación procesal posterior a la

Sostiene que la falta de notificación personal por correo electrónico de la sentencia a la demandada es una amenaza al derecho fundamental al debido proceso, lo que lesiona sus intereses.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la actuación procesal posterior a la sentencia y se rehaga la actuación ordenando notificar en de bida forma a las partes del proceso.

II. DEL TRÁMITE DE LA NULIDAD

Mediante providencia del 26 de abril de 2021 2 se ordenó correr traslado de la solicitud de la nulidad por el término de tres (3) dí as, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C.G.P. en conc ordancia con el artículo 110 ibídem y el artículo 201A del CPACA.

Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio.

Posteriormente, mediante providencia del 12 de julio de 20213 se dispuso que por Secretaría se certificara las direcciones de correo electrónico que constan en el expediente (antes de surtir la notificación de la sentencia) respecto de cada una de las partes, así como las direcciones de correo electrónico donde se envió la notificación de la sentencia.

2 Folio 227 3 Folio 230Radicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-01

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

3

En cumplimiento de lo anterior, la Oficial Mayor con funcion es de Secretario de la Sección Segunda-Subsección F del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca certificó debidamente cuáles eran los correos electrónicos all egados con fines de notificación electrónica, a los cuales remitió la respectiva not ificación de la sentencia.

Sección Segunda-Subsección F del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca certificó debidamente cuáles eran los correos electrónicos all egados con fines de notificación electrónica, a los cuales remitió la respectiva not ificación de la sentencia.

III. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente se observa que el 27 de noviembre de 2020 4, este Despacho profirió sentencia; posteriormente, fue notificada per sonalmente el 20 de enero de 2021 a las partes y al Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos:

  • a la parte demandante a augustogutierrez30@hotmail.com; - al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá a

jadmin55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; - a la demandada a info@soachaeducativa.edu.co ; saraabogadosconsultores@gmail.com; juridica@soachacundinamarca.gov.co y - al Ministerio Público a chgarcia@procuraduria.gov.co.

Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demanda da hace alusión a que se incurrió en violación al debido proceso por irregularida d en la notificación personal de la sentencia, puesto que no se le notificó la misma a su dirección electrónica, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el CPACA, así:

ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, median te envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones jud iciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generad a por el

dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, median te envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones jud iciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generad a por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

4 Folios 190-197Radicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-01

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

4

2. La notificación de la providencia se entenderá realiz ada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este he cho en el expediente.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este he cho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

En cuanto a las nulidades el artículo 208 del CPACA, r emite al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso que dispone:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respecti va instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acu erdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de la s demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de la s partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a l Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación o mitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este cód igo establece.

En atención a lo dispuesto en la norma que antecede, el Despacho verificará si en efecto se incurrió o no en algún error por parte de la Secretaría de esta Subsección que implique violación al debido proceso.Radicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-01

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

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Revisado el expediente y conforme la certificación emitida por la Secretaría de esta Subsección, los correos electrónicos aportados antes de proferida la

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

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Revisado el expediente y conforme la certificación emitida por la Secretaría de esta Subsección, los correos electrónicos aportados antes de proferida la sentencia son los siguientes:

augustogutierrez30@hotmail.com; jadmin55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co info@soachaeducativa.edu.co; saraabogadosconsultores@gmail.com; chgarcia@procuraduria.gov.co.

No obstante, en lo que concierne a la parte demandada la sentencia se notificó info@soachaeducativa.edu.co; saraabogadosconsultores@gmail.com, y juridica@soacha-cundinamarca.gov.co.

En este punto es preciso resaltar que revisada la contes tación de la demanda se observa que señala como dirección de notificaciones electrón icas saraabogadosconsultores@gmail.com y notificaciones_juridica@soachacundinamarca.gov.co, la primera de ellas corresponde a una de las direcciones a las que se notificó la sentencia, sin embargo, antes de proferirse esta el apoderado Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra había renunciado al poder c onferido por el Municipio de Soacha, luego es claro que con el envío de la notificación a ese correo no se puede entender notificada.

En cuanto al segundo correo aportado, observa el Despacho que a este no se le envió la notificación de la sentencia, pues como ya se seña ló se envió al correo juridica@soacha-cundinamarca.gov.co que no corresponde a nin guno de los

envió la notificación de la sentencia, pues como ya se seña ló se envió al correo juridica@soacha-cundinamarca.gov.co que no corresponde a nin guno de los correos que obran como de la demandada, por lo tanto, con e l envío de la notificación a ese correo tampoco puede entenderse como notif icado el Municipio demandado.

Ahora, además de los anteriores correos, también se envió al info@soachaeducativa.edu.co, teniendo en cuenta que en el trámite de primera instancia se envió un oficio para el Municipio de Soacha a este y el mismo fue respondido. No obstante, lo cierto es que dicho oficio fue enviado al tiempo tanto a ese correo como a notificaciones_juridica@soacha-cundinamarc a.gov.co y por franquicia, luego con el envío que se hizo de la sentencia al correo info@soachaeducativa.edu.co, tampoco puede entenderse notif icada, puestoRadicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-01

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

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que no corresponde a ninguno de los correos que fueron aporta dos para notificación electrónica de la demandada.

Aunado a lo anterior, consultada la página de la Alcaldía del Municipio de Soacha se observa que el único correo dispuesto por la mis ma para notificaciones judiciales es notificaciones_juridica@alc aldiasoacha.gov.co, el cual corresponde al enunciado por el apoderado de la de mandada en el escrito de nulidad. Si bien ese correo tampoco está entre los aportados, no puede desconocerse, como quiera que es el que actualmente la entidad tiene

cual corresponde al enunciado por el apoderado de la de mandada en el escrito de nulidad. Si bien ese correo tampoco está entre los aportados, no puede desconocerse, como quiera que es el que actualmente la entidad tiene para la realización de las notificaciones y es de público conocimiento a través de su página web.

Ahora, es preciso resaltar que no le asiste razón al ap oderado de la demandada respecto a que no se le notificó a su correo e lectrónico RDC.Abogado.soacha@gmail.com, ya que del mismo solo se tuvo conocimiento con la presentación de la solicitud de nulidad, como quiera que no era el apoderado encargado de la defensa de la entid ad y su correo electrónico personal era desconocido en el proceso, tan es así que el poder se allegó junto con el mencionado escrito.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra el Despacho que en efecto la Subsecretaría cometió un error respecto del procedimiento de notificación de la sentencia, puesto que no fue realizado de manera corr ecta, como quiera que se envió a correos que no correspondían al de la demandada. Por lo tanto, resulta procedente declarar de nulidad solicitada y se procede a ordenar notificar personalmente la sentencia a las partes a l os correos electrónicos correspondientes, teniéndose en cuenta que la demandada debe notificarse a los siguientes correos notificaciones_juridica@alcaldia soacha.gov.co y RDC.Abogado.soacha@gmail.com.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la notificación personal de la sentenci a proferida el 27 de noviembre de 2020 propuesta por la dema ndada, por las

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la notificación personal de la sentenci a proferida el 27 de noviembre de 2020 propuesta por la dema ndada, por las razones expuestas.Radicado No: 11001-33-35-028-2014-00238-01

Demandante: Fanny Ibeth Jaramillo Rivera y Otros

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la sentencia, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnolog ías de la información y firmada mediante el aplicativo SAMAI, con el fi n de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, po r virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

V.M.C.

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