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TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00248-02-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00248-02-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintidós

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2014-00248--APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: MARINA ESCOBAR RIVEROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (UGPP)

A través de memorial visible de folios 175 a 182 del expediente el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce de diciembre de dos mil dieciocho por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Marina Escobar Riveros, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“ Resolución No. RDP 020712 de 21 de diciembre de 2012 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la

de los siguientes actos administrativos:

“ Resolución No. RDP 020712 de 21 de diciembre de 2012 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos”.2

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2014-00248

MARINA ESCOBAR RIVEROS vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

“Resolución No. RDP 012200 de 13 de marzo de 2013, notificada el día, 20 de marzo de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP 020712 de 21 de diciembre de 2012 desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) “… reconocer y pagar su pensión de jubilación en cuantía de $ 798.442.02., efectiva a partir del 01 de enero de 2004, fecha de retiro del servicio del servicio oficial, asi mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88”; ; ii) “… pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a

a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $$798.442.02M/cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes…”; iii) “… liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la resolución No. 017847 de 10 de julio de 2001, reliquidada mediante la Resolución No. 002486 de 20 de enero de 2005, la Resolución 30504 del 30 de junio de 2006 y la Resolución UGM 016026 de 1º de noviembre de 2011 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de elecciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas”; iv) “… pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la resolución No. 017847 de 10 de julio de 2001, reliquidada mediante la Resolución N o. 002486 de 20 de enero de 2005, la Resolución 30504 del 30 de junio de 2006 y la Resolución UGM 016026 de 1º de noviembre de 2011, las sumas necesarias para hacer

002486 de 20 de enero de 2005, la Resolución 30504 del 30 de junio de 2006 y la Resolución UGM 016026 de 1º de noviembre de 2011, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por ma yor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (indexación de la condena )”; v) “… dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CCA , igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado; vi) “… pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del C.C.A”; vii) Pagar costas.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fls. 47 y 48):3

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N. y R. No. 2014-00248

MARINA ESCOBAR RIVEROS vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

“ Mi mandante, MARINA ESCOBAR RIVEROS, prestó sus servicios al estado Colombiano como Secretaria, en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, por más de veinte (20) años.

… LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme 33/85 reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución

… LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme 33/85 reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 017847 de 10 de julio de 2001, reliquidada mediante la Resolución No. 002486 de 20 de enero de 2005, la Resolución 30504 del 30 de junio de 2006 y la Resolución UGM 016026 de 1º de noviembre de 2011, en cuantía de $611.027,00, efectiva a partir del 1º de enero de 2004.

Mediante oficio radicado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, el día 8 de febrero de 2012 y el Recurso de Apelación radicado el día 23 de enero de 2013 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.

Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No. 017847 de 10 de julio de 2001, reliquidada mediante la Resolución No. 002486 de 20 de enero de 2005, la Resolución 30504 del 30 de junio de 2006 y la Resolución UGM 016026 de 1º de noviembre de 2011 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (Nueve (9) años), hecho que se generó por una política errada

la Resolución 30504 del 30 de junio de 2006 y la Resolución UGM 016026 de 1º de noviembre de 2011 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (Nueve (9) años), hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN Liquidación-, de exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone…

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP contestó la demanda a través de memorial visible de folios 108 a 117, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“Las normas aplicables al caso del demandante, son las contenidas en el decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás a la ley 62 de 1 985 y a la Ley 33 de 1985, por virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es to es, dicha norma regula lo concerniente al ingreso base de liquidación para las personas que son benef iciarios del régimen de transición” (fl. 104).

“ De esa manera, el mencionado decreto 1158 de 1994, indica cuales son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y los que se solicitan en la demanda, no se encuentran incluidos en la norma , razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda” (fl. 104).

“ Es claro entonces, que los factores solicitados por la parte demandante no

pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda” (fl. 104).

“ Es claro entonces, que los factores solicitados por la parte demandante no están incluidos en la norma y por lol tanto, no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión estos se incluyan” (fl. 104).

Propuso las excepciones de: “ prescripción, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, pago y compensación”.4

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MARINA ESCOBAR RIVEROS vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

LA DECISIÓN APELADA

Mediante fallo emitido el catorce de diciembre de dos mil dieciocho el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 164 a 167 vto.):

“ … observa el despacho que la parte actora cumple los requisitos de edad del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social para los que (sic) : i) ingreso base de liquidación del inciso tercero del Artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985; ii) Así mismo, determinó

1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985; ii) Así mismo, determinó que el periodo a tener en cuenta para fijar el monto pensional es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) a su vez que los factores salariales qu e se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectua do los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (fl. 166).

“… es pertinente señalar que el despacho acoge en su integridad el lineamiento jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que en consideración al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985: i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; ii) El tiempo de servicios o el número de las semanas cotizadas para el efecto; iii) El monto de la misma” (fl. 167).

“ Respecto del componente de “monto” o “tasa de reemplazo”, es menester indicar que éste se refiere al porcentaje de la base salarial y no inclu ye el IBL de que trate el régimen general anterior como un aspecto a tener en cuanta en la aplicación del régimen de transición. Lo dicho, toda vez que el IBL que se debe aplicar para las pensiones que se reconozcan bajo los parámetros del régimen

IBL de que trate el régimen general anterior como un aspecto a tener en cuanta en la aplicación del régimen de transición. Lo dicho, toda vez que el IBL que se debe aplicar para las pensiones que se reconozcan bajo los parámetros del régimen general de la Ley 33 de 1985 es el contenido en la Ley 100 de 1993, es decir que el periodo a tener en cuenta para fijar el monto pensional es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (fl. 167).

“ Por consiguiente, se colige que la aplicación integral del régimen anterior (Ley 33 de 1985) no es procedente , como quiera que el legislador fue claro en señalar que, en el marco de la transición de la Ley 100 de 1993, únicamente se tendrían en cuent a los presupuestos de la edad, tiempo de servicios y el monto” (fl. 167).

El Juzgado resolvió:

PRIMERO: - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.5

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N. y R. No. 2014-00248

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RECURSO DE APELACION

N. y R. No. 2014-00248

MARINA ESCOBAR RIVEROS vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora mediante memorial visible de folios 17 5 a 182 del expediente interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“ … si bien la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado fue notificada el día 12 de Septiembre de lo corrientes, la misma aún no ha cobrado ejecutoria, por lo tanto, debe saberse que en estas condiciones no ha operado la fuerza vinculante de la misma, luego entonces la jurispruden cia traída a colación como base para la edificación de la negativa, no debe tenerse como antecedente jurisprudencial” (fl. 175).

“ Por lo dicho, se concluye que la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 18 de Agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos de mi representada no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda” (fl. 176).

“… las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que reciente jurisprudencia ha dicho que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la

correspondiente estatuto, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que reciente jurisprudencia ha dicho que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral” (fl. 178).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de memorial visible de folios 196 a 202 , señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes planteamientos:

“…. El IBL es un aspecto que se excluye de régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se desprende de un análisis cuidadoso de la norma y del criterio jurisprudencial de Altas Corporaciones, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia que fijó una regla jurisprudencial en este sentido6

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y dos subreglas, la primera de ellas relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL y,

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y dos subreglas, la primera de ellas relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL y, la segunda de ellas, referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” (fl. 201 vto.).

“ Así las cosas, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidentes que (i) el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inci so tercero del artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben inclu ir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización” (fl. 202).

El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a través de memorial visible de folios 215 a 219, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, precisó:

“ Se infiere que la ley 62 de 1985 enunció los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación. Sin emba rgo, del análisis del inciso final de la norma en comento, no puede concluir se que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores, por lo que es debido precisar, que con relación a los

análisis del inciso final de la norma en comento, no puede concluir se que tal enumeración sea taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores, por lo que es debido precisar, que con relación a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la base pensional, como se mencionó con anterioridad, reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, ha indicado que deben tenerse como tales todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal en contrario” (fl. 215 vto).

El Agente del Ministerio Público emitió concepto a través de memorial visible de folios 221 a 228, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron que negó las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

“ … las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar del régimen anterior lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tenían 35 años o más de7

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edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados; sin que sea dable tomar lo referente al ingreso base de liquidación porque ese ingreso corresponde al establecido en el artículo 21 e inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, el propósito del legislador fue evitar la aplicación ultractiva de las reglas de ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes an te la referida Ley 100” (fl s. 225 vto. y 226).

“ El ingreso base de liquidación se deberá calcular incluyendo los factores de salario sobre los que, efectivamente se hayan realizado los aportes o cotizaciones al sistema pensional, esto es los correspondientes al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994…” (fl. 226).

“ En consecuencia, no es dable acceder a las pretensiones realizadas por la señora MARINA ESCOBAR RIVEROS, por no ser procedente la reliquidac ión pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios tal como lo solicita el demandante, toda vez que, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubila ción con la inclusión de todos los factores salariales devengados y en el lapso solici tado de

factores devengados en el último año de servicios tal como lo solicita el demandante, toda vez que, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubila ción con la inclusión de todos los factores salariales devengados y en el lapso solici tado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado” (fl. 227 vto.).

Finalmente, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión a través de memorial visible de folios 230 a 232 vto, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, la que sustentó con los siguientes argumentos:

“ Frente a la reliquidación de las pensiones en la cual se pretende la inclusión de nuevos factores salariales legales, para efectos del cálculo del IBL, es necesaria la aplicación del criterio de interpretación para la liquidación de pensiones de régimen de transición establecido por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013, que no es otro que el criterio de liquidación de acuerdo con las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es un aspecto del régimen, de transición, ratificadas y extendidas a todas las pensiones reguladas por este régimen, como lo indicó la sentencia T078 de 2014 y fue recientemente reiterado en sentencia de unificación SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la cual indicó que el cálculo del IBLE bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden el régimen de transición, constituye una concesión de una ventaja que no previó el legislador al

del IBLE bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden el régimen de transición, constituye una concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el trabajador, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación” (fl.230).8

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“ Es decir, el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede traducirse en un abuso de derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas de los regímenes prestacionales preconstitucionales para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico” (fl.230).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problemas jurídicos: Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se

demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar su pensión?

La demandante reclama de la jurisdicción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, de tal manera que sea equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, tomando como base de liquidación todos los factores devengados en ese último año.

La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:

La Ley 100 de 1993 se expidió c on la finalidad de unificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante, ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.

De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigencia9

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de esta ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados. Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:

“48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos lo s

sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:

“48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos lo s habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hub ieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con d isposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.10

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MARINA ESCOBAR RIVEROS vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pen sión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “ rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamien

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