TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00569-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2014-00569-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO – Personería de Bogo tá D.C. / C OMPETENCIA PREFERENTE – Las Personerías Distritales tienen la competencia preferente al igual que la Procuraduría General, para adelantar la acciona disciplinaria contra servidores de la administración distrital o municipal, dentro de los que se encuentran los Alcal des Locales, cargo que tuvo el dema ndante, lo cual también ha sido señal ado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción al interpretar las normas citada, verbi gracia, en Providencia de 5 de septiembre de 2018, en la c ual la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. Germán Alberto Bulla Esc obar, al resolver un conflicto de co mpetencia / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN – En e se sen tido, no encuentra la Sala que se haya vu lnerado el principio de impa rcialidad por el hecho de que la Personería Distrital de Bogo tá haya adelant ado la investigación disciplinaria en contra del actor, pues tenía el poder preferente para tramitar la actuación.
Problema jurídico: ¿Determinar, si los fallos a través de los cuales la Pe rsonería de Bogot á, sancionó discipli nariamente al actor, co n destitución e i nhabilidad general por el término de 12 a ños, deben ser anulados por haber sido exped idos con vulner ación de los derechos al debi do proc eso y defensa, porque existió incongruencia entre el pliego de cargo y los fallos sancionato rios, se desconoció el principio de tipic idad, y porque se c onfiguró una causal de exc lusión de responsabilidad?
incongruencia entre el pliego de cargo y los fallos sancionato rios, se desconoció el principio de tipic idad, y porque se c onfiguró una causal de exc lusión de responsabilidad?
Tesis: “(…) En virtud de las anteriores normas, las Pers onería Distritales tiene la competencia preferente al ig ual que la Procur aduría G eneral, para a delantar la acciona disciplinaria contra serv idores de la administración distrital o m unicipal, dentro d e los que se encuentran los Alcal des Locales, cargo que tuvo el demandante, lo cual también ha sido s eñalado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción al interpretar las normas citada, verbi gracia, en Prov idencia de 5 d e septiembre de 2018, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. Germán Alberto Bulla Escobar, al resolver un conflicto de co mpetencia, indicó (…) En ese sen tido, no encuentra la Sala que se haya vu lnerado el principio de impa rcialidad por el hecho de que la Personería Distrital de Bogo tá haya adelantado la investigación disciplinaria en c ontra del a ctor, p ues tenía el poder preferente para tramitar la actuación. (…) De otro lado, el demandante señala que se debe t ener en cuenta que en la act uación penal que le fue a delantada en su contra por los m ismos hechos que dieron or igen al discipl inario, fue finalmente absuelto a través d e decisión emitida por el Juzgado 46 Penal de Bogotá el 19 de marzo de 2019. (…) Sobre el particular, se debe traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la diferenciación entre el derecho penal y el disciplinario,
marzo de 2019. (…) Sobre el particular, se debe traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la diferenciación entre el derecho penal y el disciplinario, donde concluye que tiene finalidades diferentes y que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efecto s penales que p uedan deducirse de los hechos que la originaron”, al respecto precisó (…) Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto, existe pru eba que fue absuelto penalmente por la co nducta punible referente al contrasto sin cumplimiento de requisitos legales, prevista en el artículo 410 del Código Penal, también lo es q ue, analizados los pres upuestos de la falta disciplinaria endilgada y lo expuesto en el recurso de alz ada, es claro que el acto r no logró desvirtuar la presunción de legali dad de los actos acusado y que no s e hayan dado los elementos de la falta endi lgada, máxime c uando ambas responsabilidades son independientes y la sanción disciplinaria puede imponerse sin perju icio de los resultados del p roceso penal. (…) Finalmente, en cuanto a la imprecisión en la fecha de ocurr encia de los hechos y de la manifestación sobre que la documentación tenida en cuenta como pruebas en la actuación disciplinaria fue allegada d e manera ilega l, se observa que fueron re paros expuestos en los alegatos de conclusión y no en el recurso de alzada, por lo que no es factible hacer un análisis s obre el particular pues ello vu lneraria e l derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. (…) Lo mismo ocurre, respecto del reparoexpuesto en los alegatos de conclusión, relativo a que su conducta esta desprovista
un análisis s obre el particular pues ello vu lneraria e l derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. (…) Lo mismo ocurre, respecto del reparoexpuesto en los alegatos de conclusión, relativo a que su conducta esta desprovista de ilicitud sustancial, como quiera que tal reproche no fue alegado en la demanda, ni tampoco fue expuesto en el recurso de alz ada, motivo por el cual no puede ser analizado por la Sala, so pena d e vulnerar el derecho de defensa y contradicc ión de la entidad enjuiciada. (…) En consecuencia, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no es tán llamadas a prosperar, razón por la c ual se confirmará la sentencia impugnada. (…) Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dis pone: “salvo en los pr ocesos en que se vent ile un i nterés púb lico, l a sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ej ecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, c uando sea necesario, si la de manda fu e presentada co n manifiest a ca rencia de f undamento legal. (…) La disposición señalada se co mplementa con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que
presentada co n manifiest a ca rencia de f undamento legal. (…) La disposición señalada se co mplementa con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. A demás, en los casos es peciales previstos en este cód igo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la m edida de su comp robación (…) Las anteriores normas i mponen u n criterio valorativ o objetivo com o lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado (…) Dicha postura fu e re iterada por esa misma subsección del Consejo de Esta do, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (...) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte acto ra se resolve rá desfavorablemente, d ando aplicación a l o establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C818 de 2005; C671 de 1999; C-427 de 1994; C-181 de 2002; C-1076 de 2002; C125 de 2003; C-796 de 2004; Consejo de Estado, S ala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 20 de septiembre de 2018. 1100103-25-000-2012-00447-00(1826-12). CP Dr. Rafael Fr ancisco Suarez Vargas ; Sección S egunda. Subsección B. 16 de abril de 2015, 1100103-25-000-201200352-00(1353-12). Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. 2 de mayo de 2013. 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Dr. G ustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Decreto Distrital 612 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00569-01
Demandante: JESÚS ANTONIO MATEUS
Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Disciplinario
Demandante: JESÚS ANTONIO MATEUS
Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Disciplinario
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 432-445 vlto Cuad 1), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020 (fls.395424 vlto Cuad 1 ), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de l os actos administrativos, a través de los cuales lo sancionaron disciplinariamente.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La parte actora solicita (fls.1-38 Cuad 1), que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia No. 001 de 3 de septiembre de 2013 , por medio del cual se sancionó disciplinariamente al demandante, con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años
(fls.244-262 Cuad 4); (ii) Fallo de segunda instancia Resolución IPS No. 048 de 28 de enero de 2014, a través del cual confirmó el fallo anterior (fls. 296-307 Cuad 4).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: (i) levantar yExp: 110013335028-2014-00569-01 2
desaparecer de la vida jurídica la destitución e inhabilidad impuesta; (ii) pagar a título de indemnización las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia
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desaparecer de la vida jurídica la destitución e inhabilidad impuesta; (ii) pagar a título de indemnización las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de los perjuicios materiales ocasionados con la imposición de la sanción, suma que debe actualizarse (iii) pagar los perjuicios morales en “una tasación justa y proporcional del daño ocasionado en su vitalidad espiritual, en su autoestima, en su imagen ante toda la administración de la que hizo parte, ante todos sus amigos, su familia, sus hijos, su vida laboral (…)” que se vieron disminuidas por la depresión equivalente a 100 SMMLV y a 50 SMMLV para su esposa y 50 SMMLV para su hijo; (iv) cancelar el equivalente a 100 SMMLV para él y 50 SMMLV para su esposa por daño a la vida de relación.
HECHOS. Señala la parte actora, que según la Personería, la investigación inició en razón a que el 9 de noviembre de 2009, el Concejo de Bogotá, en ejercicio del control político enunció posibles irregularidades en la contratación que venían desarrollando los Fondos de Desarrollo local y las Alcaldías locales de Bogotá, por lo cual la Personería de Bogotá comisionó a la Dirección de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico para que iniciara la Indagación Preliminar, a la cual se le dio apertura mediante auto No. 036 de 13 de noviembre de 2009.
Indicó, que en el mencionado auto se decretaron como pruebas, solicitar al Concejo de Bogotá la trascripción del debate de control político de 9 de no viembre de 2009
de 2009.
Indicó, que en el mencionado auto se decretaron como pruebas, solicitar al Concejo de Bogotá la trascripción del debate de control político de 9 de no viembre de 2009 y una visita administrativa a la Alcaldía Local de Kennedy, para verificar las denuncias hechas en el debate de control político; esta prueba tiene sustento legal en el acta del debate de control político, la cual no fue solicitada al Concejo, por lo tanto la Personería nunca tuvo un documento que le sirviera de base legal “ para verificar frente a los documentos CONVENIO DE ASOCIACIÓN, si existían o no IRREGULARIDADES”, es decir, que a la fecha la entidad no conoce el contenido del acta de debate de control político, por lo que la investigación de oficio adelantada en su contra se basó en meras especulaciones.
Manifestó, que la visita administrativa decretada no cumplió su objetivo y por ende se tiene como fallida, por cuanto las carpetas solicitadas por los funcionari os comisionados “estaban soportando un proceso de alistamiento para enviarlas al archivo central de la Alcaldía, circunstancia que dio origen a aplazar la actividad”, la cual, y aunque se dijo que se reprogramaba, no se plasmó una fecha real paraExp: 110013335028-2014-00569-01 3
llevarla a cabo, por lo que no se pudo establecer en qué fecha se realizó la diligencia y cómo se arrimaron las pruebas documentales al expediente.
Sostuvo, que con los documentos anteriores se ordenó la apertura de la investigación en su contra por presuntas irregularidades, consistentes en utilizar convenios de asociación que desarrollan el artículo 355 Superior, para desco nocer los principios de trasparencia y selección objetiva previstos en el estatuto
investigación en su contra por presuntas irregularidades, consistentes en utilizar convenios de asociación que desarrollan el artículo 355 Superior, para desco nocer los principios de trasparencia y selección objetiva previstos en el estatuto contractual y en sus normas reglamentarias, por cuanto al parecer, parte de las obligaciones adquiridas por el ejecutor no corresponden a la exclusión de que trata la norma superior, en la medida en que implican contraprestación directa a favor de la entidad contratante.
Expresó, que con la apertura de la investigación, se ordenó practicar la visita administrativa a la Alcaldía Local, la cual fue realizada el 22 de diciembre de 2010, y en la que se allegaron 9 carpetas correspondientes al convenio de asociación No. 010 de 2009 suscrito con la Fundación Terra Nova; con fundamento e n tales documentos, la Personería elevó pliego de cargos en su contra en el cual le fueron endilgados dos cargos, el primero, participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y la ley, sin embargo, en el auto no se indicó el concepto de violación de las normas invocadas, sino que simplemente se trascribieron. Además, “la administración está exigiendo el cumplimiento de una normativa que no le APLICA ni directa ni indirectam ente a la norma que regula los CONVENIOS DE ASOCIACIÓN”.
El segundo cargo, consistió en intervenir en la tramitación, aprobación, celebración y ejecución de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución, del cual tampoco se especificó el concepto de la violación.
y ejecución de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución, del cual tampoco se especificó el concepto de la violación.
Indicó, que mediante auto de 18 de agosto de 2011 se decretaron pruebas, y entre otros aspectos, se llamó a declarar al señor Mauricio Osorio, quien fue citado en varias oportunidades, pero no obra prueba que se hubiese enviado f ormalmente el citatorio, circunstancia que limitó la posible asistencia de un testigo de suma importancia y a su favor, ya que era el representante legal de la Fundación Terra Nova, y era quien conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue seExp: 110013335028-2014-00569-01 4
ejecutó el convenio de asociación y qué beneficios le garantizó a la com unidad de Kennedy.
Adujo adicionalmente, que mediante auto No. 002 de 8 de febrero de 2012, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, el auto fue notificado un día antes de haberse proferido, esto es, el 7 de febrero, proceder que constituye una persecución laboral.
Posteriormente, se profirió fallo No. 001 de 3 de septiembre de 2013, a través del cual se declaró probado solamente el primer cargo y como consecuencia fue destituido e inhabilitado por 12 años, el cual fue confirmado m ediante Resolución No. PSI 048 de 28 de enero de 2014.
2. FALLO RECURRIDO. (fls. 395-424 vlto Cuad 1) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de señalar las normas que rigen
2. FALLO RECURRIDO. (fls. 395-424 vlto Cuad 1) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de señalar las normas que rigen los convenios de asociación y algunas del estatuto de contratación estatal, señaló que el demandante, en su calidad de Alcalde Local de Kennedy, celebró el Convenio de Asociación No. 010 de 2009, con la Fundación Terra Nova, entidad sin ánimo de lucro, en el que se incorporaron tres proyectos ambientales que pretendía ejecutar el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy: i) el Proyecto 0025-2009, “Recuperación del medio ambiente local proceda”, que dentro de sus objetivos tiene, entre otras, crear un sistema de fortalecimiento a través del desarrollo de un programa de educación ambiental, en torno al cuidado de parques, zonas verdes, humedales, rondas de los ríos, canales, manejo adecuado de residuos sólidos en las instituciones educativas y plantación de árboles; ii) Proyecto 0049-2009 “Kennedy con aire limpio”, cuyo objeto era identificar zonas prioritarias y lugares adecuad os para el mantenimiento y plantación de arbolado de la localidad; suministrar y plantar los árboles y plantas de jardín apropiadas para las condiciones ambientales de las UPZ de la localidad de Kennedy, entre otros; y iii) Proyecto 0083-2009 “Control de contaminación auditiva y visual”, cuyos objetivos fueron, realizar una revisión de uso del suelo y compatibilidad del sector comercial local; diseñar e implementar estrategias de educación ambiental, seguimiento, medición y monitoreo participativo en los sectores de comercio abierto al
visual”, cuyos objetivos fueron, realizar una revisión de uso del suelo y compatibilidad del sector comercial local; diseñar e implementar estrategias de educación ambiental, seguimiento, medición y monitoreo participativo en los sectores de comercio abierto al público priorizado, y realizar monitoreo del estado de la contaminación auditiva, entre otros.
Sostuvo, que como fundamento legal del contrato se invocaron los Decretos 777 y 1403 de 1992 y el artículo 96 de la Ley 498 de 1998, normas que tienen fundamentoExp: 110013335028-2014-00569-01 5
en el inciso 2º del artículo 355 Superior, sin emba rgo, los primeros regulan los contratos de apoyo, mientras que esta última, los convenios de asociación, por lo que desde un principio no se encontraba clara la modalidad contractual a celebrar.
Expresó, que los Decretos 777 y 1403 de 19921, prevén unas excepciones a dicha modalidad de contratación y este último, en los numerales 1 y 5 del artículo 2, norma que se encontraba vigente para la fecha de celebración del convenio, señalaba que no podía darse dicha modalidad de contratación cuan do el contrato implique una contraprestación directa a favor de la entidad y se trate de la ejecución de un proyecto cuya ejecución tenga que ser controlada y orientada por la entidad pública, y en el presente caso, la contraprestación del contrato era la satisfacción de deberes legales a cargo de la entidad territorial respecto a la edu cación en temas ambientales y la garantía de un medio ambiente sano en la localidad de Kennedy, lo cual corresponde al desarrollo propio de funciones de la entidad, “contratación que no soporta el uso de
a cargo de la entidad territorial respecto a la edu cación en temas ambientales y la garantía de un medio ambiente sano en la localidad de Kennedy, lo cual corresponde al desarrollo propio de funciones de la entidad, “contratación que no soporta el uso de la modalidad regulada en los Decretos 777 y 1403 de 1992”, sino que se debió acudir a las modalidades de contratación de la Ley 80/93.
Adujo, que en lo que hace referencia a los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, también el objeto de los programas que componen el Convenio de Asociación No. 010 de 2009, impiden la celebración a través de esa modalidad contractual porque si bien, esa convención hace referencia a la ayuda en las funciones que desempeña la entidad, el artículo 335 Superior limita el campo de acción, pues tampoco se puede esperar una contraprestación. Que en el sub lite, la Fundación Terra Nova realizó aportes a cada uno de los proyectos, a cuya ejecución se comprometió, y que aunque el aporte es una característica propia del convenio de asociación, lo cierto es, que “el hecho de que se pacte tal participación, no significa que el objeto del contrato encuadre en el artículo 96 de la ley 489 de 1998, porque aquí el tema radica en que los objetos de cada proyecto son muy diversos, redundan en beneficio de la entidad pública, están supeditados enteramente a las instrucciones y al cronograma de actividades señalado en los anexos técnicos del contrato”.
Así, señaló, que no se podía acudir a esta modalidad de contratación para recorrer la localidad, averiguar qué zonas requieren arborizaci ón, dónde se pueden plantar
Así, señaló, que no se podía acudir a esta modalidad de contratación para recorrer la localidad, averiguar qué zonas requieren arborizaci ón, dónde se pueden plantar nuevos jardines, cuál es el mejor mecanismo para mejorar la contaminación auditiva, generar un diagnóstico del mapa ambiental de ruido de la localidad, revisar el uso del
1 Normas derogadas por el Decreto 92 de 2017.Exp: 110013335028-2014-00569-01 6
suelo del sector comercial de la localidad y su incidencia en la contaminación, entre otras actividades, que se encontraban en uno de los proyectos del convenio, que corresponden a la consolidación de estudios a partir de los cuales se fijan planes de acciones para corregir lo que deba ser atendido, po r cuanto la revisión del uso del suelo y de la contaminación auditiva es parte de la función de policía de la Alcaldía Local.
Es decir, que a través del convenio se impuso al contratista dicha función, “para que le rinda un informe sobre el cumplimiento del uso del suelo en las UPZ que conforman la localidad”, las cuales son labores de inspección y diagnóstico que corresponden a la Alcaldía Local y no a una entidad sin ánimo de lucro, “pues tal objeto no cuenta con un fin que apoye el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro y por el contrario, son tareas propias del alcalde local”.
Destacó, que los convenios de asociación no son para solicitudes de diagnóstico, sino para actividades benéficas y específicas, puntuales y temporales que garanticen la participación de la comunidad, mientras que los tres programas que hacen parte del
Destacó, que los convenios de asociación no son para solicitudes de diagnóstico, sino para actividades benéficas y específicas, puntuales y temporales que garanticen la participación de la comunidad, mientras que los tres programas que hacen parte del convenio, comportan actividades muy diversas, para cuya ejecución se debió acudir a una modalidad diferente de contratación.
De igual forma, consideró no se encontraba debidamente identificada la necesidad de contratación, pues de acuerdo con los anexos técnicos, la Alcaldía local previo a la contratación, “no tenía nada definido sobre el estado de las cosas en materia ambiental, al punto que en los tres programas de intervención se pide un diagnóstico y después de éste, se pretende socializaciones con la comunidad”.
Manifestó el A quo, que los objetivos de los programas que se incluye ron en el convenio, permiten concluir que el tipo de contratación difería del establecido por el legislador, por lo que sí incurrió en una indebida celebración de contratos, al acudir al convenio de asociación, sin tomar en consideración los principios de la contratación, lo cual se le puso de presente desde la imputación de cargos, donde se le indicó que en la etapa precontractual, puntualmente durante lo s estudios previos, se debía verificar la procedencia de la aplicación de normas de la contratación administrativa y no se hizo, pues “las actividades que se pretendió abarcar con un convenio hubieran dado lugar a un buen número de contratos, en los que el alcalde investigado hubieraExp: 110013335028-2014-00569-01 7
demostrado su apego a la normatividad que exige una selección objetiva”, lo que
dado lugar a un buen número de contratos, en los que el alcalde investigado hubieraExp: 110013335028-2014-00569-01 7
demostrado su apego a la normatividad que exige una selección objetiva”, lo que conlleva a las sanciones a las que se vio expuesto el demandante.
Aseveró, que en lo que tiene que ver con las pruebas valoradas en el proceso disciplinario, puntualmente a los dos testimonios recibidos, uno de ellos, fue el del señor Jesús Hernando Rojas Romero, quien manifestó no conocer nada del Convenio, porque se vinculó en el año 2011, por lo que tal declaración no contribuye a determinar la responsabilidad del actor; y la segunda declaración fue depuesta por Claudia Milena Quevedo Rocha, quien informó, que el convenio se encuentra en etapa de liquidación, pero que ella no conoce, ni participó en la ejecución del convenio, es decir, que dicha testigo nada dijo acerca de los antecedentes y ejecución del convenio; sostuvo que por lo anterior, fue que ni en primera ni en segunda instancia, se hizo referencia a estas declaraciones, pues no aportaban al fondo del asunto.
Indicó, respecto al testimonio del señor Mauricio Osorio, representante legal de la Fundación Terra Nova, que fue citado en dos ocasiones a las direcciones aportadas por el demandante, pero no se hizo presente y que en todo caso el objeto de la prueba era deponer sobre la ejecución del contrato, pero l a sanción deviene de la falta de selección objetiva del contratista, por lo que su e ventual participación en nada contribuía “a nutrir los argumentos de la defensa”, pues la ejecución no fue el objeto de cuestionamiento.
selección objetiva del contratista, por lo que su e ventual participación en nada contribuía “a nutrir los argumentos de la defensa”, pues la ejecución no fue el objeto de cuestionamiento.
En cuanto a la versión libre, sostuvo que el actor no debía esperar invitación para el efecto, pues no se trata de un medio de convicción, sino de un derecho del investigado y no se observa que el actor hubiera solicitado el ejercicio de ese derecho, por lo que no se puede predicar vulneración al debido proceso.
Sostuvo igualmente, que no se desconoció la proporcionalidad de la sanción, en tanto que la falta imputada fue la gravísima del numeral 31 de la Ley 734/02, a título de dolo, y dicha norma prevé como sanción para ese tipo de f altas, la destitución, y que el artículo 46 ibídem consagra el límite de la inhabilidad, la cual va de 10 a 20 años y la impuesta fue de 12, lo cual es proporcional, de acuerdo con la calificación de la falta, el grado de culpabilidad, el cargo desempeñado y el conocimiento que tenía sobre la materia.Exp: 110013335028-2014-00569-01 8
III. APELACIÓN
La parte actora (fls. 432-445 vlto), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que no existía normatividad legal para la época de los hechos que le hubiera impuesto como Alcalde Local de Kennedy, la apl icación de la Ley 80 de 1993, “ respecto de actividades catalogadas como excepcionales”, por lo que la conducta imputada en el primer cargo y por la cual fue sancionado, es atípica.
como Alcalde Local de Kennedy, la apl icación de la Ley 80 de 1993, “ respecto de actividades catalogadas como excepcionales”, por lo que la conducta imputada en el primer cargo y por la cual fue sancionado, es atípica.
Agregó, que se hizo una interpretación errónea de las normas que regulan la forma de contratación de las alcaldías locales, específicamente en lo que respecta a los convenios de asociación, pues en los actos acusados se analizó de manera general la aplicación y prohibiciones del Decreto 777 de 1992 y sus normas reglamentarias, pero sin concretarse cuál fue la equivocación o irregularidad cometida, asegurándose que la única forma de contratar con las entidades sin ánimo de lucro es excluyente y exclusiva para aquellos proyectos de iniciativa privada que beneficien a las clases sociales vulnerables y que en el presente caso, el convenio suscrito por el actor fue de iniciativa de la alcaldía y además, era de aquellos que su ejecución corría a cargo de la entidad contratante, y que por en de la figura jurídica adoptada por la Alcaldía no correspondía a la prevista en el artí culo 335 Superior.
Afirmó, que no existió congruencia entre el cargo endilgado en el pliego de cargos y los fallos sancionatorios y por ende, el cargo del cual tuvo que defenderse no se compadece con la conclusión que se muestra en la decisión definitiva proferida por la Personería de Bogotá, circunstancia que pasó por alto el A quo, al no advertir que no existió plena identidad o congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, lo cual vulneró el derecho al debido proceso.
A quo, al no advertir que no existió plena identidad o congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, lo cual vulneró el derecho al debido proceso.
Asimismo adujo, que no se respetó “la garantía de la tipicidad”, pues el pliego de cargos contiene un cuadro normativo en el que se indican las normas vulnerad as con la conducta, como el artículo 355 Superior, el Decreto 777 de 1992, Le y 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y la Ley 734 de 2002, sin embargo, n o se expone el concepto de violación, es decir, en qué consistió la violación.
Manifestó, que siempre tuvo el pleno convencimiento, que la suscripción del convenio procedía legal y constitucionalment
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