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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00026-02-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00026-02-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Salud y Protección Social, ISS Hoy Colpensiones y UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial previsto en el Decreto 1653 de 1977, por tanto, no hay lugar a reconocer las prestaciones en los términos reclamados y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – En el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte actora, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, incluyendo el 100% del promedi o mensual de lo devengado en los tres últimos años de servicios, conforme a l o previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajado suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales, o si de manera subsidiaria, se debe le debe reconocer la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 por haber sido trabajadora de la Seguridad Social?

Extracto: “(…) De la providencia citada, se extrae que la demandante no se encuentra en ninguna de las hipótesis, ya que no tenía un derecho adquirido proveniente de la convención antes de la entrada en vigencia del Acto Le gislativo

Extracto: “(…) De la providencia citada, se extrae que la demandante no se encuentra en ninguna de las hipótesis, ya que no tenía un derecho adquirido proveniente de la convención antes de la entrada en vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005, pues no consolidó el derecho a la pensión al 31 de octubre de 2004, y aunque tenía una expectativa de acceder a la pensión convencional, no puede considerarse que para la actora se encontrara vigente a la entrada en vigor del Acto Legislativo, pues la aplicación de dicha convención estaba supeditada a la preexistencia de su calidad de trabajador oficial, que al desaparecer, dejó sin piso la aplicación del citado documento, por lo que las situaciones no consolidadas para ese momento no constituyen derechos adquiridos. (…) la convención colectiva se torna inaplicable a la actora desde el momento en que adquirió su nue vo vínculo laboral como empleada pública, pues como se indicó, ello implica que pasó a tener una situación legal y reglamentaria. (…) El Consejo de Estado, Sección Segu ndaSubsección A, en Sentencia de 17 de octubre de 2019, Radicación: 250002325000200900520 01 (3858-2013), con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en un caso similar, concluyó que no era procedente reconocer la pensión extralegal, porque no se consolidó el status en vigencia de la convención colectiva, que tuvo lugar hasta el 21 de octubre de 2004. (…) En ese ord en, las pretensiones de la demanda en este aspecto no están llamadas a prosperar, toda vez que la demandante solo podía beneficiarse de las prerrogativas previstas en la convención colectiva suscrita por el ISS y la organización sindical

pretensiones de la demanda en este aspecto no están llamadas a prosperar, toda vez que la demandante solo podía beneficiarse de las prerrogativas previstas en la convención colectiva suscrita por el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL durante su vigencia, sin que pudiera aplicársele o prorrogarse con posterioridad al 31 de octubre de 2004. (…) el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieren 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios. (….) entre las leyes que se hallaban vige ntes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales), se encontraba el régimen pensional previsto en el Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año , norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados pú blicos de todos los órdenes (…) Así, los funcionarios de la seguridad social fueron creados como una categoría particular de servidor, de conformidad con el Decreto 1651 de 1977 (…) para adquirir la pensión de jubilación, los empleados deben acreditar 20años de servicio continuos o discontinuos como funcionarios de la seguridad social,

como una categoría particular de servidor, de conformidad con el Decreto 1651 de 1977 (…) para adquirir la pensión de jubilación, los empleados deben acreditar 20años de servicio continuos o discontinuos como funcionarios de la seguridad social, y 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, pensión vitalicia de jubilación que es equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, norma que adicionalmente enlista los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados mencionados. (…) c on la expedición de la Ley 100/93, se señaló que el ISS era una empresa Industrial y Comercial del Estado y que su régimen de personal sería el consagrado e n el Decreto 1651 de 1977, y a su vez, en el parágrafo del artículo 235, se dispuso que los trabajadores del ISS mantendrían la calidad de empleados de la Se guridad Social. (…) Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 1996, en la cual también, por un idad normativa, se declaró la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651/77, con efectos ex nunc (hacia el futuro). (…) En virtud de la declaratoria de inexequibilidad señalada, a partir de la ejecutoria de la sentencia ( 20 de noviembre de 1996 ), desapareció la categoría de empleado de la seguridad social y en atención al cambio de naturaleza jurídica del ISS a empresa industrial y comercial del Esta do, sus trabajadores pasaron a ser por regla general trabajadores oficiales, con excepción de los cargos directivos y de confianza, que sería empleados públicos.

cambio de naturaleza jurídica del ISS a empresa industrial y comercial del Esta do, sus trabajadores pasaron a ser por regla general trabajadores oficiales, con excepción de los cargos directivos y de confianza, que sería empleados públicos. (…) frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo (…) esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada. (…) se avizora del material probatorio aportado al expediente, que la señora (…) laboró para el sector privado entre el 9 de marzo de 1978 al 6 de septiembre de 1982, de manera interrumpida, para un total de 4 años, 4 meses y 23 días ( …) se vinculó a la Policía Nacional y permaneció en esa institución, entre el 1 de octubre de 1982 y el 19 de marzo de 1990, (…) 7 años, 5 meses y 18 días (…) se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 14 de marzo de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, es decir, 13 años, 3 meses y 11 días, y en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de junio de 2003 al 6 de noviembre de 2009 (…) 6 años, 4 meses y 10 días (…) la demandante laboró al sector público un total de 27 años, 2 meses y 20 días. (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril d e 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional -, no

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril d e 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional -, no contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 14 de julio de 1960 (fl.602), no obstante, de acuerdo con los tiempos de servicios señalados, se observa que para esa fecha tenía 16 años y 9 días, por lo tanto , la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) para ser beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 1653/77, debía cumplir 50 años de edad y tener 20 años al servicio del Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleada de la seguridad social, calidad que estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 1996, de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C-579/96, porque posterior a esa fecha los únicos servidores que conservaron la aplicación de dicho régimen especial fueron aquellos que adquirieron la calidad de empleado público de conformidad con el Decreto 416 de 1977. (…) contrario a lo afirmado por la demandante, los tiempos de servicios prestados al sector privado, no puede n ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de que trata el Decreto 1653/77, pues de acuerdo con el artículo 21 de dicha norma, solo se pueden acu mular los tiempos prestados de manera sucesiva o alternativamente en otras entidades de derecho público (…) para la aplicación de la mencionada norma, solo podrían tenerse en cuenta los tiempos laborados en la Policía Nacional, teniendo en cuenta que fueron en el área de la salud, y adicionalmente el servicio prestado aI SS (…)

derecho público (…) para la aplicación de la mencionada norma, solo podrían tenerse en cuenta los tiempos laborados en la Policía Nacional, teniendo en cuenta que fueron en el área de la salud, y adicionalmente el servicio prestado aI SS (…) la demandante laboró como enfermera en la Policía Nacional por un espacio d e 7 años, 5 meses y 18 días y adquirió la calidad de funcionaria de la seguridad social el 14 de marzo de 1990, cuando se vinculó al ISS, la cual ostentó hasta el 20 de noviembre de 1996 (fecha de ejecutoria de la sentencia C-579/96) (…) por un lapso de aproximadamente 6 años, luego no cumple con el requisito de los 20 años de servicio en tal calidad, y dado que los únicos servidores que conservaronla aplicación de dicho régimen especial con posterioridad, fueron aquellos q ue adquirieron la calidad de empleado público (…) el cargo de Auxiliar de Servicios asistenciales que desempeñó la actora, no se encuentra enlistado en el de creto mencionado. (…) la demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial previsto en el Decreto 1653 de 1977 (…) no hay lugar a reconocer las prestaciones en los términos reclamados y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito pa ra condenar en costas a la parte actora, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Ccondenar en costas a la parte actora, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-579 de 1996; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No.

680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1653 de 1977; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 2148 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Expediente: 1100133-35-028-2015-00026-02

Demandante: RUTH MERY MILLÁN PARRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, ISS HOY

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-,

FIDUPREVISORA. y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de pensión convencional, y en su defecto, aplicación del régimen pensional especial previsto para los trabajadores de la seguridad social.

Confirma sentencia que negó pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 830-832), contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 805-819) que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión convencional suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en su defecto, el reconocimiento de la pensión de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 1653/77.

pensión convencional suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en su defecto, el reconocimiento de la pensión de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 1653/77.

II. LA DEMANDAExp: 110013335028-2015-00026-02

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1. DEMANDA (fls164-212). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acto ficto o presunto producto del silencio de la Fiduprevisora S.A., al no haber dado respuesta a la reclamación elevada el 27 de mayo de 2014, que tiene No. 2014ER00072517; ii) acto administrativo No. 201411101014411 del 15 de julio de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social respondió la petición de la accionante; iii) acto ficto o presunto producto del silencio de COLPENSIONES, ante la petición No. 2014-4155492 del 27 de mayo de 2014: iv) acto administrativo No. 7570 del 25 de junio de 2014, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales en liquida ción contestó la reclamación elevada; y v) acto ficto o presunto producto del silencio de la UGPP a la reclamación radicada con No. 2014-514-140016-2 y/o sep

201400026815. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a: (i) reconocer y pagar a la señora Millán Parra, la pensión de jubilación que corresponde, liquidada

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a: (i) reconocer y pagar a la señora Millán Parra, la pensión de jubilación que corresponde, liquidada sobre todos los factores que constituyeron salario en los términos pactados en el artículo 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación 555 del 24 de julio de 2014, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (ii) reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1653 de 1977, ya que era una trabajadora de la seguridad social, y solicita además, que en ella se incluyan la totalidad de factores salariales, tales como asignación básica, prima de servicio , vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación y transporte y horas extras, dominicales y festivos; y con un porcentaje del 100%; (iii) reconocer y pagar la bonificación contemplada en el artículo 103 de la Convención Colectiva, que consiste en dos salarios mensuales, de acuerdo con el último salario que devengaba la trabajadora, la cual fue pactada para quienes empezaran a disfrutar del beneficio pensional y tuvieran diez (10) años o más al servicio de la entidad, co ntinuos o discontinuos; (iv) que el reconocimiento se efectúe de manera retroactiva, a partir del momento en que la accionante empezó a disfrutar de la pe nsión, cancelando además las mesadas adicionales que le correspondan en calidad de pe nsionada,

discontinuos; (iv) que el reconocimiento se efectúe de manera retroactiva, a partir del momento en que la accionante empezó a disfrutar de la pe nsión, cancelando además las mesadas adicionales que le correspondan en calidad de pe nsionada, desde el 14 de julio de 2010, reconociendo el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo; (v) se reconozca la indemnización por mora en el pago tardío de la prestación; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia den tro del término establecido en el artículo 192 del C.C.A. (SIC) y que se condene en costas a las entidades demandadas.Exp: 110013335028-2015-00026-02

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HECHOS. Afirmó la demandante, que laboró para el ISS, desde el 14 de marzo de 1990 y mediante contrato a término indefinido, como Auxiliar de servicios Asistenciales, esto es, como trabajadora oficial, entidad en la que permaneció hasta el 25 de junio de 2003, cuando ocurrió la escisión.

Que a partir del 26 de junio de 2003, fue trasladada de forma automática y sin solución de continuidad a la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, do nde asumió la calidad de empleada pública, pero con derecho a continuar beneficiándose de la Convención Colectiva.

Sostuvo, que tuvo una primera desvinculación el 12 de mayo de 2008, en razón a que se había iniciado la liquidación de la ESE; sin embargo, como el d espido fue ilegal por cuanto tenía la calidad de prepensionable, inició un acción de tutela que amparó sus derechos, por lo cual permaneció con la ESE hasta el 8 de noviembre

que se había iniciado la liquidación de la ESE; sin embargo, como el d espido fue ilegal por cuanto tenía la calidad de prepensionable, inició un acción de tutela que amparó sus derechos, por lo cual permaneció con la ESE hasta el 8 de noviembre de 2009 cuando fue liquidada definitivamente la entidad, sin que hubiera sido reubicada, sin embargo, debía continuar cancelándole los aportes a pensión hasta ingresar a la nómina de pensionados, obligación que no se ha cumplido.

Expresó, que como antes de ingresar al ISS, había laborado en la Policía Nacional del 1 de octubre de 1982 al 22 de marzo de 1990, en total cuenta con un tiempo de servicios de 27 años, 1 mes y 18 días.

Adujo, que la tutela le otorgó dos derechos: uno a que se le continuaran efectuando los aportes, y el otro a que no fuera desvinculada hasta que ingresara en nómina, por lo que los 20 años de servicios los debía completar vinculada a la ESE y en consecuencia, por favorabilidad, tiene derecho a la pensión de jubilación con mesada al 100%, de acuerdo bien con el artículo 98 de la convención colectiva y la Sentencia SU-555 de 2014, o bien con el Decreto 1657 de 1977.

Arguyó adicionalmente, que elevó reclamaciones a las entidades demandadas, las cuales resolvieron de manera negativa su solicitud, a través de los actos acusados.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Fiduciaria la Previsora. La entidad fue desvinculada mediante auto de 25 de enero de 2018 (fls.515-519).Exp: 110013335028-2015-00026-02

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Fiduciaria la Previsora. La entidad fue desvinculada mediante auto de 25 de enero de 2018 (fls.515-519).Exp: 110013335028-2015-00026-02

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La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (fls.340-369), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que entre la parte actora y esa entidad no existió vínculo de ninguna naturaleza, porque las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo su subordinación, dado el carácter especial del que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003. Sostuvo, que en el presente caso, los hechos y omisiones se relacionan con el I.S.S., y particularmente con la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, y no con la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, no puede ser vinculada como parte pasiva, ni responder por derechos derivados de una relación laboral en la que fueron empleadores entidades descentralizadas como el I.S.S., y la E.S.E., Luis Carlos Galán, agregando que, no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de pensiones de ex trabajadores de Empresas Sociales del Estado, por lo que no puede predicarse que exista un nexo causal entre el Ministerio y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda y que permitan inferir su responsabilidad. Agregó, que no existe fundamento legal que imponga al Ministerio de Salud y Protección Social, la obligación de asumir los procesos en que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento liquidada, hubiera sido demandante o demandada, pu es la mera adscripción de una entidad no impone esa interpretación.

Protección Social, la obligación de asumir los procesos en que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento liquidada, hubiera sido demandante o demandada, pu es la mera adscripción de una entidad no impone esa interpretación. Trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyendo que limita la operancia de la sucesión procesal, a casos en los cuales la entidad que desaparece estando en curso un proceso judicial en su contra, es reemplazada por otra entidad en virtud de norma expresa, en sus obligaciones, derecho s o bienes, bien porque la norma de manera expresa o taxativa señale que los proces os judiciales estarán a cargo del ente que reemplaza a la persona extinta en sus competencias funcionales, o porque determine que se debe hacer cargo de las contingencias litigiosas un ente administrativo independiente a quien lo suced a en sus competencias funcionales. Precisó, que en el presente caso no se da ninguna de las dos situaciones mencionadas para que se pueda arribar a la conclusión que el Ministerio de Salud y Protección Social sea sucesor procesal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con ocasión de su liquidación. Aseveró, que el Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo de orden Nacional, por lo que no es posible que tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas como se pretende en elExp: 110013335028-2015-00026-02

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presente caso, pues dicha entidad no dependía administrativa, ni financieramente del Ministerio. Concluyó, que la entidad que a partir del 28 de febrero de 2014, asumió el pasiv o

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presente caso, pues dicha entidad no dependía administrativa, ni financieramente del Ministerio. Concluyó, que la entidad que a partir del 28 de febrero de 2014, asumió el pasiv o pensional de la extinta ESE, es la UGPP, para lo cual el ISS en liquidación, el FOPEP, el Ministerio del Trabajo y la UGPP suscribieron las correspondientes actas de entrega de la nómina de pensionados.

COLPENSIONES (fls.383-388). Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la accionante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, toda vez que la entidad que debe responder, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud a que se debaten pretensiones de carácter laboral que Colpensiones nunca le sustituyó al ISS, pues el objeto de Colpensiones es la administración del Régimen de Prima Media con prestación definida; además, precisó que la pensión de la demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, que rigen la materia.

UGPP: No contestó la demanda.

3. FALLO RECURRIDO (fls.805-819), El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual luego de realizar un recuento normativo sobre los funcionarios de la seguridad social y la escisión del Instituto de Seg uros Sociales, argumentó, que a partir del 30 de noviembre de 1996, con e l pronunciamiento de la Corte Constitucional, realizado en la Sentencia C579 de 1996, la demandante tiene condiciones de funcionaria de la seguridad social.

Sociales, argumentó, que a partir del 30 de noviembre de 1996, con e l pronunciamiento de la Corte Constitucional, realizado en la Sentencia C579 de 1996, la demandante tiene condiciones de funcionaria de la seguridad social.

Adujo, que si bien la accionante podía beneficiarse de la convención colectiva, cuando pasó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y adquirió la calidad de empleada publica, dejó de ser beneficiaria de la misma, sin embargo, en virtud de la sentencia SU-897/12, los efectos de la convención se le podían extender hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual debía completar los requisitos que exigía el artículo 98 de la Convención Colectiva para el reconocimiento de la pensión d e jubilación, no obstante, no acreditó haber laborado 20 años para esa fecha.

De otro lado, sostuvo que para que a la demandante se le pueda aplicar el régimen pensional previsto en el Decreto 1653/77, debía ser beneficiaria del régim en de transición de la Ley 100/93, y que analizados los tiempos de servicios, se encuentra que ella tenía más de 15 años de servicios a su entrada en vig encia, pues inclusoExp: 110013335028-2015-00026-02

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laboró para la Dirección de Sanidad de la Policía, tiempos respecto de los cuales no existe inconveniente legal que impida tenerlos en cuenta.

Precisó, que en el trascurso del proceso judicial, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a la actora, entidad que señaló en la resolución de reconocimiento, que, en efecto, la demandante es beneficiaria del régimen de transici ón de la Ley 100/93.

pensión de vejez a la actora, entidad que señaló en la resolución de reconocimiento, que, en efecto, la demandante es beneficiaria del régimen de transici ón de la Ley 100/93.

Indicó, que el régimen que amparaba a la demandante antes de la ley 100/93, era el que señala el Decreto 1653/77, pues ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social, sin embargo, dicha calidad la tuvo hasta el 30 de noviembre de 1996, calenda en la cual la Corte Constitucional en la Sentencia C579/96, determinó la inexequibilidad de esa categoría de servidor público, y precisó que todos los empleados del ISS eran trabajadores oficiales, con excepción de los cargos de dirección, fecha para la cual no contaba con los 20 años de servicio al ISS . Señaló, que posteriormente los Decretos 416 y 604 de 1997, precisaron qué cargos continuarían beneficiándose del mencionado régimen, dentro de los cu ales no se encuentra el de Auxiliar de servicios asistenciales que fue el desempeña do por la demandante, y por lo tanto no tiene derecho al régimen que reclama. Finalmente, indicó que si bien en un fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ampararon los derechos de la parte a ctora, y le reconoció la calidad de prepensionada porque le faltaban menos de tres años para cumplir los 50 años exigidos en el Decreto 1653/77 para pensionarse, lo cierto es que, no se tomó en consideración que la accionante para esa época n o ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social, pues su pérdida se produjo el 30 de

que, no se tomó en consideración que la accionante para esa época n o ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social, pues su pérdida se produjo el 30 de noviembre de 1996, por lo que no podía beneficiarse de ese régimen.

III. APELACIÓN

Parte actora (fls. 830-832). Señaló, que si ostentaba la calidad de trabajadora de la seguridad social y conserva ese derecho que es adquirido, y que el A quo desconoce el régimen de transición al cual pertenecía y que la sigue amparando, lo cual vulnera sus derechos a la seguridad social y al debido proceso y el principio de favorabilidad.Exp: 110013335028-2015-00026-02

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Indicó, que el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, y destacó que es un hecho cierto e indiscutible, que la vigencia de la Convención Colectiva para asuntos salariales término el 31 de agosto de 2004, pero no ocurrió lo mismo con los asuntos pensionales, tan cierto es, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en ese sentido.

Solicitó, que se replantee lo expuesto por el A quo respecto a que el tiempo laborado en la Policía Nacional no se podía tener en cuenta para efectos d e la pensión reclamada. Agregó, que existe certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se indica, que para el 1 de abril de 1994 era una funcionaria de la seguridad social, derecho que se le debe respetar, e indicó, que el pronunciamiento de l juez constitucional en el que le reconoció la condición de prepensionable es releva nte,

social, derecho que se le debe respetar, e indicó, que el pronunciamiento de l juez constitucional en el que le reconoció la condición de prepensionable es releva nte, ya que con ello también se demuestra que ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social y por ende, era beneficiaria del Decreto 1653/77, cuando se ordenó su reintegro. Finalmente, señaló que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, bien sea con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653/77.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, la parte actora (fls. 847-869) r atificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada, y agregó, que de conformidad con el parágrafo 3 del Acto Legislativo 001 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la entrada en vigencia, que estuvieran contenidas en p actos o convenciones colectivas, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y que en este caso,el término inicialmente pactado fue hasta 2017

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