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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00156-01-(27-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00156-01-(27-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA / PAGO DE CESANTIAS / TITULO EJECUTIVO – Términos para el pago oportuno de cesantías – El título ejecutivo lo compone el acto administrado que dispone el pago de las cesantías y la constancia de su consignación – Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura determina la falta de competencia de esta jurisdicción - La indemnización moratoria se debe reclamar a través de la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinario laboral – Procedimiento – Qué constituye título ejecutivo – Invalida sentencia de primera instancia y ordena remitir a los juzgados laborales del circuito de Bogotá – Fuentes formales – Ley 244 de 1995, CPACA, articulo 138, 297, 208 En estos casos, donde se reclama la indemnización moratoria, el título ejecutivo se compone del acto administrativo que dispone el pago de las cesantías y la constancia de su consignación, de la cual se desprende el periodo en mora. Por ministerio de la ley surge la sanción. De allí que pretender adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es colocar requisitos no pedidos por la norma. JURISPRUDENCIA DEL ORGANO CONSTITUCIONALMENTE FIJADO PARA ESTA RESOLUCION DE CONFLICTOS El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, órgano competente quien de conformidad con el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, ha recibido la competencia para dilucidar esta clase de conflictos y ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías, la ejecución

conformidad con el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, ha recibido la competencia para dilucidar esta clase de conflictos y ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías, la ejecución de ésta no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la mora en la efectividad del pago para lo cual el demandante deberá ejercer la acción ejecutiva a la luz del estatuto procesal. Así las cosas, el pago por concepto de indemnización moratoria se debe reclamar a través de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que garantiza efectivamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que el usuario puede acudir directamente a la jurisdicción en pro del pago, al ser ésta una obligación reconocida por la ley, no siendo necesario elevar reclamación administrativa en aras de que la entidad acepte la mora y cancele el valor reclamado, con el riesgo de que de emitirse un pronunciamiento negativo expreso o presunto, deba acudir en el término improrrogable de cuatro (4) meses al Juez, solicitando, entre otros, la declaratoria de existencia del derecho y el pago correspondiente, decisión que es susceptible del recurso de apelación, y una vez ésta se encuentre en firme y ejecutoriada, tendrá que esperar diez (10) meses, para su exigibilidad, y si pasado un término la entidad no da cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, acudirá nuevamente a la jurisdicción para iniciar el proceso ejecutivo. Por lo tanto, es claro que para el usuario de la administración de justicia es más

instancia, acudirá nuevamente a la jurisdicción para iniciar el proceso ejecutivo. Por lo tanto, es claro que para el usuario de la administración de justicia es más expedito reclamar el pago por concepto de indemnización moratoria vía ejecutiva laboral, al contar con un título ejecutivo complejo integrado por la resolución que reconoce las cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo, que iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, so pretexto que se declare el derecho y se ordene su consecuente pago, cuando por ministerio de la ley, éste ya está reconocido. En éste punto es importante señalar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01990-00, en un caso similar al presente, indicó que si bien existe disparidad de criterios, pues, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diferentes pronunciamientos sobre dichotópico, al igual que esa corporación, no es menos cierto que en virtud al principio de la autonomía judicial, el fallador de instancia, ante dicha situación, bien puede acoger una u otra de las apreciaciones que se han realizado al respecto, sin que ello pueda considerarse como vulneratorio a los derechos fundamentales por un presunto error judicial. En igual sentido en providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, fue enfática en disponer que resulta inaceptable concluir que la

expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, fue enfática en disponer que resulta inaceptable concluir que la decisión de un juez de declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a otro, es violatoria de derechos fundamentales, pues si así fuera, se estaría, a través de la acción de tutela, defiendo a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, so pretexto de evitar la vulneración de derechos. En cuanto a la vinculatoriedad a los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de fijación de competencias, en la providencia en cita el H.

Consejo de Estado indicó que: “Lo anterior no es para menos si se tiene en cuenta además que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, y ello denota la vinculatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto Constitucional .” (Resaltado fuera del texto)...

Por lo tanto, es claro que para el usuario de la administración de justicia es más expedito reclamar el pago por concepto de indemnización moratoria vía ejecutiva laboral, al contar con un título ejecutivo complejo integrado por la resolución que reconoce las cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo, que iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, so pretexto que se declare el derecho y se ordene su consecuente pago, cuando por ministerio de la ley, éste ya está reconocido.

un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, so pretexto que se declare el derecho y se ordene su consecuente pago, cuando por ministerio de la ley, éste ya está reconocido. En éste punto es importante señalar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01990-00, en un caso similar al presente, indicó que si bien existe disparidad de criterios, pues, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diferentes pronunciamientos sobre dicho tópico, al igual que esa corporación, no es menos cierto que en virtud al principio de la autonomía judicial, el fallador de instancia, ante dicha situación, bien puede acoger una u otra de las apreciaciones que se han realizado al respecto, sin que ello pueda considerarse como vulneratorio a los derechos fundamentales por un presunto error judicial. En igual sentido en providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, fue enfática en disponer que resulta inaceptable concluir que la decisión de un juez de declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a otro, es violatoria de derechos fundamentales, pues si así fuera, se estaría, a través de la acción de tutela, defiendo a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, so pretexto de evitar la vulneración de derechos. En cuanto a la vinculatoriedad a los pronunciamientos del Consejo Superior de la

acción de tutela, defiendo a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, so pretexto de evitar la vulneración de derechos. En cuanto a la vinculatoriedad a los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de fijación de competencias, en la providencia en cita el H.

Consejo de Estado indicó que: “Lo anterior no es para menos si se tiene en cuenta además que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6, es la autoridad competente para

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, y ello denota la vinculatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto Constitucional .” (Resaltado fuera del texto). Por otra parte, tenemos que el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, como es el caso que nos ocupa. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, sino únicamente de las condenas impuestas y las conciliaciones aquí aprobadas, así

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, sino únicamente de las condenas impuestas y las conciliaciones aquí aprobadas, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Dada esta contradicción entre las normas, como se vio, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el que determinó que cuando el título es un acto administrativo, como es el acto de reconocimiento de la cesantía que evidencie un incumplimiento a los términos legales, el proceso ejecutivo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, se concluye que el a quo no debía llegar hasta la etapa de audiencia inicial y fallar de fondo el presente proceso, sino remitirlo al competente, desde el mismo momento en que se realizaba el estudio para su admisibilidad. En ese orden de ideas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, procederá la Sala a invalidar la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No: 11001-33-35-028-2015-00156-01

DEMANDANTE: ADRIANA MARIA PUENTES FRESNEDA

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD – SANCIÓN MORATORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01Se estudia el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, el 27 octubre de 2015, (folios 162 a 175), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora ADRIANA MARIA PUENTES

FRESNEDA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-,

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., con las siguientes: PRETENSIONES 1) Declarar LA EXITENCIA del acto ficto o presunto configurado el día 13 DE MAYO DE 2014, frente a la petición radicada el 13 DE FEBRERO DE 2014 , con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantía, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag. 2) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 DE MAYO DE 2014,frente a la petición presentada el día 13 DE FEBRERO DE 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 3) Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley

EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: “ PRIMERO: En el artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el Paragrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asigno como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCILALES DEL MAGISTRIO el pago de la CESANTIA delos docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mí representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicito a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 29 DE ENERO DE 2013 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 29 DE ENERO DE 2013 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución Nº 3280 DE 02 DE JULIO DE 2013

EXPEDIDA POR GABRIEL PEÑA MARTINEZ DIRECTOR DE TALENTO

HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , por intermedio de la entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006 establecido:…” CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó en tiempo la demanda (fls. 95 a 106), oponiéndose a las pretensiones de la misma, toda vez que a dicha entidad no le es aplicable la sanción moratoria, pues estos son beneficios del régimen especial que no ha contemplado esa mencionada sanción y menos aún sería de recibo aplicarla por una interpretación extensiva de la norma.

Indica que frente a la indexación de los valores o intereses que resulten de la presunta sanción, seria condenar al Fondo a una doble sanción, primero por actos que esta, no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio de las entidades públicas. Con las mimas razones la apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls 114 a 119), por cuanto el Fondo Nacional

las entidades públicas. Con las mimas razones la apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls 114 a 119), por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, consistente en un patrimonio de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entidad aquí demandada, como quiera que esta actúa como administradora de tales recursos en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado por la nación. Así mismo, señala TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentren sujetos a estas circunstancias.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Bogotá D.C, en Sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 (folios 162 a 175), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Indicó que como la parte actora elevó petición a la administración el 29 de enero de 2014, para que se realizara el pago de sus cesantías definitivas, la cual fue resuelta por la entidad mediante la Resolución No. 3280 de 2 de julio de 2013, sumas que fueron canceladas según oficio suscrito por la FIDUPREVISORA S.A., hasta el 11 de septiembre

la entidad mediante la Resolución No. 3280 de 2 de julio de 2013, sumas que fueron canceladas según oficio suscrito por la FIDUPREVISORA S.A., hasta el 11 de septiembre de 2013. Por tal motivo, como la solicitud fue elevada el 29 de enero 2013 y el acto administrativo que ordenó su pago fue expedido el 2 de julio de 2013, el término de los 45 días que expresa la norma, se encuentra vencido, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la indemnización por mora en las cesantías. Finalmente no condenó en costas a la parte vencida. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la totalidad de la misma, en consideración a que el procedimiento regulado por la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. 1 Audio contenido en el medio magnetofónico que reposa en el folios 176 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. 1 Audio contenido en el medio magnetofónico que reposa en el folios 176 del expediente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01Indica que frente a la indexación de los valores o intereses que resulten de la presunta sanción, seria condenar al Fondo a una doble sanción, primero por actos que esta, no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio de las entidades públicas. (Fls. 184-193) C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Oral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 27 de octubre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Las pruebas recaudadas

Dentro del sub examine se encuentra lo siguiente:

1. Copia de la petición presentada por la demandante a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (folios 3 a 4)

2. Copia de la Resolución No 3280 del 02 de julio de 2013 emitida por la Secretaria

de Educación de Bogotá D.C., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios donde le reconoció al demandante las cesantías definitivas.(folios 6 a 7)

de Educación de Bogotá D.C., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios donde le reconoció al demandante las cesantías definitivas.(folios 6 a 7)

3. Copia de la constancia de conciliación extrajudicial de fecha 08 de octubre de 2014. (folio 15 a 59)

III. Caso concreto Para iniciar, el cobro de una sanción por mora en el pago de las cesantías no tiene por qué ser materia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ese no es el único mecanismo para ventilar reclamaciones. Con mayor razón en este caso donde no se requiere un proceso declarativo.

Para hacer efectiva la sanción por haber incurrido en mora en el pago de las cesantías, la vía idónea es el proceso ejecutivo, por las razones que se señalarán a continuación, y manifestando además, que pretender que se tenga que agotar vía gubernativa, luego TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01adelantar un proceso ordinario de doble instancia para llegar finalmente a un ejecutivo, es un desgaste para el usuario, para la entidad y para la administración de justicia totalmente inútil. Para llegar a estas conclusiones, se tiene que la sanción moratoria surge por ministerio de la Ley como consecuencia de la mora, puesto que la misma norma señala que solo bastará acreditar el no pago dentro del término oportuno. No exige ningún otro requisito, lo que de contera excluye un proceso declarativo: No otra cosa se desprende de la lectura de la Ley 244 de 1995 1, por la cual se fijan

bastará acreditar el no pago dentro del término oportuno. No exige ningún otro requisito, lo que de contera excluye un proceso declarativo: No otra cosa se desprende de la lectura de la Ley 244 de 1995 1, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste". (Resaltado extra texto). En estos términos, una vez que se realiza el pago por fuera de término, la sola acreditación de este hecho origina el pago.

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste". (Resaltado extra texto). En estos términos, una vez que se realiza el pago por fuera de término, la sola acreditación de este hecho origina el pago. Ahora bien, el título ejecutivo, se compone del acto de reconocimiento que permite establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en tanto señala que a cargo de la entidad y a favor de determinada persona existe el deber de pagar una suma de dinero dentro de un plazo que la propia norma fija, y de la constancia que muestra como el plazo se excedió. Para sustentar la validez de este título ejecutivo complejo o compuesto se acude a la doctrina que la jurisdicción civil ha decantado sobre el punto, esto es, qué documentos prestan mérito ejecutivo: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01“Pueden existir títulos ejecutivos simples – los que constan en un solo documento, como una letra o un pagaré-, pero nada impide que el titulo ejecutivo esté integrado por varios que en su conjunto, muestra la existencia de la obligación con las características previstas en el art. 488 del C de P.C., que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues lo que cuenta es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios surja una obligación clara, expresa y exigible. Es más, en algunos casos el titulo ejecutivo no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente es compuesto, como sucede con las obligaciones sometidas a condición, en las que a más del documento en constan,

Es más, en algunos casos el titulo ejecutivo no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente es compuesto, como sucede con las obligaciones sometidas a condición, en las que a más del documento en constan, debe acompañarse la prueba de que ocurrió la condición, como claramente lo dispone el art. 490 al ordenar que: “ Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado autentico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el art 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición. Esta norma no exige perentoriamente una de esas pruebas sino la que obtenga el acreedor y sea pertinente según el caso; es más, según el art 494 del C de P.C; el título ejecutivo para dar efectividad a obligaciones de no hacer, necesariamente debe estar acompañado de “la prueba de la contravención por cualquier de los medios contemplados en el art 490”, todo lo cual pone de presente que la idea de que la unidad jurídica del título ejecutivo debe coincidir con la unidad física, es equivocada como la que más. Al respeto abundan los ejemplos. Así, si se dicta un auto que impone condena in genere y que se concreta en la actuación de qué trata el art. 307, el tirulo ejecutivo estará físicamente compuesto de dos providencias: la que impuso la condena y el auto aprobatorio de su concreción; la demanda ejecutiva con base el art. 1053, num.3 del C. de Co., implica allegar la póliza y la prueba de que se presentó reclamación a la

aprobatorio de su concreción; la demanda ejecutiva con base el art. 1053, num.3 del C. de Co., implica allegar la póliza y la prueba de que se presentó reclamación a la aseguradora; el incumplimiento de la promesa de venta de un inmueble, el cuanto a la no asistencia a suscribir la escritura, implica, a más de acompañar la promesa, la certificación expedida por el notario acerca de la no comparecencia de una de las partes o la escritura que se acostumbra para dejar fe de esta circunstancia.” ( (Procedimiento Civil Parte Especial, octava edición 2004, Hernán Fabio López Blanco, pág. 436) De lo anterior es claro, que en este caso, lo que requiere acreditar es que se cumplió el hecho que permite la exigibilidad de la sanción, como lo exigen las obligaciones condicionales. En estos casos, donde se reclama la indemnización moratoria, el título ejecutivo se compone del acto administrativo que dispone el pago de las cesantías y la constancia de su consignación, de la cual se desprende el periodo en mora. Por ministerio de la ley surge la sanción. De allí que pretender adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es colocar requisitos no pedidos por la norma.

JURISPRUDENCIA DEL ORGANO CONSTITUCIONALMENTE FIJADO PARA

ESTA RESOLUCION DE CONFLICTOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No.11001-33-35-028-2015-00156-01El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, órgano competente quien de conformidad con el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, ha recibido la competencia para dilucidar esta clase de conflictos y ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías, la ejecución de ésta no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la mora en la efectividad del pago para lo cual el demandante deberá ejercer la acción ejecutiva a la luz del estatuto procesal. Esta posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por el Con

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