TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00299-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00299-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASCENSO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00299-01
Demandante: JUAN CARLOS HERRERA PARRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20 19 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
El Sargento Primero (R) Juan Carlos Herrera Parra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de que se declare la nulidad de ellos siguientes actos administrativos:
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de que se declare la nulidad de ellos siguientes actos administrativos:
a. Parcial del Acta No. 2622 del 24 de junio de 2014 “que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los subofici ales de grado sargento primero para llamamiento a curso para sargento mayor considerados para curso en el mes de agosto de 2014 ”, por medio de la cual se “omitió” llamar a curso de ascenso al señor Juan Carlos Herrera Parra.
b. Parcial del Acta No. 2926 del 15 de agosto de 2014 “que trata de la revaluación a las reconsideraciones al resultado final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los suboficiales de grado sargento primero para llamamiento a curso par a sargento mayor considerados a curso en el mes de agosto de 2014.” A través de la cual se confirmó la decisión atrás señalada.
c. Parcial de la orden Administrativa No. 1825 del 21 de agosto de 2014 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del E jército Nacional, por medio de la cual “seExpediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
Demandante: Juan Carlos Herrera Parra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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destina en comisión de estudios a un personal de suboficiales para que reali cen el curso exámenes de Competencia Sargento Primero a Sargento Mayor lapso del 22 de agosto al 18 de noviembre de 2014”
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destina en comisión de estudios a un personal de suboficiales para que reali cen el curso exámenes de Competencia Sargento Primero a Sargento Mayor lapso del 22 de agosto al 18 de noviembre de 2014”
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a:
- Llevar a cabo el ascenso del señor Juan Carlos Herrera Parra al grado de Sarg ento Mayor o al “grado que corresponda a la terminación del proceso”.
- Declarar que no existió solución de continuidad y en consecuencia se paguen las “primas, prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos como Sargento Mayor” .
- Pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales .
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Juan Carlos Herrera Parra , ingresó al Ejército Nacional el 31 de enero de 1992 en calidad de Soldado Bachiller.
- El demandante realizó el curso de suboficial e ingresó al escalafón militar el 1º de marzo de 1993 en el grado de Cabo Segundo, posteriormente obtuvo los siguientes ascensos:
Fecha de ascenso Grado 1º de marzo de 1996 Cabo Primero 1 de marzo del 2000 Sargento Segundo 2 de marzo del 2005 Sargento Viceprimero 3 de marzo de 2010 Sargento Primero
- Para ascender al grado de Sargento Mayor, el señor Herrera Parra “debía acreditar al
1 de marzo del 2000 Sargento Segundo 2 de marzo del 2005 Sargento Viceprimero 3 de marzo de 2010 Sargento Primero
- Para ascender al grado de Sargento Mayor, el señor Herrera Parra “debía acreditar al mes de marzo de 2015 los requisitos contenidos en el artículo 54 del Decreto 1790 del
2000”, los cuales se cumplieron por parte del suboficial a lo largo de su carrera mili tar. Adicionalmente tenía que adelantar el curso correspondiente para obtener el ascenso respectivo.
- A través de la “DIRECTIVA TRANSITORIA No. 0001 de 2014 la Jefatura de Desarrollo Humano - Dirección de Personal publicó “los criterios de selección para los suboficiales llamados a ascender al grado de SARGENTO MAYOR” donde informó quiénes serían “las autoridades administrativas encargadas del proceso de selección y evaluación, el proceso de oposición y garantía del debido proceso y el criterio de selección (…)”.
- En el referido documento “las anotaciones en el folio de vida no constituyen un factor d e exclusión de los suboficiales llamados a ascender” y por el contrario “se incluyen los aspectos negativos como criterio de puntuación y escalonamiento (…)” .
- A pesar de lo expuesto, en el mes de abril de 2014 fue revisada la hoja de vida del señor Herrera Parra y se registró el acápite denominado “ VII INFORMACIÓN JURÍDICA – INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS – SANCIONES” en las que se registraron las siguientes anotaciones:Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
Demandante: Juan Carlos Herrera Parra
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS – SANCIONES” en las que se registraron las siguientes anotaciones:Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
Demandante: Juan Carlos Herrera Parra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Grado Correctivo Motivo Fecha fiscal Autoridad sanciona Clase Número Fecha CS Represión severa Contra la subordinación sección 4-abr-95 BIBOY IMPER 5 15-may-95 CP Represión Simple Sección "C" literal G. 4-may-15 CEPUT FOLVIDA 1996 4-may-96 CS Represión Formal Sección C literal G. 15-abr-95 CEPUT ORDIA 105 15-abr-95 CS Represión Simple Contra la subordinación sección 15-mar-95 CEPUT IMPER 5 15-may-95 CP Represión Simple Sección "C" literal G. 30-jun-96 CEPUT FOLVIDA 1996 30-jun-96
- Adicional a la información relacionada con anterioridad “fueron reportadas 8 anotaciones por parte del “evaluador y ponente de la hoja de vida (…) “.
- A través de diferentes derechos de petición, el actor solicitó información acerca de l as sanciones impuestas en su contra y requirió los soportes que demostraran esta información a las siguientes unidades “Comando de la Brigada de Selva No. 27 de Putumayo, Batallón de Infantería Boyacá ubicado en Pasto – Nariño, Tercera División
información a las siguientes unidades “Comando de la Brigada de Selva No. 27 de Putumayo, Batallón de Infantería Boyacá ubicado en Pasto – Nariño, Tercera División del Ejército ubicada en CaliValle y Ayudantía General Comando Ejército ubicada en Bogotá DC”.
- De acuerdo con las respuestas expedidas por las referidas unidades “no existían registros de investigaciones a nombre del señor Herrera Parra y de dichas anotaciones no existían los soportes mencionados (…)”.
- Una vez cumplido el tiempo para participar en el proceso de selección del curso de ascenso a Sargento Mayor, el Comité Evaluador del curso No. 49 solicitó el concepto de idoneidad profesional de los aspirantes para realizar el estudio correspondiente, momento en el cual el actor puso en conocimiento del Subdirector de Normas Técnicas del Ministerio de Defensa las discrepancias presentadas con las anotaciones negativas y la falta de soportes que presentaba su hoja de vida, lo anterior para que dicha situación se tuviera en cuenta en el momento del referido concepto.
- La información relacionada con anterioridad fue reportada a través de of icios Nos.
OFI14-32970 MDN-DVEPDLSNT y OFI14-32970MDN-DVEPDLSNT suscritos el 20 de mayo de 2014, a la Cancillería del Comando del Ejército Nacional, al Presidente de l Comité Evaluador y a la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, con el fin que “fueran tenidas en cuenta en el proceso de selección del evaluado y evitar perj udicarlo en su evaluación para el llamamiento a curso de Sargento Mayor ”, frente a lo cual no se obtuvo ninguna respuesta.
“fueran tenidas en cuenta en el proceso de selección del evaluado y evitar perj udicarlo en su evaluación para el llamamiento a curso de Sargento Mayor ”, frente a lo cual no se obtuvo ninguna respuesta.
- A través de reunión de personal celebrada el 13 de junio de 2014 el demandante informó “de forma verbal al señor Teniente Coronel Diego Ó mar Gordillo Rojas la situación presentada” para que realizara su verificación. Sin embargo, el comité evaluador no tuvo en cuenta esta situación.
- El 16 de julio de 2014 “el señor Herrera Parra, ejerció su derecho de Habeas Data dirigido a la Dirección de Personal del Ejé rcito” con el fin que se aclarara el procedimiento y legalidadExpediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
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de las anotaciones que presentaban discrepancias, documento que fue radicado ante diferentes autoridades de la institución, frente a lo cual guardaron silencio, situación que dio lugar a inicial una acción de tutela por parte del actor.
- El 12 de agosto de 2014 el accionante tuvo conocimiento del Acta No. 2622 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual fueron llamados 82 suboficiales para adelant ar el curso que les otorgaría el grado de Sargento May or” de lo cual “infirió que no había sido llamado a curso de ascenso”.
- Contra la referida decisión el señor Herrera Parra interpuso “solicitud de reconsideración” la cual fue resuelta en forma negativa mediante Acta No. 2926 del 15 de agosto de 2014
llamado a curso de ascenso”.
- Contra la referida decisión el señor Herrera Parra interpuso “solicitud de reconsideración” la cual fue resuelta en forma negativa mediante Acta No. 2926 del 15 de agosto de 2014 en el sentido de negarla, sin que se expresaran los fundamentos jurídicos que fundamentaron la decisión.
- A pesar de los múltiples requerimientos elevados por el actor para que la institución le informara las razones por las cuales no fue considerado para adelantar el referido curso, no ha obtenido ninguna respuesta, razón por la cual se inició un incidente de desa cato en el marco de la acción de tutela atrás señalada que a la fecha de radicación del presente proceso no había sido resuelto.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6 , 25, 29, 125 de la Constitución Política. - Decreto 1790 de 2000 ; Decreto Ley 1799 de 2000; Ley 1104 del 2006; Decreto 1495 de 2002; Decreto 2315 de 2013, Resolución 1382 de 2001.
Argumentó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y estructuró las causales que fundamentan su dicho en los siguientes términos:
- Falsa motivación: el Ejército Nacional tiene la obligación de garantizar su operatividad administrativa y la idoneidad de sus integrantes, de lo cual surge el
concepto de carrera militar originado del artículo 216 de la Constitución Política. En este sentido se fijó un marco legal y reglamentario que limitó la selección del cuerpo
operatividad administrativa y la idoneidad de sus integrantes, de lo cual surge el concepto de carrera militar originado del artículo 216 de la Constitución Política. En este sentido se fijó un marco legal y reglamentario que limitó la selección del cuerpo de suboficiales que ostentarían el grado de Sargento Mayor, “que deriva de la expedición de un acto administrativo marco (Directiva 001 de 2014)” el cual contenía los criterios taxativos que el Comandante del Ejército Nacional debió seguir para llevar a cabo el respectivo llamamiento a “curso 49”.
Para llevar a cabo el referido proceso, deben garantizarse unos criterios de selección objetiva que contienen los aspectos positivos, felicitaciones, así como los aspectos negativos, a lo cual se asigna un valor porcentual para cada ítem. Esta situación fue desconocida en el caso del señor Herrera Parra, pues a pesar de haber obtenido el “tercer mejor puntaje de su curso fue descalificado teniendo como fundamento un c riterio excluyente inexistente en la Directiva transitoria 0001 de 2014” , lo cual demuestra que la única razón de las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se basó en que “por tener aspectos negativos, tiene connotaciones para dejarlo por fuera del perfil requerido por la fuerza”.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
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Resaltó que la decisión demandada se adoptó con base en sanciones impuestas al actor de forma irregular y con la aplicación de factores de exclusión diferentes a la obtención de un puntaje de escalafonamiento.
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Resaltó que la decisión demandada se adoptó con base en sanciones impuestas al actor de forma irregular y con la aplicación de factores de exclusión diferentes a la obtención de un puntaje de escalafonamiento.
- Contravención legal: la decisión del Ejército Nacional contraviene la “directriz 0001 de 2014” que corresponde al marco jurídico para establecer cuales suboficiales podrían adelantar el curso de ascenso a Sargento Mayor.
- Desviación de poder: el Ejército Nacional desconoció la prevalencia de la función administrativa y el propósito de la “directriz 0001 de 2014”, que otorgó competencia para la selección del personal ”llamado a curso” lo cual demuestra que la administración “disimula el contenido real de un acto bajo una falsa apariencia, recurriendo a un proceso reservado por la Ley para otros fines .
1.4 Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Afirmó que el acto administrativo demandado se encuentra revestido por la presunción de legalidad por cuanto la decisión tuvo origen en los aspectos especiales de índole institucional que contienen la carrera militar lo cual llevó al “llamamiento a calificar servicios ” del actor, situación que no fue demandada en el presente proceso y tiene sustento legal en el Decreto 1790 del 2000. Resaltó que esta figura es una decisión que a pesar de llevar al “cese de las funciones del oficial o suboficial en servicio activo” no constituye una sanción, castigo o despido y, por el contrario, corresponde a una figura que perm ite relevar jerárquicamente a sus miembros.
funciones del oficial o suboficial en servicio activo” no constituye una sanción, castigo o despido y, por el contrario, corresponde a una figura que perm ite relevar jerárquicamente a sus miembros.
Argumentó que no se configuró la causal de falsa motivación alegada en la demanda, pues las actuaciones de la Institución tuvieron como fundamento el artículo 103 del decreto 1790 del 2000 y en consecuencia la decisión adoptada no requiere una motivación específica, salvo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro, lo cual se respetó en el caso del actor, por lo que la decisión demandada se profirió en cumplimiento de la Ley. Agregó que el Presidente de la República tiene la facultad de remover a los oficiales y suboficiales por razones del buen servicio “que le competen evaluarlas solo a el mismo” y en consecuencia determinar el personal que debe ostentar los cargos más altos.
Resaltó que el concepto de buen servicio no se ciñe a las calidades militares del servidor, pues esta circunstancia lleva a sopesar los elementos d e conveniencia y oportunidad especialmente cuando se trata de la figura de llamamiento a calificar servicios, pues en este caso no se exige un juzgamiento de la conducta de los uniformados ni la penalización de faltas de ninguna índole, además la idoneidad y buen desem peño durante la carrera militar no generan por si solas un fuero de estabilidad laboral ni garantiza el ascenso a todos los grados de carrera militar.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 20 19, negó las pretensiones de la demanda 1 bajo los siguientes
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 20 19, negó las pretensiones de la demanda 1 bajo los siguientes argumentos:
1 Folios 231 a 239 del expediente digitalizadoExpediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
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Expuso el marco legal y jurisprudencial que define el proceso de evaluación y clasificación al interior de las la figura de retiro del personal de Oficiales de las Fu erzas Militares por llamamiento a calificar servicios, frente a lo cual concluyó que la naturaleza de estas decisiones “debe ser adecuada a la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa” y para el caso de los militares, dicha decisión está sometida a las Juntas encargadas de evaluar las condiciones para recomendar el ascenso de un aspirante y debe contener los criterios de “antigüedad en el grado” así como “las calificaciones, méritos y demás factores requeridos en la normatividad”.
Descendió al caso concreto y concluyó que la decisión adoptada por la institución para permitir el ascenso de un uniformado al grado de Sargento Mayor debe fundase en causales objetivas asociadas a la “calificación y clasificación” que la Corte Constitucional ha definido en los siguientes parámetros: “…(1) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluirá cualquier criterio de diferenciación expr esamente proscrito
ha definido en los siguientes parámetros: “…(1) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluirá cualquier criterio de diferenciación expr esamente proscrito por la Constitución Política; (3) no utilizará criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar y, (4) considerara los elementos relevantes de la actividad militar.”
Realizó un análisis de los actos administrativos demandados y concluyó que en el Acta No. 2622 del 24 de junio de 2014 no se explicaron las razones por las cuales no se conside ró al señor Herrera Parra para curso de ascenso. Sin embargo, al estudiar la reconsideración presentada contra esta decisión se profirió el Acta No. 2926 del 15 de agosto de 2014 en la que se explicó que “el accionante es el tercero mas destacado de los 31 evaluados, pero el 5º puntaje negativo más alto” con lo que se demuestra que se valoró la totalidad de la hoja de vida para realizar la recomendación respectiva y en consecuencia operó “una selección reglada, es decir aquella que se ajusta a unos parámetros objetivos de los cuales no puede salirse y opera también al margen de discrecionalidad en la selección” situación que no constituye una decisión arbitraria sino una actuación soportada en la mejora del servicio.
Se pronunció frente a las afirmaciones realizadas por el demandante con ocasión de las anotaciones negativas que a su juicio son falsas por no contar con los soportes respectivos y que solicitó no tener en cuenta al momento de evaluar su recomendación de ascenso, frente a lo cual advirtió que si bien se interpuso una acción de tutela par a tal fin, en dicha
y que solicitó no tener en cuenta al momento de evaluar su recomendación de ascenso, frente a lo cual advirtió que si bien se interpuso una acción de tutela par a tal fin, en dicha instancia se protegieron los derechos de petición y habeas data para que se br indara información al actor sobre las notas negativas que refleja su hoja de vi da, pero en ningún momento se demostró el incumplimiento a esta orden, pues en el expediente se aportaron los folios de vida del actor donde se refleja su firma como “constancia de conocimiento de tales anotaciones“, documental que no fue tachada por la parte actora en el trámite del proceso.
Adicionalmente señaló que “tanto las represiones como las anotaciones negativas y las de demerito tienen como soporte el folio de vida” razón por la cual no requieren de un soporte adicional y en todo caso los uniformados cuentan con la posibilidad de elevar las reclamaciones correspondientes contra este tipo de actuaciones. En este sentido, el demandante tenía la obligación de demostrar “que era merecedor de un cupo de los cinco ofertados para el curso de ascenso” al considerar que la valoración realizada por la autoridad correspondiente no se ajustaba a la realidad, pero en todo caso ordenar una valoración distinta podría vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes ya q ue estos “fueron medidos de la misma manera”.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
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Advirtió que además de las alegadas por el demandante como falsas, su hoja de v ida da cuenta de diferentes anotaciones negativas que incluso llevaron a relevarlo de algunos
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Advirtió que además de las alegadas por el demandante como falsas, su hoja de v ida da cuenta de diferentes anotaciones negativas que incluso llevaron a relevarlo de algunos cargos que desempeñó, lo cual demuestra la ausencia de arbitrariedad en la decisión demandada, máxime cuando tampoco se demostró que algunos de los uniformados llamados a curso de ascenso fueron promovidos con “anotaciones negativas incluso de mayor gravedad“ .
Concluyó que el retiro del demandante se dio a través de la Resolución No. 1506 del 8 de julio de 2015 por la causal de “llamamiento a calificar servicios, por el relevo de la línea jerárquica” para lo cual se tuvo en cuenta su derecho al reconocimiento de una asignación de retiro. Sin embargo, dicho acto administrativo no fue demandado dentro del proceso por lo que incluso de prosperar las pretensiones de la demanda no sería posible restablecer el derecho “por imposibilidad material de ello” ya que la convocatoria a curso y el posible ascenso, atendiendo al número de plazas para cada rango y planta de personal del ejército solo puede llevarse a cabo al interior de la institución y no fuera de ella.
Finalmente negó la pretensiones de la demanda al no encontrar probados los cargos de nulidad planteados contra los actos administrativos demandados.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación2, el cual sustento de la siguiente manera:
Argumentó que a pesar del carácter discrecional que tienen los actos administrativos que
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación2, el cual sustento de la siguiente manera:
Argumentó que a pesar del carácter discrecional que tienen los actos administrativos que disponen el ascenso o no de los uniformados a un grado superior, la institución demandada tiene la obligación de conformar una lista que garantice la idoneidad de la sel ección del personal que es “llamado a curso”, pues de esta manera se garantiza la “continua mejoría en la prestación del servicio” y se respetan los criterios objetivos así como el debido proceso administrativo de los aspirantes como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Agregó que, para cumplir con las disposiciones atrás señaladas, la administración cuenta con la facultad de establecer los criterios de evaluación objetiva del personal asp irante lo cual demuestra su “capacidad de autorregulación” para determinar los parámetros y procedimientos que debe adoptar la Junta Clasificadora para “la conformación del listado” , situación que para el caso concreto se encuentra contenido en la “directiva transitoria 01 de 2014” y que contiene las directrices para “tabular” mediante una “matriz de evaluación” los diferentes criterios de evaluación a través de una “equivalencia cuantificable” y “un valor numérico porcentual”.
Afirmó que los criterios “discrecionales y cualitativos ” que contienen la evaluación de los aspirantes tienen un carácter “cualitativo” que permite la asignación de un valor numérico por medio del cual se “sitúa a los aspirantes en una posición superior o inferior de la lista de elegibles”. Sin embargo, en el caso del demandante, se evaluaron unos aspectos negativos
aspirantes tienen un carácter “cualitativo” que permite la asignación de un valor numérico por medio del cual se “sitúa a los aspirantes en una posición superior o inferior de la lista de elegibles”. Sin embargo, en el caso del demandante, se evaluaron unos aspectos negativos que tuvieron como consecuencia que el antes referido obtuviera el “tercer mejor puntaje de clasificación” pero a su vez, estos aspectos “fueron utilizados como un criterio de diferenciación que no se encuentra regulado ni en la directiva transitoria ni en las demás n ormas que regulan la materia”.
2 Folio 246 a 248 del expediente físico.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
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Manifestó que la institución no estableció ningún criterio de diferenciación obje tivo en el que se exigiera que los aspirantes no tuvieran ningún tipo de sanción disciplinaria par a ascender y por lo tanto no es posible “sorprender” a los aspirantes con criterios ajenos a la tantas veces mencionada directriz.
Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, los actos administrativos demandados configuraron una situación jurídica “en cabeza del demandante al no llamarlo a curso de ascenso de Sargento Primero a Sargento Mayor impidiendo la continuación de la actuac ión administrativa” por lo que su nulidad conlleva al restablecimiento que se pretende y por el contrari o la resolución No. 1506 del 8 de julio de 2015, por medio del cual se llamó al actor a cal ificar servicios corresponde a “un acto independiente pues es producto de la aplicación de la Ley, una
resolución No. 1506 del 8 de julio de 2015, por medio del cual se llamó al actor a cal ificar servicios corresponde a “un acto independiente pues es producto de la aplicación de la Ley, una vez del servidor cumpla con los supuestos de hecho que describe el ordenam iento jurídico para tal fin”.
Resaltó que la decisión de no llamar a curso de ascenso al demandante, contenida en los actos acusados “sirvió como fundamento f áctico para la decisión de llamarlo a calificar servicios, pero esta situación no significa que los convierta en actos preparatorios el uno del otro” lo anterior si se tiene en cuenta que debido a los términos de caducidad no sería posible acumular las pretensiones de los dos escenarios.
Finalmente señaló que no se probó dentro del proceso la forma en que fueron notificados los actos acusados, pues a pesar que “el demandante con los medios que tenía a su disposición presentó solicitud de reconsideración frente a un acto administrativo que de man era efectiva no conocía” lo cierto es que este ejercicio se vio limitado por el desconocimiento de los motivos que llevaron a la junta a tomar la decisión demandada lo cual no fue dilucidado en el trámite surtido.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se admitió el recurso interpuesto po r la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20 11. El Ministerio Publico no emitió concepto de fondo y los extremos procesales presentaron escrito de cierre en los siguientes términos:
4.1 Parte actora:
Ministerio Publico no emitió concepto de fondo y los extremos procesales presentaron escrito de cierre en los siguientes términos:
4.1 Parte actora:
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la demandada no logró explicar la operación aritmética que demostrara el resultado obtenido por el demandant e, ni las razones por las cuales no fue llamado al curso de ascenso a pesar de haber obtenido el tercer mejor puntaje y contar con aspectos positivos que no fueron evaluados.
4.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL:
Sostuvo los argumentos planteados en la contestación de la demanda y concluyó que el retiro del señor Juan Carlos Herrera Parra fue ajustado a derecho debido pues se enmarcó en la figura de “llamamiento a calificar servicios” por acreditar un tiempo de servicio de “23 años 8 meses y 4 días” lo cual obedece a una facultad discrecional de la institución y en consecuencia lleva implícita una presunción de legalidad que no vulnera derechos de rango constitucional.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00299-01
Demandante: Juan Carlos Herrera Parra
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. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en prim
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