TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00357-01-(25-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00357-01-(25-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 RECHAZO DE DEMANDA / PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACION – Requisitos para la admisión de la demanda – Eventos en los que procede en rechazo de la demanda / SOBRE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Asuntos sobre los que debe agotarse el requisito de la conciliación extrajudicial – Conforma decisión que rechazó la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación De las disposiciones señaladas, se deriva entonces que la demanda podrá ser rechazada de plano cuando se encuentra configurada la caducidad o cuando el asunto no sea susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. En contraste, opera el rechazo de la demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que debe existir congruencia entre los fundamentos de la inadmisión y los fundamentos del rechazo, pues sólo ante el incumplimiento de los requisitos en razón de los cuales el Juez inadmitió puede rechazarse la demanda. ii) De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.- En la actualidad el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sobre los requisitos previos que se deben cumplir para presentar la demanda… De lo anterior se observa que en materia Contencioso Administrativa se exige que se deben cumplir los presupuestos procesales de la acción estipulados en la norma, para presentar la
2011), sobre los requisitos previos que se deben cumplir para presentar la demanda… De lo anterior se observa que en materia Contencioso Administrativa se exige que se deben cumplir los presupuestos procesales de la acción estipulados en la norma, para presentar la demanda, entre otros, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación. De la norma transcrita tenemos que i) las entidades públicas podrían conciliar sobre los asuntos de carácter particular y de contenido económico; y que ii) no son susceptibles de conciliar los asuntos de carácter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 7519 de la Ley 80 de 1993, ni aquellos en los cuales la acción haya caducado; Expuesto lo anterior, la Sala pasa a determinar, si en el presente caso era necesario el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esos planteamientos son suficientes para determinar que el presente caso es de carácter económico, pues no se trata del reconocimiento de un derecho, sino de un reajuste de prestaciones económico, que la actora considera no se le reconoció y tiene derecho por haber laborado en la Secretaría de Educación, por lo que es de carácter obligatorio agotar el requisito de procedibildiad para el estudio de fondo, toda vez que desde la pretensión señalada se desprende claramente que se trata de un acto de naturaleza particular, de contenido económico, sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, es decir, el acto demandado tiene un contenido patrimonial y ha debido intentarse un acuerdo entre las partes.
contenido económico, sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, es decir, el acto demandado tiene un contenido patrimonial y ha debido intentarse un acuerdo entre las partes.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 162, 170; Ley 270 de 1996; Ley 1285 de 2009 artículo 13; Decreto 1716 de 2009Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-028-2015-00357-01
Demandante : Luz Cristina Castro Sáenz Demandado : Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación de servicios prestados y bonificación especial de recreación Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por indebida subsanación ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 22 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 75 y vto.), mediante el cual se
parte demandante, contra el auto de 22 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 75 y vto.), mediante el cual se rechazó la demanda por indebida subsanación. Al respecto: El 15 de abril de 2015, la parte demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fs. 18 a 61), en el que solicitó la declaratoria de nulidad del oficio sin número de fecha 24 de septiembre de 2014, expedido por la secretaria de educación de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de recreación (fs. 4 a 6). Mediante auto de 22 de mayo de 2015, el a quo inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que fuera subsanada en lo relativo a: (f. 64) 2Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto «… El objeto del litigio, versa sobre la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual … resuelve de manera negativa la petición de pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial de recreación… proceso en el que se encuentra
24 de septiembre de 2014, mediante la cual … resuelve de manera negativa la petición de pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial de recreación… proceso en el que se encuentra determinado que el derecho que se alega es incierto y discutible, lo que necesariamente indica que se debe agotar el requisito de procedibilidad, en tanto la administración tiene la facultad de conceder o no el citado reconocimiento de manera previa.. (…) Por lo que deberá incorporar a la presente actuación la copia de la documentación respectiva que acredite el cumplimiento del citado requisito, que debe cumplirse ante la Procuraduría General de la Nación». A través de escrito de 26 de mayo de 2015, la parte demandante subsanó la demanda, argumentando que las prestaciones periódicas no son susceptibles de conciliación, por lo que no se debe exigir dicho requisito, y además señaló que: «La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este asunto ha reconocido que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad cuando el asunto es conciliable, efecto para el cual cada caso debe ser examinado en concreto, pues no se podría conciliar en condiciones inferiores a las establecidas en la ley, lo que implica que cuando se reclaman salarios y prestaciones previstas en la ley, el límite es está en lo previsto en la ley, de donde se deduce que los derechos convencionales establecidos en mejoras condiciones que las previstas en la ley, son conciliables, pudiendo ser reducidos o limitados al mínimo legal y no menos (…) Las prestaciones periódicas reclamadas no son conciliables, en los términos del
convencionales establecidos en mejoras condiciones que las previstas en la ley, son conciliables, pudiendo ser reducidos o limitados al mínimo legal y no menos (…) Las prestaciones periódicas reclamadas no son conciliables, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011… no se hizo porque se conoce que es perder el tiempo porque la entidad demandada tiene una postura definida y públicamente conocida y respaldada por el Ministerio de Educación Nacional, consiste en no conciliar…» Mediante auto de 22 de enero de 2016, el a quo rechazó la demanda, por considerar que no se subsanó en debida forma. PROVIDENCIA IMPUGNADA En el precitado auto, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda bajo el siguiente argumentó «… verificado el escrito aportado, se encuentra que el mismo no cumple con lo requerido, toda vez que interpone recurso de apelación argumentando que las prestaciones periódicas reclamadas no son conciliables, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011» agregó que «así las 3Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto cosas y teniendo en cuenta que no se aportó copia del acta de conciliación, este Despacho da por no subsanada la demanda». (f. 75) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual argumentó así: (fs. 76 a 86)
da por no subsanada la demanda». (f. 75) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual argumentó así: (fs. 76 a 86) «… la conciliación NO ES OBLIGATORIA EN TODOS LOS CASOS, sino cuando el asunto es conciliable… es decir, de aquí resultan dos sub-reglas, una que obliga y otra que prohíbe, así: (i) La conciliación es obligatoria cuando el asunto es conciliable, lo que implica la posibilidad de establecer valoraciones de contenido económico de común acuerdo; (ii) Está prohibida cuando el asunto no es conciliable. En aquellos casos en los cuales no fuere obligatoria la conciliación extrajudicial. Podrá realizarse aquella (…) El asunto bajo estudio se incluye en la segunda regla, es decir, no es obligatoria pero puede ser intentada, lo que implica que es potestativo del demandante y no obligatoria como tal. Para que un asunto sea conciliable con carácter obligatorio, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado los siguientes requisitos: Que se trate de asuntos inciertos y discutibles, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política. Que se trate de asuntos de contenido económico o patrimonial. Que no esté prohibida por la ley o la Carta Política». TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió mediante providencia de 6 de mayo de 2016. (fs. 89).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió mediante providencia de 6 de mayo de 2016. (fs. 89). 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
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Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto CONSIDERACIONES Competencia.- Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.
el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma. Problema jurídico.- Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber rechazado la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; la demanda debe ser admitida por cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Análisis de la sala.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas así: i) requisitos para la admisión de la demanda; ii) casos en que la ley estableció que es procedente el requisito de procedibilidad para poder interponer el medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho; y iii) caso concreto. i). Requisitos para la Admisión de la Demanda.- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Título V se ocupó de la demanda en el proceso contencioso administrativo, acápite dentro del cual se refirió a los requisitos de toda demanda para que la misma se encuentre en debida forma. Es decir que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos relativos a su contenido y que se encuentran regulados en el artículo 162, así:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
artículo 162, así:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».
5Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, éste deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica» De la norma transcrita se tiene que la demanda debe tener las formalidades exigidas por la ley, a sí las cosas, cuando esta no cumple los requisitos indicados, lo que procede es la inadmisión de la demanda, para que el accionante subsane los requisitos en el término de
la ley, a sí las cosas, cuando esta no cumple los requisitos indicados, lo que procede es la inadmisión de la demanda, para que el accionante subsane los requisitos en el término de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el rechazo de la demanda procederá en los supuestos consagrados en el artículo 169, que estableció: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» Finalmente, el artículo 170 de la misma norma, en relación a la inadmisión de la demanda, indicó: «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» De las disposiciones señaladas, se deriva entonces que la demanda podrá ser rechazada de plano cuando se encuentra configurada la caducidad o cuando el asunto no sea susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. En contraste, opera el rechazo de la demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que
rechazo de la demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que debe existir congruencia entre los fundamentos de la inadmisión y los fundamentos del 6Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto rechazo, pues sólo ante el incumplimiento de los requisitos en razón de los cuales el Juez inadmitió puede rechazarse la demanda. ii) De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.- En la actualidad el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sobre los requisitos previos que se deben cumplir para presentar la demanda, estableció: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)». (Resaltado y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que en materia Contencioso Administrativa se exige que se deben cumplir los presupuestos procesales de la acción estipulados en la norma 2, para presentar la demanda, entre otros, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la
De lo anterior se observa que en materia Contencioso Administrativa se exige que se deben cumplir los presupuestos procesales de la acción estipulados en la norma 2, para presentar la demanda, entre otros, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación. Igualmente en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 3, por medio de la cual se adicionó el artículo 4° a la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que exige como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando los asuntos sean conciliables, así: «Artículo 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c. Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. actor: Seguridad
el Pentágono Colombiano Ltda - Sepecol Ltda. demandado: instituto colombiano de bienestar familiar y otros. Sentencia de 101 de diciembre de 2014. Proceso: 25000-23-26-000-2000-01305-01. 3Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia 4 Ahora medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 7Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto El artículo 2° del Decreto Nº 1716 de 2009 proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, establece: «Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado». De la norma transcrita tenemos que i) las entidades públicas podrían conciliar sobre los asuntos de carácter particular y de contenido económico; y que ii) no son susceptibles de conciliar los asuntos de carácter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 7519 de la Ley 80 de 1993, ni aquellos en los cuales la acción haya caducado; Expuesto lo anterior, la Sala pasa a determinar, si en el presente caso era necesario el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Caso concreto.- Revisado el expediente se encuentra que la señora Luz Cristina Castro Sáenz solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pagó de la prima de servicios y las bonificaciones solicitadas, y como consecuencia de la nulidad se le pague las prestaciones solicitadas y se le reconozca y pague el «reajuste de las prestaciones económicas que resulten afectadas» 8Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto Se observa que las pretensiones 5 van encaminadas al pago de unas sumas de dinero
8Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto Se observa que las pretensiones 5 van encaminadas al pago de unas sumas de dinero dejadas de cancelar con sus respectivos ajustes, lo que se trata de un conflicto de carácter particular y contenido económico de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativo, por lo que el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial es requisito procesal de este medio de control.
Con respecto a los asuntos que tienen contenido económico, ha indicado: «… En consecuencia, la conciliación y la transacción solo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles. Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante la posición de la sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. (…) La pretensión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que impetró la señora Carmen Sofía Polo y otros, la hizo consistir en que se condene a la Universidad Popular del Cesar a pagar a los demandantes, las diferencias de los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, entre otros, los valores reconocidos y los que debe reconocer, con ocasión a la reclasificación de la que no fue objeto y a la que considera tener derecho.
diferencias de los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, entre otros, los valores reconocidos y los que debe reconocer, con ocasión a la reclasificación de la que no fue objeto y a la que considera tener derecho. De lo anterior se concluye que el asunto sometido al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es susceptible de conciliación, pues de la pretensión señalada se desprende claramente que se trata de un pacto de naturaleza particular, de contenido económico, sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, es decir, el acto demandado tenía un contenido patrimonial y ha debido intentarse un acuerdo entre las partes…»6. Esos planteamientos son suficientes para determinar que el presente caso es de carácter económico, pues no se trata del reconocimiento de un derecho, sino de un reajuste de prestaciones económico, que la actora considera no se le reconoció y tiene derecho por haber laborado en la Secretaría de Educación, por lo que es de carácter obligatorio agotar el requisito de procedibildiad para el estudio de fondo, toda vez que desde la pretensión 5 La señora Luz Cristina Castro, en su demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende como restablecimiento del derecho, el pago de la bonificación por servicios prestados equivalente al 50% del salario o del porcentaje o porción que le corresponda, por todo el tiempo laborado; se le reconozca y pague la bonificación especial de recreación, equivalente a 2 días de sueldo básico por cada período de vacaciones o la porción correspondiente al tiempo trabajado, así como que se le haga el
le reconozca y pague la bonificación especial de recreación, equivalente a 2 días de sueldo básico por cada período de vacaciones o la porción correspondiente al tiempo trabajado, así como que se le haga el respectivo reajuste económico que resulte de la liquidación de lo que se pagó y lo que se debió haber cancelado. (fl. 19) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, radicado N°. 20001-23-31-0002009-0013601 (1561-2009), Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 9Expediente 11001-33-35 028-2015-00357-01
Demandante: Luz Cristina Castro Sáenz Apelación auto señalada se desprende claramente que se trata de un acto de naturaleza particular, de contenido económico, sobre el cual era posible llegar a un acuerdo , es decir, el acto demandado tiene un contenido patrimonial y ha debido intentarse un acuerdo entre las partes.
Así las cosas, se concluye que le asiste razón al Juez de Primera Instancia al rechazar la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos para ser presentada. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- Confirmar el auto de 22 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luz Cristina Castro Sáenz contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por no haber subsanado en debida forma la misma al no allegar al expediente el requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial.
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por no haber subsanado en debida forma la misma al no allegar al expediente el requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado Mch 10