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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00367-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00367-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Concluye esta Instancia Judicial que la pensión de vejez de la accionante fue debidamente reconocida en sede administrativa, se acudió al requisito de edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores s alariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad) / DECISI ÓN – Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que los actos administrativos respetaron los criterios de liquidación de la prestación de vejez.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de vejez reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985?

Tesis: “(…) la demandante (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el

de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985?

Tesis: “(…) la demandante (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993-, había prestado sus servicios al Estado por tiempo superior a 15 años y contaba con 41 años de edad. (…) La señora (…) nació el 22 de enero de 1953 y cumplió 55 años de edad el 22 de enero de 2008 (fecha de cumplimiento el estatus pensional), acumulando más de 20 años de servicios prestados (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus jurídico de pensionado en la última de estas fechas. (…) con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, la demandante acredita tiempos de prestación de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy extinto) y acreditó un total de 36 años, 4 meses y 27 días de prestación de servicios, puesto que el retiro del servicio oficial se efectuó el 1º de marzo de 2011 (…) nunca ha existido discusión en torno al régimen jurídico de que es destinataria la demandante pues siempre se ha reconocido que es beneficiaria del régimen de transición por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 son las aplicables al accionante. (…) Debe recordarse que la sentencia de

que es beneficiaria del régimen de transición por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 son las aplicables al accionante. (…) Debe recordarse que la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en su Sala Plena determinó que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (…) concluye esta Instancia Judicial que la pensión de vejez de la accionante fue debidamente reconocida en sede administrativa como quiera que para ello s e acudió al requisito de edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación (promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad). (…) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, y por tanto resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Unidad

no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, y por tanto resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social UGPP relacionados con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación. (…) Es preciso señalar que la eventual verificación y calificación jurídica de la aplicación de otros regímenes pensionales, a juicio de la Sala este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues la liquidación de las previsiones contenidas en las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003 no hace parte de las pretensiones de la demanda, ni fue materia de apelación, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que ap lican al proceso contencioso administrativo. (…) Lo anterior atendiendo a que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el alcance del recurso de apelación está restringido al análisis de los cargos allí formulados. Ha señalado al respecto esa Corporación. (…) Aunque en el aparte jurisprudencial transcrito se hizo alusión al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el Código General del Proceso reiteró el alcance de dicho postulado en los artículos 133 y 138. (…) En lo relativo al recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a la decisión por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó el

interpuesto en lo que respecta a la decisión por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó el llamamiento en garantía respecto del Ministerio de Defensa Nacional, debe señalarse que, en tratándose de asuntos análogos al que se examina, en los cuales, ante pretensiones de reliquidación pensional, las administradoras de pensiones formulan llamamiento en garantía respecto de la entidad que obró como empleador del pensionado para que concurra en el pago de aportes al sistema, el Consejo de Estado ha planteado con criterio uniforme, lo siguiente: (…) Conforme al análisis expuesto, se concluye que el llamamiento en garantía de entidades públicas emplea doras no es procedente en controversias en las cuales se pretende la anulación de actos administrativos que niegan reliquidaciones pensionales, como quiera que el deber de efectuar aportes al sistema previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 no constituye un derecho legal de las administradoras de pensiones del régimen de prima me dia para obtener el reembolso total o parcial del pago que tuvieren que hace r como resultado de una eventual sentencia condenatoria, máxime si se tiene cuen ta que en ese tipo de situaciones, se encuentran en la posibilidad de solicitar al Juez de la causa que ordene el descuento de dichos aportes sobre las sumas líquidas que correspondan a la condena, o si a bien lo tienen, acudir a la figura del cobro coactivo para obtener el pago de éstos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. En esas condiciones la decisión por la cual el a quo negó el llamamiento

pago de éstos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. En esas condiciones la decisión por la cual el a quo negó el llamamiento en garantía se ajusta a derecho, adicionalmente en razón a que se pretendió la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, cuando el empleador de la accionante fue el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (…) Así las cosas al haber sido prósperos los argument os del recurso de apelación en lo relativo al reajuste de la pensión de vejez se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que los actos administrativos respetaron los criterios de liquidación de la prestación de vejez conforme las consideraciones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección “A”, 21 de septiembre de 2000, 470 -1999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, 2004-2000; Sección Segunda,

Sección Segunda, Subsección “A”, 21 de septiembre de 2000, 470 -1999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de noviembre de 2000, 2936-1999; Sección Segunda, Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de 2014, 25000-2325-000-2005-10200-01(262511), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-028-2015-00367-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-028-2015-00367-01

Demandante: MARÍA NILSA ROJAS LÓPEZ

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora María Nilsa Rojas López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012, por el cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP niega la reliquidación de una pensión de vejez correspondiente a la señora María

Nilsa Rojas López.Expediente núm. 11001-3335-028-2015-00367-01

Demandante: María Nilsa Rojas López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

  • Resolución RDP 016717 del 26 de noviembre de 2012, por la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012, la confirma en su integridad.
  • Resolución RDP 019945 del 17 de diciembre de 2012, por la cual la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012, la confirma en su integridad y declaró cumplido el procedimiento administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del

apelación en contra de la Resolución RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012, la confirma en su integridad y declaró cumplido el procedimiento administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a que reconozca y reliquide la pensión de vejez aplicando para el efecto la integridad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tomando como base el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de prestación de servicios por virtud de la aplicación de los Decreto s 3135 de 1968 (art. 1º) , 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 (art. 3º) y 1933 de 1989 atendiendo el régimen especial previsto para los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Solicita el pago de las diferencias causadas en las mesadas y a partir del 1º de marzo de 2011 por virtud de lo que determine la sentencia que ponga fin al proceso, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el pago indexado de las sumas ordenadas, el reconocimiento de intereses moratorios y el pago de costas y agencias en derecho.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. La señora María Nilsa Rojas López prestó sus servicios al Departamento Administrativo

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. La señora María Nilsa Rojas López prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desempeñando el cargo de Técnico Administrativo de Seguridad DAS por periodo superior a los treinta y seis (36) años de servicio.

2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS , mediante Resolución núm. 029 del 12 de enero de 2011 , aceptó a partir del 1º de marzo de 2011 la renuncia presentada por María Nilsa Rojas López al cargo de Técnico Administrativo 315 -07 adscrito a la

Subdirección de Talento Humano de la ciudad de Bogotá D.C.

3. Que la señora María Nilsa Rojas López cumplió el estatus jurídico de pensionada el día 22 de enero de 2008 por cumplimiento de los 55 años de edad y 20 años de servicios al

Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

4. Mediante Resolución núm. 09052 del 25 de febrero de 2009 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora María Nilsa Rojas López.Expediente núm. 11001-3335-028-2015-00367-01

Demandante: María Nilsa Rojas López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

5. Mediante Resolución núm. PAP 030429 del 14 de diciembre de 2010 el Liquidador de

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

5. Mediante Resolución núm. PAP 030429 del 14 de diciembre de 2010 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 09052 del 25 de febrero de 2009 confirmándola íntegramente.

6. A través de la Resolución núm. UGM 039244 del 21 de marzo de 2012 el entonces Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E . (hoy liquidada) ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora María Nilsa Rojas López.

7. Por Resolución núm. UGM 046360 del 16 de mayo de 2012 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. UGM 039244 del 21 de marzo de 2012 en donde se confirma la decisión de forma íntegra.

8. Mediante Resolución núm. RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP negó una nueva reliquidación de la pensión solicitada por la accionante.

9. Por Resolución núm. RDP 016717 del 26 de noviembre de 2012, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional

reliquidación de la pensión solicitada por la accionante.

9. Por Resolución núm. RDP 016717 del 26 de noviembre de 2012, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución núm. RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012 confirmándola integralmente.

10. Resolución No RDP 019945 del 17 de diciembre de 2012 la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución núm.

RDP 009678 del 19 de septiembre de 2012 confirmándola integralmente y declarando la conclusión del procedimiento administrativo.

11. La accionante María Nilsa Rojas López percibió en el último año de prestación de servicios los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de riesgo, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Legales: 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (arts. 36, 140 y 288).

Decreto 2663 de 1950 (arts. 21 y 147) Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 (art. 75), 1045 de 1978, 451 de 1984 (art. 3), 1933 de 1989 (arts. 1, 4, 10 y 18) y 2527 de 2000.

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Manifestó que en el asunto no se discute el régimen legal especial que ampara la pensión de vejez otorgada a la accionante, en razón que la entidad estatal así lo argumenta en los actos administrativos, sin embargo, al momento de realizar la liquidación se aplicaExpediente núm. 11001-3335-028-2015-00367-01

Demandante: María Nilsa Rojas López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

parcialmente el contenido de la norma especial y desconociendo el resto de los beneficios del régimen especial, como es el tener en cuenta para calcular el monto, la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de prestación de servicios.

Manifestó que la situación pensional está gobernada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios.

(20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios.

Siendo ello así, consideró que su pensión debe ser liquidada con la inclusión de todo s los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, aclarando que el régimen especial no limit ó el cálculo de la pensión a los factores de salario que consagraba la norma general, sino que fue expl ícita en determinar que ese cálculo se obtenía con el promedio de factores devengados.

En ese sentido el pensionado tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación en las condiciones de favorabilidad vigentes para el momento en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que reite ra que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional con todos los factores percibidos en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

1.4 Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Sostuvo que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes para dicho momento, por lo cual la prestación de la accionante fue reconocida en aplicación de lo previsto en el régimen de transición.

Respecto a los servidores públicos que prestaron sus servicios al Departamento

las normas vigentes para dicho momento, por lo cual la prestación de la accionante fue reconocida en aplicación de lo previsto en el régimen de transición.

Respecto a los servidores públicos que prestaron sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS aclaró que son normas especiales para determinar los elementos de la transición los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y que la accionante no es destinataria de las aquellas, al no encontrarse dentro de los cargos allí determinados y por virtud del Decreto 691 de 1994 los servidores públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones.

Al referirse puntualmente al factor denominado como prima de alto riesgo, precisó que dicho emolumento solo es reconocido respecto de aquellos servidores públicos que se encuentren en el ejercicio de cumplimiento de funciones o actividades de alto riesgo, hecho que no se configura en el asunto pues la accionante prestó sus servicios en condición de Técnico Administrativo Código 315 Grado 17.

Solicitó dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y C-258 de 2013.

Propuso los medios exceptivos denominados i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación, iii) pago, iv) compensación y la v) genérica o innominada.

1 Folio 79 a 93Expediente núm. 11001-3335-028-2015-00367-01

Demandante: María Nilsa Rojas López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Demandante: María Nilsa Rojas López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda2.

Como primer elemento se ocupó de identificar el régimen pensional aplicable a la demandante por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para lo cual indicó que se erige como un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que corresponde a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En consideración a ello, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, para aquellas personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional, y que tuvieran 35 (mujeres) o 40 (hombres) años como mínimo, o un mínimo de 15 años de servicio cotizados, serían los establecidos en el régimen jurídico anterior al que se encontraban afiliados.

Respecto a los servidores públicos que prestaron sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS aclaró que son normas especiales para determinar los

jurídico anterior al que se encontraban afiliados.

Respecto a los servidores públicos que prestaron sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS aclaró que son normas especiales para determinar los elementos de la transición los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 solamente para aquellos servidores públicos que fueron categorizados como dactiloscopistas o aquellos que desarrollaran actividades del alto riesgo (detectives) en los niveles de agente, profesional o especializado por lo cual indicó que las pretensiones se declaran carentes de prosperidad en cuanto a la aplicación de esas disposiciones jurídicas.

Al puntualizar sobre este asunto determinó que se encontraba acreditado en lo que respecta a la vinculación de la accionante María Nilsa Rojas López que ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS el día 4 de octubre de 1974 y que el retiro del servicio acaeció el día 28 de febrero de 2011 momento en el que desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo 315-07.

No obstante lo anterior, en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia indicó que analizaría el alcance de la pretensión en el entendido de la correcta aplicación de la Ley 33 de 1985 como régimen aplicable a la accionante por virtud de la transición determinada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al valorar los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985 determinó que en el caso de los servidores públicos, el monto de la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y estableció que la prestación

servidores públicos, el monto de la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y estableció que la prestación debe ser liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Que la Ley 62 de 1985, al determinar los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación de la pensión, señala que corresponden a la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y los emolumentos percibidos por concepto de trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

2 Folio 137 a 148Vto.Expediente núm. 11001-3335-028-2015-00367-01

Demandante: María Nilsa Rojas López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Concluyó que aplicando dicha s premisas la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Confrontó las sentencias del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y las sentencia s C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y frente a su contenido explicó que por virtud de las últimas decisiones judiciales el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, por lo que debe ser calculado atendiendo las condiciones determinadas en la Ley 100 de 1993. A dicionalmente explicó con suficiencia la dicotomía

aspecto sometido a transición, por lo que debe ser calculado atendiendo las condiciones determinadas en la Ley 100 de 1993. A dicionalmente explicó con suficiencia la dicotomía existente al momento en el que se profirió la sentencia en torno a las posturas de las altas corporaciones en lo que respecta a la liquidación de pensiones de servidores públicos, y, en aplicación del principio de favorabilidad y acatamiento del precedente vertical de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó aplicar la regla que dispone que para determinar el IB L pensional de los empleados oficiales debe n considerarse todos los elementos constitutivos de salario.

En virtud de dichas consideraciones dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de la señora María Nilsa Rojas López en porcentaj

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