TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00374-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00374-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Dirección General Marítima DIMAR / REINTEGRO – No se encuentra demostrado que la desvinculación del cargo haya sido producto de las causales invocadas en la demanda – El solo hecho que un empleado de l ibre nombramiento y remoción, desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo, responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza / INSUBSISTENCIA DE UN NO MBRAMIENTO EN UN CARGO DE LIB RE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No gozan de asidero jurídico los cargos que se endilgan al acto demandado, la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni que el acto acusado no fue proferido por razones del buen servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica, niega las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el acto administrativo acusado está ajustado a derecho o si por el contrario se encuentra viciado de nulidad y de ser así establecer si el demandante tiene derecho a ser reint egrado a la entidad demandada sin solución de continuidad en un cargo de igual o superior jerarquía?
Tesis: “(…) concluye la Sala en el asunto, que al estar vinculado el actor a un cargo
si el demandante tiene derecho a ser reint egrado a la entidad demandada sin solución de continuidad en un cargo de igual o superior jerarquía?
Tesis: “(…) concluye la Sala en el asunto, que al estar vinculado el actor a un cargo de libre nombramiento y remoción, no era titular de una situación jurídica que le proporcionara inamovilidad relativa en él, por lo que su retiro podía hacerse discrecionalmente, sin que fuera siquiera necesario motivar la decisión, como en efecto ocurrió, dentro de los parámetros legales y por razones de buen servicio. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. (…) la Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de (...) e n el c argo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 08 del despacho del Director General de la planta de personal de empleados públicos Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima, se observa que el Director Marítimo la profiere en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 16 del artículo 1º de la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2002, en concordancia con el numeral 9º del artículo 38 y el artículo 45 del Decreto 1792 de 2000 (…) la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2002, se trata de lo delegación de facultades del Ministro de De fensa Nacional, a los comandantes de las Fuerzas Militares y a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional, de la Justicia Penal Militar G eneral Marítimo, la administración del
se trata de lo delegación de facultades del Ministro de De fensa Nacional, a los comandantes de las Fuerzas Militares y a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional, de la Justicia Penal Militar G eneral Marítimo, la administración del personal, en la forma prevista en el Decreto 1792 de 2000 y en uso de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998. (…) el numeral 9º del artículo 38 del Decreto 1792 de 2000 establece la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleos de libre nombramiento y remoción como causal de retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, por su parte del artículo 45 ibidem dispone la declaratoria de insubsistencia por informe reservado de inteligencia como causal de retiro para l os empleados de carrera. (…) considera la Sala que en el presente asunto no existió falsa motivación (…) el Director General Marítimo expidió la Resolución 0579 del 29 de octubre de 2014, con ocasión de las facultades otorgadas por el numeral 9º del artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado la administración en ejercicio de la f acultad discrecional puede efectuar los movimientos de personal que considere necesarios. (…) la falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto, vicio este que la Sala no encuentra configurado en el actoadministrativo demandado, debido que el mismo se encuentra ajustado a
correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto, vicio este que la Sala no encuentra configurado en el actoadministrativo demandado, debido que el mismo se encuentra ajustado a derecho, no se avizora irregularidad alguna en su expedición ni su contenido y por tratarse de un acto administrativo producto en ejercicio de la facultad discrecional que desvincula a una persona que detenta un c argo de libre nombramiento y remoción no es necesaria su motivación expresa. (…) el juez de primera instancia incurrió en error al c onsiderar que el s ustento normativo del acto administrativo demandado - Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014-es el artículo 45 del Decreto 1792 de 2000 (…) dicho acto se expidió en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 16 del artículo 1º de la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2002, en concordancia con el numeral 9º del artículo 38 y el artículo 45 del Decreto 1792 de 2000, donde el numeral 9º del artículo 38 del Decre to 1792 de 2000 establece la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleos de libre nombramiento y re moción como causal de retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa. (…) no se puede dar aplicación en este caso al artículo 45 del Decreto 1792 de 2000, como causal de retiro del demandante como lo interpretó el a quo (…) esta hace referencia a la declaratoria de insubsistencia por informe reservado de inteligencia como causal de retiro para los empleados de carrera, lo cual dada la naturaleza del empleo que ocupaba el señor (…) en la entidad demandada (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción,
insubsistencia por informe reservado de inteligencia como causal de retiro para los empleados de carrera, lo cual dada la naturaleza del empleo que ocupaba el señor (…) en la entidad demandada (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, es incongruente tener el mencionado artículo 45 ibidem como sustento normativo de la Resolución 0579 del 29 de octubre de 2014. (…) si bien la entidad demandada al expedir la Resolución 0579 del 29 de octubre de 2014 hace alusión al artículo 45 del Decreto 1792 de 2000, esta no es razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, debido a que el mismo cumplió con la finalidad para la cual se profirió (…) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo (…) de acuerdo a las facultades otorgadas por el numeral 9º del artículo 38 del plurimencionado Decreto 1792 (…) sin que aparezcan vulneradas las garantías legales o constitucionales del demandante. (…) el demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo en cuenta además que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jur isdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P .A.C.A. (…) no se encuentra demostrado que la desvinculación de (…) en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 08 del despacho del Director General de la planta de
encuentra demostrado que la desvinculación de (…) en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 08 del despacho del Director General de la planta de personal de empleados públicos Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (…) haya sido producto de las causales invocadas en la demanda. (…) se debe recordar que el solo hecho que un empleado de l ibre nombramiento y remoción, desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo, responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza. (…) no gozan de asidero jurídico los cargos que se endilgan al acto demandado (…) la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni que el acto acusado no fue proferido por razones del buen servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica. (…) el recurso de alzada tiene vocación de prosperar (…) habrá que revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C514 de 1994; C-161 de 2003; T-222 de 2005; T-267de 2000; C-429 de 2001; Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
514 de 1994; C-161 de 2003; T-222 de 2005; T-267de 2000; C-429 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, No. 44001-23-33-000-2013-00023-01(1471-14), actor: Fabián Vicente Cotes González y Otros, Demandada: Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra; Sección Segunda, Subsección A, 27 de enero de2011, 2124-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; 17 de septiembre de 2018, 11001-03-26-000-2008-00041-00 (35363); Actor: Grisales Parra y CIA S. EN C., Demandado: Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y Otros.
FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998; Decreto 1792 de 2000 Constitución Política;
CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: SEGUNDO ISAÍAS ÁVILA DORIA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
PROCESO No.: 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: SEGUNDO ISAÍAS ÁVILA DORIA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
MARITIMA - DIMAR
CONTROVERSIA: REINTEGRO – INSUBSISTENCIA DE UN
NOMBRAMIENTO EN UN CARGO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 02 de julio de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
SEGUNDO ISAÍAS ÁVILA DORIA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014 “Por la cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de un funcionario de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima”.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada , a reintegrarla al cargo que desempeñaba, es decir, al empleo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 8, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General
entidad demandada , a reintegrarla al cargo que desempeñaba, es decir, al empleo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 8, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima. Asimismo, pide que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se realice efectivamente el reintegro y se reconozcan los perjuicios extrapatrimoniales en atención al daño morales que le causó su desvinculación de la entidad.
El demandante invoca como hecho s de su demanda que fue nombrado en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3 -1, Grado 08 del2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: Segundo Isaías Ávila Doria
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro
despacho del Director General de la planta de personal de empleados públicos Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima, mediante Resolución No. 0391 del 27 de julio de 2012 y tomó posesión de cargo mediante el Acta No. 0423 del 01 de agosto de 2012.
Señala, que mediante Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014, notificada el 30 de octubre de esa anualidad, el Director General Marítimo declaró insubsistente su nombramiento indicando “Que por necesidades del servicio se hace necesario declarar la insubsistencia del mencionado nombramiento”. Agrega, que esta resolución fue expedida con desviación de poder y sin expresas razones objetivas o motivaciones concretas de su desvinculación.
servicio se hace necesario declarar la insubsistencia del mencionado nombramiento”. Agrega, que esta resolución fue expedida con desviación de poder y sin expresas razones objetivas o motivaciones concretas de su desvinculación.
Manifiesta, que el acto administrativo demandado desconoció el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, por cuanto la decisión adoptada en la Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014, no dejo constancia de las razones por las cuales declaro su insubsistencia, destacando que de conformidad con la sentencia C-368 de 1999, el retiro por razones de seguridad nacional era válido, siempre y cuando se cuente con un informe de inteligencia que determine la inconveniencia de la continuación del servidor en la Fuerza, lo que considera no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, indica que la entidad demandada incurrió en desviación de poder, porque con la decisión no se pretendió mejorar el servicio, debido a que el cargo que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda, no había sido provisto causando a la entidad demandada un detrimento a la función prestada.
Por último, sostiene que existió falsa motivación porque la decisión se tomada , "...par necesidades del servicio se hace necesario declarar la insubsistencia del mencionado nombramiento", debido, que no es cierta la mejora del servicio, en la medida que posee título de "Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo” de la Universidad de la LagunaEspaña, debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 4855 del 10 de mayo de 2012, como equivalente al título Profesional en Ciencias Náuticas.
LA SENTENCIA APELADA
el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 4855 del 10 de mayo de 2012, como equivalente al título Profesional en Ciencias Náuticas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 406 al 423).
En efecto, previo recuento de las actuaciones desplegadas y de las pruebas allegadas al proceso indicó que el uso de la facultad discrecional también lo es para el retiro de servidores en los cargos de libre nombramiento y remoción del artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, especialmente, la comprendida en el numeral 9° literal b) y desarrollada por el artículo 44 ibidem, que precis a que podrá retirarse un servidor sin motivar la providencia. Igualmente, manifiesta que3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: Segundo Isaías Ávila Doria
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro
literal c) del numeral 9° del artículo 38 y 45 d el Decreto mencionado, comporta una facultad discrecional de retiro aplicable al personal de carrera, debido a que la causal de retiro debe venir precedida de un Informe Reservado de Inteligencia y concepto de la Comisión de Personal de la Fuerza de la Entidad que recomiende el retiro.
Estableció que el acto administrativo demandado Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014, la entidad demandada lo fundamentó «En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el
recomiende el retiro.
Estableció que el acto administrativo demandado Resolución No. 0579 del 29 de octubre de 2014, la entidad demandada lo fundamentó «En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 16 del artículo 1° de la Resolución No. 015 del II de enero de 2002, en concordancia con el numeral 9° del artí culo 38 y 45 del Decreto 1792 de 2000... », haciendo referencia al informe reservado de inteligencia.
Así, señaló que la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2002, se trata de lo delegación de facultades del Ministro de Defensa Nacional, a los comandantes de las Fuerzas Militares y a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional, de la Justicia Penal Militar General Marítimo, la administración del personal, en la forma prevista en el Decreto 1792 de 2000 y en uso de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998. Asimismo, sostuvo que si bien se indica aplicar el artículo 38 numeral 9, sin precisar el literal b) del Decreto 1792 de 2000 que era el que correspondía al accionante, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, se asoció de igual forma el ejercicio de esa facultad al artículo 45, que hace referencia puntual al informe reservado de inteligencia, lo que genera la discusión sobre la causal de retiro.
Manifestó, que la aplicación del artículo 45 del D ecreto 1792 de 2000 corresponde a los empleados de carrera, que previamente se requiere de un concepto de la Comisión de Personal de la Entidad o Fuerza respe ctiva, que
Manifestó, que la aplicación del artículo 45 del D ecreto 1792 de 2000 corresponde a los empleados de carrera, que previamente se requiere de un concepto de la Comisión de Personal de la Entidad o Fuerza respe ctiva, que recomiende el retiro y que el competente para el efecto, profiere un acto administrativo sin necesidad de motivación, lo que resulta relevante y distinto de la facult ad discrecional, puesto que se trata de un retiro fundado en la conveniencia de la Seguridad Nacional.
Determinó que no se encontró ningún informe reservado de inteligencia que respalde el acto administrativo demandado, por lo que la entidad demandada, no probó la existencia de tal documento que justifique la inconveniencia de mantener el vínculo con el demandante, por lo que consideró que existió falsa motivación en el acto administrativo demandado, por cuanto el sustento normativo es el artículo 45 del Decreto 1792 de 2000.
De igual forma, estableció que también se constituyó una desviación de poder, pues si bien no se cuenta con una prueba directa del querer del nominador distinto a propugnar por la mejora del servicio, ya que ante la falta de acreditación del informe de inteligencia, no es posible concluir que se obro con total objetividad o imparcialidad, además se aplicó una causal de insubsistencia4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: Segundo Isaías Ávila Doria
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro
que no correspondía al tipo de vinculación que tenía el señor Segundo Isaías Ávila Doria con la entidad demandada.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro
que no correspondía al tipo de vinculación que tenía el señor Segundo Isaías Ávila Doria con la entidad demandada.
Concluyó, que en estos casos debe ponerse a disposición del Juez todos los elementos para que se verifique la objetividad en la toma de la decisión, lo que no ocurrió en este caso y por esto sostuvo que prospera la nulidad por la falsa motivación y al tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, prospera la causal de desviación de poder, debido a que el sustento de la mejora del servicio o de la conveni encia de la seguridad nacional no se probó. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD respecto de la 0579 del 29 de octubre de 2014, por la cual la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMADIMAR declaró insubsistente el nombramiento del demandante SEGUNDO ISAÍAS ÁVILA DORIA, identificado con cedula de ciudadanía No, 79.414.058 de Chita (Boyacá), por las razones expuestas en lo parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR, a lo siguiente:
a) REINTEGRAR al accionante SEGUNDO ISAÍAS Á VILA DORIA, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.414.058 de ChitaBoyacá, al cargo que venía ejerciendo como empleado de libre nombramiento y remoción adscrito al Despacho del Director de la DIRECCION GENERAL MARÍ TIMA - DIMAR en el cargo de
Boyacá, al cargo que venía ejerciendo como empleado de libre nombramiento y remoción adscrito al Despacho del Director de la DIRECCION GENERAL MARÍ TIMA - DIMAR en el cargo de PROFESIONAL DE DEFENSA CODIGO 3-1 GRAD0 8, en el área en el que se desempeñaba, atendiendo su formación y experiencia profesional y sin solución de continuidad.
b) PAGAR los salaries y demás prestaciones sociales que dejó de devengar el demandante, con ocasión a su retiro desde el 30 de octubre de 2014, fecha e n la cual se certifica el retiro del accionante del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro y en lo sucesivo, con ocasión a la prestación del servicio que realice aquel en el cargo al que se le reintegrara.
Este pago se limita a un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años cuyas prestaciones corresponderán a las existentes al momento del cumplimiento de la sentencia, conforme se ex puso, por lo que el accionante deberá acreditar con la reclamación de cumplimiento de esta sentencia, los devengos públicos o privados durante el tiempo que se mantuvo cesante.
Igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los descuentos para efectos del pago de los aportes al sistema de seguridad social, asumiendo lo pertinente a la mora o indexación que reclamen las empresas del sistema a las que se encuentre afiliado el accionante.
c) Para los fines de la condena pecuniaria en cumplimiento de lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., las sumas de dinero a reconocer, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente
c) Para los fines de la condena pecuniaria en cumplimiento de lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., las sumas de dinero a reconocer, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial
En la que el valor presente R se determine multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante durante el periodo que estuvo cesante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: Segundo Isaías Ávila Doria
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro
ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron coda una de las sumas adeudadas.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: No condenar en costas a las entidades demandadas de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
SEXTO: En firme el presente folio, expídase las respectivas copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del
Proceso.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providen cia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la
Proceso.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providen cia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 431 al 436).
Señala que el cargo desempeñado por el demandante es un empleo de libre nombramiento y remoción, por ello, el acto administrativo demandado no esto viciado de nulidad , ya que el nominador puede prescindir de sus servidos cuando lo desee sin motivación alguna, puesto que se trata de empleos que son de estricta confianza, máxime cuando el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad que maneja la defensa y seguridad nacional.
Agrega que el juez en la senten cia desconoce la facultad discrecional del Director General Marítimo, establecida en la Resolución Ministerial No. 015 del 11 de enero de 2002, para declarar la insubsistencia de los nombramientos ordinarios, lo cual implica remover libremente los empleados que no pertenezcan a carrera administrativa, sin motivar la providencia.
Sostiene, que nunca se probó dentro del proceso que la decisión del nominador fuera con otra intención diferente a la de prescindirse los servicios de un funcionario de libre nombramiento y remoción, o que existiera motivo s malversas o malintencionados, sino que por el contrario, que solo es por la
del nominador fuera con otra intención diferente a la de prescindirse los servicios de un funcionario de libre nombramiento y remoción, o que existiera motivo s malversas o malintencionados, sino que por el contrario, que solo es por la facultad discrecional que cuenta el nominador para declarar la insubsistencia al funcionario con el fin de mejorar el servicio.
Indica, que la jurisprudencia constitucional en sentencia T -873 de 2006 ha dejado en claro como regla general, que todos los actos administrativos por los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado, aclarando sin embargo, que frente a la exigencia de la motivación existen excepciones como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción, en t anto que los empleados que ocupan estos cargos cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, y la permanen cia en los mismos depende de la6
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMANDANTE: Segundo Isaías Ávila Doria
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro
discrecionalidad del nominador. Por este motivo, concluye que la falta de motivación del acto administrativo que desvincula a una persona no vulnera sus derechos fundamentales.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en los que señala que el acto administrativo del 29 de octubre de 2014 - DIMAR, por medio del cual se declaró la insubsistencia al nombramiento del cargo de Profesión de Defensa Código 3 - 1, Grado 08 de empleados públicos de la
que señala que el acto administrativo del 29 de octubre de 2014 - DIMAR, por medio del cual se declaró la insubsistencia al nombramiento del cargo de Profesión de Defensa Código 3 - 1, Grado 08 de empleados públicos de la Dirección General Marítima, de libre nombramiento y remoción, se encuentra incurso en las causales de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, en el entendido, tal como está probado en prueba obrante en la actuación procesal, que la insubsistencia se efectuó no en aras de las necesidades del servicio, sino por unos motivos que no corresponden a la realidad. Desconociendo la idoneidad, la experiencia, la experticia, los conocimientos académicos y profesionales acreditados como experto en temas marítimos y portuarios en la esfera internacional.
Arguye, que el acto administrativo que declara insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción, no requiere de motivación pues se entiende que fue expedido en aras del mejoramiento del servicio, también lo es como en el presente caso, donde la DIMAR señala los motivos legales por los cuales declaro insubsistente al accionante, (Por estar en curso conducta que se adecua de manera puntual a los preceptos normativos del Decreto 1792 de 2000 artículos 38 No.9 literal C y artículo 45 declaratoria de insubsistencia por informe reservado de inteligencia), por tal motivo de conformidad con la s pruebas obrantes indica que debe declarase la nulidad del acto, pues to que las razones expuestas no se ajustan a la realidad.
Por lo anterior, solicita se disponga su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba al momento de la declaratoria de
expuestas no se ajustan a la realidad.
Por lo anterior, solicita se disponga su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, empleado Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 08 (Fls. 503 al 545).
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes7
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00374-01
DEMAND
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