TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00550-03-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00550-03-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE : DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
DEMANDANTE : LUDWING ALEXIS CUETO BUTRÓN
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia p roferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 202 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LUDWING ALEXIS CUETO BUTRÓN, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del Decreto No. 2754 del 30 de diciembre de 2014, «Por la cual se retira del servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional».
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional,
la cual se retira del servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional».
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, regresándolo al estado laboral que se encontraba al momento de su retiro, respetando su antigüedad y el grado si n solución de continuidad y eliminando los antecedentes negativos como consecuencia del acto demandado. Así mismo, pide el pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales que en todo tiempo devengue un Teniente o en el grado que le corresponda al momento de su reintegro, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca su reintegro ; se reconozca a título de reparación la suma de $20.000.000 como daño emergente, $64.435.000 por daño moral, $64.435.000 por concepto de daño a la salud.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó a la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2009 como Subteniente y desde el 23 de noviembre de 2011 prestó sus servicios en la seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que se desempeñó hasta el 11 de diciembre de 2014.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
2 Manifiesta que por medio del Acta No. 026 del 04 de septiembre de
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
2 Manifiesta que por medio del Acta No. 026 del 04 de septiembre de 2014, la Junta Asesora ante el Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, destacando 11 registros con afectación al servicio entre el 18 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2014, además indico que igualmente se tuvo en cuenta para su retiro la recomendación de la Junta Asesora de Generales contenida en el Oficio No. S -2014-01447/DITRAGUTAH-29 del 23 de julio de 2014.
Señala, que con ocasión de las anteriores recomendaciones el Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 2754 del 20 de diciembre de 2014, determinó su retiro por voluntad del Gobierno Nacional, acto administrativo que considera expedido de manera arbitraria, con falsa motivación y desviación de poder.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veint idós (2022), negó las pretensiones de la demanda (Fls. 571 al 586).
Manifestó el a quo, después de citar la normatividad aplicable al caso, que la Dirección General de la Policía Nacional, cuenta con la facultad de retirar del servicio a los miembros de la institución , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por voluntad de la misma, explicando en el acto
que la Dirección General de la Policía Nacional, cuenta con la facultad de retirar del servicio a los miembros de la institución , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por voluntad de la misma, explicando en el acto administrativo los móviles, en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo.
Señaló que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el retiro del demandante encuentra asidero en su falta de planeación, organización, dirección y control debido frente al cargo desempeñado como Comandante de Área de Tránsito y Transporte Metropolitano, puesto que no cumplía las metas asignadas pero tampoco proponía estrategias para alcanzarlas y no controlaba el personal a su cargo que se encontraban en el lugar estableci do para ejecutar las funciones preventivas y disuasivas asignadas a la Policía de Tránsito y Transporte.
Estableció que el factor determinante que motivo el retiro del demandante, fueron sus calificaciones para cada periodo y el incumplimiento de los objetivos concertados principalmente los factores de: 1. Trabajo en equipo y 2. Disposición para el servicio , debido a que un oficial que no puede adelantar funciones que impliquen dirección y manejo de personal, pone en entredicho la imagen de la Policía Nacional lo que conlleva la pérdida de la confianza.
Determinó que no se encuentra probada la desviación de poder, porque al margen de que el demandante acredite calificaciones del nivel superior para los años 2012 y 2014, toda vez que, se evaluaron otras ra zones del servicio distintas a esas calificaciones, que incidieron de manera determinante en laPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
para los años 2012 y 2014, toda vez que, se evaluaron otras ra zones del servicio distintas a esas calificaciones, que incidieron de manera determinante en laPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
3 prestación del servicio de vigilancia en el área de tránsito, que llevaron a la entidad a la pérdida de confianza y por esto se dispusiera su retiro del servicio.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada denominada “actos administrativos ajustados a la constitución y la ley” , conforme a lo exp uesto en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia , por se cretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 594 al 620).
expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 594 al 620).
Argumenta que la decisión tomada en el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivada, debido a que va en contravía de la labor que desempeña la institución policial, pues se prescindió de un funcionario que ha demostró alta calidad en el desempeño del servicio, como lo demuestran las calificaciones para los años 2010 al 2014 en las que obtuvo un rendimiento porcentual del 100% en tres años y 98% en dos.
Alega, que el Ministro de Defensa estimó su comportamiento basado única y exclusivamente en anotaciones de seguimiento que no tienen valor calificatorio, pero desestimó lo establecido en el Decreto 1800 de 2000 en e l que basó su decisión. Agrega, que siempre sus calificaciones fueron superiores y sobre 1.200 y en tan poco tiempo que llevaba en la Policía Nacional obtuvo considerables felicitaciones y condecoraciones, como también varias anotaciones positivas en su formulario de seguimiento.
Sostiene que su desempeño en la Policía Nacional ha sido responsable en relación con las funciones que le han sido asignadas, por lo que adoptar una decisión de retiro porque le han impuesto algunas anotaciones en su formulario de seguimiento desconoce los criterios de objetividad y proporcionalidad que deben preceder a este tipo de afectaciones a los derechos de un empleado público, por lo que considera que el acto de retiro se encuentra viciado por desviación de poder.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
público, por lo que considera que el acto de retiro se encuentra viciado por desviación de poder.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
4 Indica, que con el acto administrativo demandado se transgredieron sus derechos fundamentales, puesto que no se realizó una evaluación objetiva de su trayectoria, no se explicaron las razones por las cuales era necesario su retiro, por lo que considera que la medida no se ajusta a los fines de la facultad discrecional.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controv ersia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el retiro discrecional, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley a la entidad demandada o, si por el contrario, la
fundado en la causal consistente en el retiro discrecional, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley a la entidad demandada o, si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
En el sub examine , mediante el Decreto No. 2754 del 30 de diciembre de 2014, el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere n los artículos 1° y 2 ° de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 , y previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; normatividad que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
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3. Por disminución de la capacidad sicofísica
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Polic ía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VO LUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.» (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Ley 857 de 2003 «por medio de la cual se dictan nuevas
oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.» (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Ley 857 de 2003 «por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente dispuso:
«ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de l a Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, po drá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y pe rmanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional para el caso de los oficiales o el director general de
de muerte.
ARTÍCULO 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional para el caso de los oficiales o el director general de la policía nacional para el caso de los suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la junta ases ora del ministerio de defensa nacional para la policía nacional, cuando se trate de oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación respectiva, para los suboficiales.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Co mandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere elPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
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6 inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el art ículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000». Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -179 de 2006, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
De las normas antes trascritas se tiene que, para efectuar el retiro del
Beltrán Sierra.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
De las normas antes trascritas se tiene que, para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, se requiere re comendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación, para los Suboficiales.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional mediante la senten cia C179/06 declaró exequible el referido artículo 4 ° de la Ley 857 de 2003, no obstante, advirtió que la facultad discrecional de la que goza la Policía Nacional debe propender por el mejoramiento del servicio, siendo indispensable que en cada caso parti cular, en el cual se resuelva retirar del servicio a determinado integrante de esa institución, se efectúe un estudio concreto sobre los hechos y razones que motivan su retiro y, como consecuencia de ello, se mejore el servicio de esa fuerza, lo cual deberá ser consignado en el Acta del Comité de Evaluación, sobre la cual se sustenta el acto de retiro. Así se expresó el Alto Tribunal:
«3.3. En esta oportunidad se cuestionan los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional
retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales; o, del Comité de Evaluación, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al
saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de laPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
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7 ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.
[…]
3.4. La facultad discrecional a la que se refieren las normas acusadas para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.
Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comité de Evaluación o por una Junta Asesora o Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se puede disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetas básicamente a las consagradas en los artículos 217
disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetas básicamente a las consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, tal como lo ha entendido esta Corte. Ciertamente, en la sentencia C-525 de 1995 varias veces citada, expresó este Tribunal Constitucional que las razones del servicio que se aluden en los casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, no son otras que las definidas por los artículos constitucionales citados, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (217); y, para la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. […]
3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y efic acia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general . En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Poli cía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo,
Nacional para la Poli cía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
[…]
Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la juris dicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder . En efecto, según dispone el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobier no Nacional; el de Suboficiales a través de resolución proferida por el Director General de la Policía Nacional. Y, en el caso de miembros de las Fuerzas Militares, el artículoPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
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8 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que “[E]l acto administrativo de
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8 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que “[E]l acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”.
Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador pa ra establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un pro ceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias s ingulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no t ienen“[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal» (Negrilla fuera de texto)
miembros de la Fuerza Pública no t ienen“[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal» (Negrilla fuera de texto)
Esta jurisprudencia ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la misma Corpo ración1, la cual en sentencia de unificación del 16 de abril de 20152, en relación con los actos de retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional, por uso de la facultad discrecional, unificó el estándar de motivación de dichos actos, dando preval encia a los postulados del Estado Social de Derecho y de los principios de legalidad y respeto los derechos fundamentales de los miembros de dicha institución, en los siguientes términos:
«59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y
los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado
1 Ver sentencias T-638/12, T-719/13 y SU.053/15. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-172/15 del 16 de abril de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00550-03
ACTOR : Ludwing Alexis Cueto Butrón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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9 Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las r
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