TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00551-02-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00551-02-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02
ACTORA : MABEL CLAUDIA EMPERATRIZ BAUTISTA Z.
DEMANDADO : FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
CONTROVERSIA : REAJUSTE SALARIAL – caducidad
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 210.02.02 – Registro No. 1408144 del 27 de agosto d e 2014 , proferido por la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República , por el cual se niega el reajuste salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Fondo
Bienestar Social de la Contraloría General de la República , por el cual se niega el reajuste salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional que resulten de las remuneraciones recibidas mensualmente como Profesional Especializado Grado 14 Código 2028 con las de Profesional Especi alizado Grado 19 , que ejerció como Coordinadora de Centro Médico desde febrero de 2006 hasta el 5 de octubre de 2012, con incidencia en las demás prestaciones a que tenga derecho ; a su vez, que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre la totalid ad de los valores que sean reconocidos por concepto de l reajuste solicitado; asimismo, que los pagos ordenados deben ser indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y finalmente, que se condene en costas a la demandada.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 2
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda que presta sus servicios al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República desde el 25 de junio de 1998 en el cargo de Profesional Universitario Grado 11. Menciona que a través de los Decretos 1149 de 29 de junio de 1999 y 1545 de 19 de agosto de 1999, se modificó la estructura de la entidad y se
Universitario Grado 11. Menciona que a través de los Decretos 1149 de 29 de junio de 1999 y 1545 de 19 de agosto de 1999, se modificó la estructura de la entidad y se estableció una nueva planta de personal, por tal razón, fue reincorporada en el cargo de Profesional Especializa do Código 3010 Grado 16 Nivel Profesional Área Fisioterapia (I.P.S.), del cual tomó posesión el 15 de septiembre de 1999. Aduce que fue encargada de las funciones de Coordinación del Centro Médico, programa I.P.S. a partir del 1º de julio de 2003 hasta el 25 de junio de 2004, periodo en el cual su remuneración fue de Fisioterapeuta.
Posteriormente, por medio del Memorando No. 118400 -0004 de 25 de enero de 2006, se le ordenó cumplir con las funciones de Coordinadora del Centro Médico, las cuales ejerci ó hasta el 5 de octubre de 2012. Finalmente, indica que mediante Resolución No. 051 de 20 de marzo de 2007 se adoptó un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la planta de Personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en la cual se estableció que el cargo que ocupaba, antes de asignarle las funciones de Coordinación, se denomina Profesional Especializado Código 2028 Grado 14.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada expuso como argumentos de defensa en la contestación de la demanda que de acuerdo con las pruebas aportados nunca hubo lugar a una promoción laboral, ni reubicación del lugar de trabajo, razón
La apoderada de la entidad demandada expuso como argumentos de defensa en la contestación de la demanda que de acuerdo con las pruebas aportados nunca hubo lugar a una promoción laboral, ni reubicación del lugar de trabajo, razón por la cual la asignación salarial reconocida corresponde a la naturaleza jurídica de su vinculación. Finalmente, propuso como excepciones la denominada genérica. (Fol. 112 al 118 vlto.)
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (Fol. 193 al 211).
En efecto, en la parte considerativa de dicha providencia señaló que el sistema de carrera administrativa de la Contraloría General de la República no se extiende al Fondo de Bienestar Social de la entidad, por tal razón, a los funcionarios del fondo se les aplica el régimen de carrera de los servidores públicos del orden nacional, por lo que la jerarquía organizacional es: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
Realizó el estudio jurisprudencial para que se configure el fenómeno jurídico del servidor público de facto, del cual concluye que se requiere la existencia del cargo y que la función sea desplegada con la inequívoca voluntad dirigi da alPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 3
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
cumplimiento de las cargas impuestas frente al empleo que se dice no fue ejercido regularmente por el trabajador, por lo que en la forma y apariencia se le otorga plena validez a los actos desplegados por quien ejerce la función.
Indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República designó a Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano, quien para el momento de la designación a la Coordinación del Centro Médico, venía ejerciendo el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 y, a partir del 1º de febrero de 2006, realizó las funciones asociadas al empleo denominado Profesional Especializado Código 3010 Grado 22, en una primera fase y, Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, en una segunda fase y, por lo tanto, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se estructura la causal de nulidad del acto demandado.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepción de prescripción conforme con lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 14081144 del 27 de agosto de 23014, por el cual la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, negó el reconocimiento, liquidación y
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 14081144 del 27 de agosto de 23014, por el cual la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional a la demandante Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano, identificada con cédula de ci udadanía número 51.652.200 expedida en Bogotá, por haber fungido como servidora pública de facto desempeñando los siguientes cargos:
Profesional Especializado Código 3010 Grado 22 desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de la Resolución No. 242 del 23 de julio de 2008.
Profesional Especializado Código 2028 Grado 19 desde el día en que se perfeccionó la publicación de la Resolución No. 242 del 23 de julio de 2008 y hasta el 5 de octubre de 2012.
Los anteriores cargos se encuentran adscritos a la Dirección de Bienestar Social del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
TERCERO: Condenar al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría
General de la República, a lo siguiente:
a) Reajustar todas y cada una de las prestaciones económicas salariales y prestacionales reconocidas a favor de la demandante Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía número 51.652.200 en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y hasta el 3 de octubre de 2012, aplicando para el efecto los factores
número 51.652.200 en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y hasta el 3 de octubre de 2012, aplicando para el efecto los factores salariales y prestacionales sociales correspondientes al empleo al empleo (sic) denominado Profesional Especializado Código 3010 Grado 22 y Profesional Especializado Código 2028 Grado 19 de la planta de personalPROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 4
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República por haber fungido en dicha condición como servidora pública de facto durante este periodo, en los términos señalados en precedencia. b) En consecuencia, deberá reconocer las diferencias que surjan con ocasión al reajuste ordenado por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y hasta el 3 de octubre de 2012, pero con efectos fiscales a partir de 12 de agosto de 2011, ya que las anteriores a esa fecha se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal. c) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el D.A.N.E., teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R=R.H. Índice final / índice inicial
mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el D.A.N.E., teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R=R.H. Índice final / índice inicial
En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La entidad demandada solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, en cuanto procede la declaración de la caducidad de la acción, (Fol. 218 al 220 vlto.) como argumento expone:
“ERRORES EN LOS QUE INCURRIÓ EL JUZGADO VEINTIOCHO (28)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA
1. NO TENER EN CUENTA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Es menester indicar a su honorable despacho, que en el presente proceso
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA
1. NO TENER EN CUENTA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Es menester indicar a su honorable despacho, que en el presente proceso se equivocó el juez en su sentencia de instancia, puesto que no declaró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ni al inicio del proceso, ni con la sentencia de fondo, habiéndose configurado el mismo según se logra verificar a continuación señoría:
Esta probado dentro del expediente a folio 23 que el Acto Administrativo demandado, nació a la vida jurídica el día 27 de agosto de 2014 por parte del FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, documento que contiene el Acto Administrativo que sePROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 5
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
pretende declarar nulo, razón por la cual, contaba para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho con un tiempo máximo de 4 meses, según lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal D numeral 2 del artículo 164.
De igual forma se observa a folio 29, que la demandante señora MABEL CLAUDIA EMPERATRIZ BAUTISTA ZAMBRANO, presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN agotando el requisito de procedibilidad el día 19 de diciembre de 2014, generando este
CLAUDIA EMPERATRIZ BAUTISTA ZAMBRANO, presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN agotando el requisito de procedibilidad el día 19 de diciembre de 2014, generando este acto la suspensión de los términos de la acción. Habiéndose pasado ya tres (3) meses y vein titrés (23) días desde la expedición del acto administrativo reclamado.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante documento denominado Formato Constancias De Trámite Conciliatorio extrajudicial administrativo, visto a folios 32 y 33 del expediente, certifica que, para el 18 de marzo de 2015, entregó la documental aquí referida.
A folio 34, se constata el ACTA DE REPARTO ante la jurisdicción, donde consta que la demanda se presenta el 17 de julio del año 2015, habiendo transcurrido entre la fecha de l a emisión de la constancia de trámite conciliatorio y la fecha de la radicación de la demanda, 3 meses y 29 días.
En este orden de ideas, debe manifestarse al despacho que los términos se suspendieron el día 19 de diciembre de 2014, donde ya habían transcurrido 3 meses y 23 días; lo que conlleva a concluir que tan solo quedaban 7 días para que, una vez concluida la suspensión, se presentara la respectiva demanda, con el firme propósito de que no fenecieran los términos, y por ende, se presentara la c aducidad de la acción. Pero probado esta que la parte demandada posterior a los 7 días que tenía para incoar la demanda, y es tan evidente tal hecho que espera 3 meses y 29 días para iniciar la acción.
ende, se presentara la c aducidad de la acción. Pero probado esta que la parte demandada posterior a los 7 días que tenía para incoar la demanda, y es tan evidente tal hecho que espera 3 meses y 29 días para iniciar la acción.
Quiero decir Señor Juez, que si se suman los términos desde la fecha en a que se expidió y se notificó el Acto Administrativo y la presentación de la demanda, transcurrieron 10 meses y 21 días; y restándole el tiempo que duró suspendido el proceso el cual fue 2 meses y 29 días, nos encontraríamos que la demanda se presentó después de 8 meses y 8 días, y es de recordar Señor Juez que desde la fecha en que se le entregó la constancia de no conciliación y la presentación de la demanda tan solo tenía 7 días; pero dejo pasar 3 meses y 29 días para presentar la acción, configurándose con ello la caducidad.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La entidad demandada descorrió el término para alegar mediante memorial que obra en los folios 258 al 260, en el que , en síntesis, reitera los argumentos expuestos en el recurso de aplicación, es decir, la declaratoria de la caducidad de la acción.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 6
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y
DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fá cticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación1, si procede la declaratoria de caducidad de la acción, como lo señala la entidad demandada.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad aplicable al caso.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, señala:
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electora l, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 7
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
al de su publicación efe ctuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad d e las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición; c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del
resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición; c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del der echo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (Se resalta ahora) Mediante auto de 2 de julio de 20202, el Consejo de Estado, al estudiar un recurso de apelación contra el auto queda por terminado el proceso al encontrar probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, indicó:
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 13, literal c del aludido artículo 164 del
Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 13, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.
En ese sentido, la jurisprudencia 4 de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación: 76001-23-33-000-2017-00897-01 (082019) Demandante: Lilia Clemencia Palacio Luján 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. 4 Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez. Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014
02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265 -01 (2278 -2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Un iversidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767-2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon Freddy Martínez Sanabria.PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 8
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción.
De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que par a el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae5 se extingue al configurarse la desvinculación laboral.
trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae5 se extingue al configurarse la desvinculación laboral.
Posteriormente, el Alto Tribunal a través de auto 6 de fecha 25 de febrero de 2021, respecto al fenómeno de la caducidad de los salarios y prestaciones, estableció:
La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 18 de mayo de 20187, indicó:
“(…) La Sala considera, que si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la prima técnica reclamada por la señora Luz Stella Benavidez Zambrano, tiene el carácter de prestación periódica, porque la misma debe pagarse mes a mes durante el tiempo de vincu lación laboral del empleado con la entidad, no es menos cierto que dicho emolumento pierde su periodicidad, cuando no existe una relación laboral vigente, entre el servidor público y la administración. Ciertamente para hacer el conteo del término de la c aducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las demandas dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que reconocen o niegan la prima técnica, el juez deberá tener en cuenta la existencia o no del vínculo laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral
laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; por el contrario, si tal relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en el litera l d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA (…)”.
5 Ver diccionario del español jurídico, https://dej.rae.es/lema/intuitu-personae: En consideración a las cualidades de la persona. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01669-01 (432419) Demandante: María Isabel Ospina Castro
7 Auto de 18 de mayo de 2018. M.P. CESAR PALOMINO CORTES. 25000-23-42-000-2014-02814-01(1833-15)PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00551-02 9
ACTOR : Mabel Claudia Emperatriz Bautista Zambrano DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
La Sala advierte que la señora María Isabel Ospina Castro tiene vínculo
DEMANDADO : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República CONTROVERSIA : Reajuste salarial – caducidad
La Sala advierte que la señora María Isabel Ospina Castro tiene vínculo laboral vigente con la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de profesional especializado, código 222, grado 24.
La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la reclamación administrativa presentada por la accionante y el pronunciamiento de la autoridad admin istrativa (7 de febrero de 2018), se produjo en vigencia del vínculo laboral entre la señora María Isabel Ospina Castro y la entidad demandada. En ese orden, se precisa que, el derecho reclamado por la parte actora tiene la naturaleza de una prestación per iódica, puesto que el asunto versa sobre el reconocimiento y pago de prima de coordinación, la cual fue reclamada en vigencia de la relación laboral. Por ello, la demanda del epígrafe puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre y cuando esté conforme a lo previsto en el literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA 8, razón por la que no hay lugar a declarar la excepción de caducidad del medio de control invocado. (Negrilla de esta Sala)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia transcritas observa la Sala que la demandante presentó la petición de reajuste salarial el 12 de agosto de 2014 y la repuesta de la administración se dio el 27 de agosto de la misma anualidad . Sumado a lo anterior, de acuerdo con el hecho n úmero 15, Mabel Claudia
que la demandante presentó la petición de reajuste salarial el 12 de agosto de 2014 y la repuesta de la administración se dio el 27 de agosto de la misma anualidad . Sumado a lo anterior, de acuerdo con el hecho n úmero 15, Mabel Claudia Emperatriz, se encontraba vinculada con el Fondo al momento de la presentación de la demanda, hecho aceptado por la entidad en la contestación al libelo introductorio, que al referirse a este hecho, indicó: “actualmente la demandant e se encuentra vinculada a la planta de personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, empleo que se encuentra ubicado en el Programa de Salud Centro Médico F ondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República”.
Bajo estas consideraciones, como el derecho reclamado por la parte actora tiene la naturaleza de prestación periódica, mientras subsista la relación laboral, en este caso, el asunto versa sobre el reajuste de salarios y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales . Po r tanto, como sigue vigente la relación legal y reglamentaria de la demandante con el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República podía demandar en cualquier momento el acto denegatorio proferido por l
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