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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00561-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00561-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN A EMPLEADO PÚBLICO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, CON FUNDAMENTO EN LA RESOLUCIÓN 297 DEL 3 DE MAYO DE

1991 DEL GERENTE GENERAL - UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas.

Providencia: Sentencia segunda instancia / Reconocimiento pensión a empleado público de la Empresa Puertos de Colombia, con fundamento en la resolución 297 del 3 de mayo de 1991 del Gerente General.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó1 que se declare la nulidad de la resolución 877 del 22 de octubre de 1991, mediante la cual el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció una pensión de jubilación al señor Oswaldo Cetina Vargas.

nulidad de la resolución 877 del 22 de octubre de 1991, mediante la cual el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció una pensión de jubilación al señor Oswaldo Cetina Vargas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide condenar al señor Oswaldo Cetina Vargas, a devolver, en forma indexada, todas las sumas de dinero que recibió por concepto de pensión desde el 2 de septiembre de 1991, y a pagar las costas procesales.

Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que, el señor Oswaldo Cetina Vargas nació el 2 de septiembre de 1951.

1 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333502820150056(.zip) NroActua 2 – Archivo: 201500561 02 ExpedienteDigitalCuaNo.2 – páginas 36 y ss.2

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Laboró para la Empresa Puertos de Colombia – Oficina Principal, del 16 de diciembre de 1975 al 2 de septiembre de 1991, es decir 15 años, 8 meses y 16 días. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de la Oficina Auditoria Interna.

El Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia a través de la resolución 877 del 22 de octubre de 1991, reconoció al señor Oswaldo Cetina Vargas una pensión de jubilación, en cuantía de $775.800, efectiva a partir del 2 de septiembre

877 del 22 de octubre de 1991, reconoció al señor Oswaldo Cetina Vargas una pensión de jubilación, en cuantía de $775.800, efectiva a partir del 2 de septiembre de 1991, conforme a lo consagrado en la resolución 297 del 3 de mayo de 1991 del Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia. Para esa fecha el señor Oswaldo Cetina Vargas tenía 40 años de edad y 15 años, 8 meses y 16 días de servicios.

Las normas que se estiman violadas y su respectivo concepto de violación se encuentran expuestas en el texto de la demanda, f undamento jurídico que se sintetiza en que el acto administrativo demandado es contrario al ordenamiento jurídico, en particular a los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, porque se reconoció al demandado una pensión de jubilación cuando tenía apenas 40 años de edad y con 15 años, 8 meses y 16 días de servicios, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 (20 años de servicios y 55 años de edad).

El último cargo que desempeñó el demandado en la Empresa Puertos de Colombia fue el de Jefe de la Oficina Auditoría Interna, es decir que era empleado público conforme a lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y el decreto 2465 de 1981 que aprobó los estatutos de la Empresa Puerto de Colombia, de manera que no es beneficiario de la pensión convencional de que trata el acuerdo 016 de 1990 de esa entidad.

2.- Contestación a la demanda.

2465 de 1981 que aprobó los estatutos de la Empresa Puerto de Colombia, de manera que no es beneficiario de la pensión convencional de que trata el acuerdo 016 de 1990 de esa entidad.

2.- Contestación a la demanda.

El señor Oswaldo Cetina Vargas contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:2

2 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333502820150056(.zip) NroActua 2 – Archivo: 201500561 02 ExpedienteDigitalCuaNo.2 – páginas 133 y ss.3

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Es adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, su principal fuente de ingresos es la pensión que se le reconoció con fundamento en un acuerdo conciliatorio que aprobó el Juez Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Su cónyuge depende económicamente de él, quien además padece graves problemas de salud.

Es cierto que laboró en la Empresa Puertos de Colombia el tiempo de servicios que se indica en la demanda, y que al momento del retiro del servicio tenía la calidad de empleado público, pero omitió mencionar la entidad que ingresó como trabajador oficial.

Su desvinculación no fue voluntaria, tampoco de común acuerdo con la entidad, porque se dio en el marco de la liquidación de la entidad, en cuyo proceso se

calidad de empleado público, pero omitió mencionar la entidad que ingresó como trabajador oficial.

Su desvinculación no fue voluntaria, tampoco de común acuerdo con la entidad, porque se dio en el marco de la liquidación de la entidad, en cuyo proceso se adelantó una política de desvinculación de los servidores públicos con el reconocimiento de una pensión voluntaria, con soporte en el acuerdo 023 de 1991 y la resolución 297 del mismo año.

La pensión de jubilación que se le reconoció tiene fundamento en la resolución 297 de 1991, y no en una convención colectiva de trabajo.

No se trata de una simple pensión de jubilación, sino del reconocimiento de una pensión especial de jubilación de orden reglamentario, derivada de la decisión de liquidar la Empresa Puertos de Colombia.

La demanda no presentó un adecuado concepto de violación que permita desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo tanto, se configura la excepción de inepta demanda.

No existe causa para demandar, porque la pensión se reconoció previa suscripción de un acta de conciliación aprobada por un juez de la república.

El demandado nunca dejó de ser trabajador oficial, si se tiene en cuenta que la entidad no demostró la existencia del acto administrativo de nombramiento como empleado público, tampoco el acta de posesión.4

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

No se solicitó al pensionado su consentimiento para revocar el acto administrativo

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

No se solicitó al pensionado su consentimiento para revocar el acto administrativo demandado, y, además, se operó el saneamiento de la situación porque se trató de una actuación adelantada por la propia administración.

El artículo 146 de la ley 100 de 1993 ampara las pensiones extralegales, incluyendo la del demandado, porque se aplica a toda la población colombiana.

Es un derecho adquirido por el demandado, amparado también por los principios de buena fe, seguridad jurídica, respeto del acto propio y confianza legítima.

El demandado percibió las mesadas de buena fe, por lo tanto, no procede la devolución pedida.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

En aplicación de la resolución 297 del 3 de mayo de 1991 y el acuerdo 015 del 9 de octubre de 1990, ambos expedidos por la Gerencia General de la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación, fue expedida la resolución 877 del 22 de octubre de 1991 por medio de la cual le fue concedida al demandado, señor Oswaldo Cetina Vargas, una pensión especial de jubilación, tomando en consideración quince (15) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de servicio.

Oswaldo Cetina Vargas, una pensión especial de jubilación, tomando en consideración quince (15) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de servicio.

Le asiste razón a la parte actora, dado que se reconoció al demandado la pensión conforme a unas disposiciones adoptadas por la Junta y la Gerencia General de la Empresa de Puertos de Colombia, quienes no estaban autorizados constitucionalmente a establecer pensiones para empleados públicos, arrogándose una facultad propia del legislador.

3 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333502820150056(.zip) NroActua 2 – Archivo: 201500561 08 Sentencia1Instancia5

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El Decreto 2318 de 1988 no facultó ni al Gerente General ni a la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, para fijar condiciones pensionales como ocurrió en este caso.

En el acuerdo 015 de 1990 no sólo se estableció una regulación pensional puntual para los empleados públicos de la sede principal de la Empresa de Puertos de Colombia, sino que se les hizo extensivos los beneficios pensionales plasmados en una convención colectiva de trabajo. En dicho acto administrativo se estableció una edad pensional mínima de cincuenta (50) años y un mínimo de veinte (20) años de servicios, pero para el caso del demandado, ello no fue suficiente, porque con la resolución 297 del 3 de mayo de 1991, se redujo la edad para pensión de

una edad pensional mínima de cincuenta (50) años y un mínimo de veinte (20) años de servicios, pero para el caso del demandado, ello no fue suficiente, porque con la resolución 297 del 3 de mayo de 1991, se redujo la edad para pensión de jubilación a cuarenta (40) años y un tiempo de servicios mínimo de quince (15) años, beneficio especial para los directivos de la Empresa Puertos de Colombia, que incluso superó lo consagrado en la convención.

La pensión se fundó en disposiciones pensionales especiales dictadas por el Gerente General y al Junta Directiva Nacional de la referida empresa, quienes no contaban con la competencia constitucional para ello, y, además, no se encuentran ajustadas al régimen pensional de los empleados públicos en ese entonces vigente, el de la ley 33 de 1985. El demandado no contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad y tampoco acreditaba veinte (20) años de servicios públicos, sino cuarenta años de edad y un poco más de quince (15) años de servicio.

De las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer que el demandado tiene derecho al reconocimiento pensional con base en otra disposición legal en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues no se probó que hubiere prestado servicios o que haya hecho cotizaciones para pensión, por servicios prestados a otra entidad.

Conforme a lo probado, es claro que el demandado se vinculó como trabajador oficial, condición que perdió al ser designado posteriormente como empleado público (desde 1987) gracias a su formación como abogado, razón por la cual tampoco es beneficiario de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo.6

oficial, condición que perdió al ser designado posteriormente como empleado público (desde 1987) gracias a su formación como abogado, razón por la cual tampoco es beneficiario de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo.6

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Las condiciones pensionales de las que se benefició fueron establecidas previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, y es que en la conciliación no se determinaron las condiciones del reconocimiento pensional y tampoco se dejó constancia de una negociación en ese sentido, simplemente se cumplió con un requisito ordenado en la resolución 297 de 1991. En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente para atacar la pensión del actor, y no el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

El acta de conciliación no constituye cosa juzgada, porque no fue ante el juez que el accionado negoció con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de una pensión, pues tal situación había sido definida previamente, Aunado a lo anterior, la pensión es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual no puede versar la conciliación.

Mediante resolución RDP-036021 del 8 de agosto de 2013, la UGPP declaró improcedente la revocatoria directa de la resolución 877 del 22 de octubre de 1991, por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante, por lo cual

improcedente la revocatoria directa de la resolución 877 del 22 de octubre de 1991, por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante, por lo cual se solicitó al demandado manifestar su consentimiento en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, sin que se haya obtenido respuesta. En todo caso, no se requería consentimiento por expresa disposición del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 146 de la ley 100 de 1993 solo se refiere a disposiciones municipales o departamentales, no a actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional del sector descentralizado, por lo tanto, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia.

Finalmente, no encontró probado que el demandado haya actuado de mala fe, por lo tanto, concluyó que, no procede la devolución de las sumas pedidas en la demanda a título de restablecimiento del derecho.

En el ordinal quinto de la parte resolutiva ordenó “el cumplimiento INMEDIATO de esta decisión suspendiendo los pagos de las mesadas pensionales al demandado, conforme quedó expuesto.” Lo anterior como quiera que, si bien es cierto no fue decretada medida cautelar pedida, también lo es que, en la actualidad ya existe certeza sobre la ilegalidad del reconocimiento prestacional7

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

que se ataca, de manera que resulta procedente ordenar la suspensión del pago de la pensión, independientemente de que la sentencia sea recurrida o no, en la

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

que se ataca, de manera que resulta procedente ordenar la suspensión del pago de la pensión, independientemente de que la sentencia sea recurrida o no, en la medida que no puede continuar afectándose el erario público.

4.- El recurso de apelación.

4.1.- El apoderado del señor Oswaldo Cetina Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.4

Argumenta que, se dio por demostrado, sin estarlo, que el ciudadano Oswaldo Cetina Vargas se desempeñó como empleado público al final de su vida laboral, sin que obre en el expediente copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión y el correspondiente juramento.

En la resolución 297 de 1991 no se mencionó la expresión “ Convención Colectiva”, por el contrario, la autoridad que expidió el referido acto administrativo utilizó el término genérico de empleados oficiales que comprende a las dos categorías: empleado público y trabajador oficial.

El juez incurrió en infracción directa de la ley sustancial al pretender aplicar el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en forma retroactiva, porque la resolución 877, demandada, fue adoptada el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), mientras que el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 entró a regir el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

de mil novecientos noventa y uno (1991), mientras que el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 entró a regir el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El acto administrativo demandado fue adoptado no como una declaración unilateral de la autoridad administrativa demandante, sino con fundamento en una determinación de las partes con motivo de un plan masivo de retiro de los trabajadores, con motivo de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ordenada en la ley 1ª de 1991, y refrendada por un juez de la república a través de un acta de conciliación prejudicial, la cual hace las veces de una sentencia de orden judicial y tiene efectos de cosa juzgada.

4 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333502820150056(.zip) NroActua 2 – Archivo: 201500561 10 APELACION

OSWALDO CETINA (1)8

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Se presenta la aplicación indebida del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que esa norma no se limita a las prestaciones extralegales de los trabajadores que hacen parte del régimen territorial, si se tiene en cuenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

4.2.- La entidad demandante mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2022, interpuso apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, para que se revoque el ordinal cuarto de su parte resolutiva que dispuso

4.2.- La entidad demandante mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2022, interpuso apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, para que se revoque el ordinal cuarto de su parte resolutiva que dispuso negar las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho. 5

Argumentó lo siguiente:

El Juzgado incurre en error al denegar la prosperidad del restablecimiento del derecho, relativo a la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, pues con esa decisión se perpetua el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional.

La declaratoria de nulidad de un acto administrativo, lleva implícito el efecto de retornar las cosas al estado anterior en que se encontraban, razón por la cual es una consecuencia directa.

Es competencia del Juez Administrativo definir el restablecimiento del derecho cuando se profieren actos administrativos contrarios a derecho, sin que para ello implique demostrar la buena o mala fe del beneficiado del acto, pues basta con que se demuestre la actuación irregular en contravía de la ley y de la constitución.

En consecuencia, procede la devolución de las mesadas pensionales canceladas sin justa causa legal.

II. CONSIDERACIONES

1.- Cuestión previa.

En primer lugar, el Tribunal conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, tiene como debidamente presentada y sustentada la apelación adhesiva que allegó la entidad demandante UGPP.

5 EXPEDIENTE DIGITAL - 6_RECIBEMEMORIALES_201500561(. pdf) NroActua 89

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

adhesiva que allegó la entidad demandante UGPP.

5 EXPEDIENTE DIGITAL - 6_RECIBEMEMORIALES_201500561(. pdf) NroActua 89

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Lo anterior, porque el auto que admitió el recurso de apelación que presentó la parte actora se profirió el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mismo que se notificó el 21 de noviembre del mismo año, y el escrito de la apelación adhesiva se radicó el 22 de noviembre de 2022.

En segundo lugar, con el estudio de fondo se da respuesta material a los argumentos de la actora y la defensa reiterados en los alegatos de conclusión de la UGPP, como del demandado en segunda instancia; ante todo se toma en cuenta que, como se dijo en el auto del 18 de noviembre de 2022, que desarrolla el principio de economía procesal, ante la inexistencia de solicitud probatoria, no resulta procedente etapa procesal de alegaciones en segunda instancia, en virtud de lo normado en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214.

2.- Problema jurídico.

El sub-lite se contrae a establecer si el acto administrativo demandado, resolución 877 del 22 de octubre de 1991, mediante el cual el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció la pensión de jubilación al señor Oswaldo Cetina

El sub-lite se contrae a establecer si el acto administrativo demandado, resolución 877 del 22 de octubre de 1991, mediante el cual el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció la pensión de jubilación al señor Oswaldo Cetina Vargas, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

En concreto se debe determinar si la pensión reconocida al demandado, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la resolución 297 del 3 de mayo de 1991 del Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, se ajusta o no al ordenamiento jurídico constitucional y legal.

En caso de encontrar probado el cargo de nulidad propuesto, se determinará la procedencia de las pretensiones pedidas a título de restablecimiento del derecho.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1. El señor Oswaldo Cetina Vargas nació el 2 de septiembre de 1951, según la información plasmada en la constancia expedida el 24 de noviembre de10

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

1975, por el Notario Sexto del Circuito de Bogotá. 6 Es un hecho no controvertido por las partes.

2. Se aportó copia digital del expediente laboral del señor Oswaldo Cetina Vargas, como servidor de la Empresa Puertos de Colombia, que reposa en

el Archivo General del Ministerio de Salud y Protección Social.

controvertido por las partes.

2. Se aportó copia digital del expediente laboral del señor Oswaldo Cetina Vargas, como servidor de la Empresa Puertos de Colombia, que reposa en

el Archivo General del Ministerio de Salud y Protección Social.

De allí se extrae que ingresó a laborar en la Empresa Puertos de Colombia, mediante contrato de trabajo suscrito el 16 de diciembre de 1975, en el cargo de Supervisor Laboral.7 Desempeñó además los cargos de Asesor Laboral dependiente de la Subgerencia de Relaciones Industriales, Abogado II de la Oficina Jurídica, Jefe de Personal (E), Auditor Jurídico Legal de la Oficina de Auditoría Interna.

También fue Jefe de la Oficina de Auditoría Interna - Oficina Principal, en el cual fue nombrado en encargo mediante la Resolución 000648 del 1º de octubre de 1990, y él se posesionó mediante el acta de fecha 1º de octubre de 1990.8 Posteriormente, mediante la resolución 00862 del 12 de diciembre de 1990 fue nombrado en forma definitiva en el empleo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna , y se posesionó mediante el acta de fecha 12 de diciembre de 19909, en la cual se plasmó lo siguiente:

Dice el acta de posesión: “En Bogotá, D.E.., a los doce ( 12) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa (1.990) , presente en el despacho del señor Gerente General, el Doctor OSWALDO CETINA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.142.662 de Bogotá y Libreta Militar No. (…), juró en forma legal sostener y defender la Constitución y las

del señor Gerente General, el Doctor OSWALDO CETINA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.142.662 de Bogotá y Libreta Militar No. (…), juró en forma legal sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y cumplir fielmente con los deberes del cargo de Jefe Oficina Auditoría Interna de la Oficina Principal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0862 del 12 de diciembre de 1990.”

3. El Gerente General de la Empres Puertos de Colombia profirió la resolución 297 del 3 de mayo de 1991 “Por la cual se fijan condiciones para el retiro

6 EXPEDIENTE DIGITAL – CuadernoPricipa - 201500561 07 MemorialFolio420 – Archivo: 1202211101222801_00002.pdf – páginas 28 7 EXPEDIENTE DIGITAL – CuadernoPricipa - 201500561 07 MemorialFolio420 – Archivo: 1202211101222801_00002.pdf – páginas 1 y ss. 8 EXPEDIENTE DIGITAL – CuadernoPricipa - 201500561 07 MemorialFolio420 – Archivo: 1202211101222801_00002.pdf – páginas 304-305 9 EXPEDIENTE DIGITAL – CuadernoPricipa - 201500561 07 MemorialFolio420 – Archivo: 1202211101222801_00002.pdf – páginas 314-31511

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

de los Empleados Oficiales de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA,

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

de los Empleados Oficiales de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, OFICINA PRINCIPALBOGOTÁ.”, para lo cual invocó los decretos 1174 de 1980, 2465 de 1981 y la ley 01 de 1991.

En el artículo primero, numeral 2, dispuso lo siguiente:10

“(…) ARTÍCULO PRIMERO. - De conformidad con la parte motiva de esta Resolución, la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia determina los beneficios a que tendrán derecho sus empleados, previo los condicionamientos y requisitos que en esta misma se establecen: (…) 2. – Los Empleados Oficiales de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Oficina Principal - Bogotá, que a la fecha de la vigencia de la presen te Resolución o durante el término de la liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Oficina Principal - Bogotá, tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicio a entidades públicas y cuentan con cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional con un mínimo de tiempos de servicios

a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así:

(…)” Este acto administrativo también dice la forma en que se liquida la pensión, el incremento anual, y además, lo siguiente:

10 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333502820150056(.zip) NroActua 2 – Archivo: 201500561 01

el incremento anual, y además, lo siguiente:

10 EXPEDIENTE DIGITAL - 1_ED_11001333502820150056(.zip) NroActua 2 – Archivo: 201500561 01 ExpedienteDigitalCuaNo.1 – páginas 167 y ss.12

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Y en el artículo tercero señaló que, “(…) Para tener derecho a los beneficios, pensiones, bonificaciones o indemnizaciones establecidas en esta Resolución, el empleado o beneficiario deberá suscribir con carácter previo un acuerdo conciliatorio con la Administración, en el cual debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos integrales de esta Resolución. (…)”

Como se viene de leer, el Gerente General de la Empres Puertos de Colombia, a través de este acto administrativo – resolución 297 del 3 de mayo de 1991, dispuso la creación de un régimen especial de pensión de jubilación en favor de ciertos empleados oficiales de la Empresa Puertos de Colombia - Oficina Principal – Bogotá.

Así, dispuso los requisitos de edad (40 años) y tiempo de servicio (mínimo 15 años). Del texto citado, se deduce que se plasmó como requisito adicional la suscripción previa de un acuerdo conciliatorio.

Acto administrativo que resulta absolutamente ilegal , conforme se precisará más adelante.

4. Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 1991, el señor Oswaldo Cetina Vargas presentó su renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría

Acto administrativo que resulta absolutamente ilegal , conforme se precisará más adelante.

4. Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 1991, el señor Oswaldo Cetina Vargas presentó su renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, a partir del 2 de septiembre de 1991. Manifestó también su decisión de acogerse a lo dispuesto en la resolución 297 del 3 de mayo de 1991.11

5. El Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, con oficio de fecha 30 de agosto de 1992, aceptó al hoy demandado la renuncia al empleo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, a partir del 2 de septiembre de

1991.12

Lo anterior muestra que al demandado, señor Oswaldo Cetina Vargas, se le aceptó la renuncia a partir de la misma fecha en que cumplió los 40 años de edad, esto es desde el 2 de septiembre de 1991, porque nació el 2 de septiembre de 1951.

11 EXPEDIENTE DIGITAL – CuadernoPricipa - 201500561 07 MemorialFolio420 – Archivo: 1202211101222801_00002.pdf – páginas 355 12 EXPEDIENTE DIGITAL – CuadernoPricipa - 201500561 07 MemorialFolio420 – Archivo: 1202211101222801_00002.pdf – páginas 35613

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00561-01

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6. Acta de la audiencia pública de conciliación celebrada el 20 de septiembre

Demandante: UGPP

Demandado: Oswaldo Cetina Vargas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6. Acta de la audiencia pública de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 1991, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual

se consignó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que OSWALDO CETINA VARGAS en forma expresa mediante carta radicada con el No. (…) de fecha 29 de agosto de 1991 manifestó su voluntad de retirarse de la Empresa y del cargo que desempeñaba.

Que el empleado público OSWALDO CETINA VARGAS acredita en su hoja de vida un tiempo de servicio (…)

OSWALDO CETINA VARGAS manifiesta en forma expresa su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario previsto en la Resolución 297 de mayo 3 de 1991 de la Gerencia General de la Empre

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