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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00577-01-(16-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00577-01-(16-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA / CONSULTA DE DESACATO / COLPENSIONES – Colpensiones incumplió con la orden impartida en el fallo de tutela – No existe prueba sobre el cumplimiento de lo ordenado, incurriendo en desacato judicial – Confirma sanción de multa sin perjuicio del deber de acatar la orden impuesta en la tutela – Fuente formal - Decreto 2591 de 1991, artículo 52, 86 Para garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por los jueces como consecuencia de la acción de tutela, en el sentido de lograr la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el Decreto ley 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 superior, previó la posibilidad de que el afectado promueva el correspondiente incidente de desacato, sancionable con multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto hasta de seis (6) meses, desde luego, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así las cosas, es preciso determinar si la providencia objeto de consulta se ajusta a derecho y si las pruebas obrantes en el trámite son suficientes para comprobar la negligencia de la autoridad accionada en dar cumplimiento al fallo de tutela e imponer una sanción de aquellas contempladas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente caso. En el sub examine , por medio de sentencia de 11 de agosto de 2015, se amparó el derecho constitucional fundamental de petición y ordenó al señor presidente de Colpensiones que resolviera <<… de fondo, de manera clara y

En el sub examine , por medio de sentencia de 11 de agosto de 2015, se amparó el derecho constitucional fundamental de petición y ordenó al señor presidente de Colpensiones que resolviera <<… de fondo, de manera clara y precisa la petición del 10 de septiembre de 2012 reiterada el 14 de marzo de 2014...>>. Así mismo, no obra en el expediente reseña probatoria que indique el cumplimiento de lo ordenado en el aludido fallo de tutela, por parte de la autoridad accionada, es decir, se comprobó la negligencia del agente estatal obligado, quien de manera injustificada incurrió en desacato a orden judicial. En este orden de ideas, es claro que el señor presidente de Colpensiones no solo <<…incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela…>>, sino que además <<…asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada…>>, en consecuencia, se confirmará la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a dicha autoridad de acatar la orden dispuesta en la sentencia de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Expediente: 11001-33-35-028-2015-00577-01

Demandante: William Camacho Arias Demandado: Presidente de Colpensiones Acción : Tutela (consulta de desacato) Demandante : William Camacho Arias Demandados : Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Expediente : 11001-33-35-028-2015-00577-01

I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido por el señor William Camacho Arias, identificado con cédula de ciudadanía 11.335.970, quien actúa a través de apoderada, contra el señor presidente de Colpensiones por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá.

II. ANTECEDENTES 2.1 FALLO DE TUTELA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2015 amparó el derecho constitucional fundamental de petición y ordenó al señor presidente de Colpensiones que resolviera <<… de fondo, de manera clara y precisa la petición del 10 de septiembre de 2012 reiterada el 14 de marzo de 2014...>>. 2.2 INCIDENTE DE DESACATO A través de escrito de 25 de septiembre de 2015, el accionante, a través de apoderada, formuló incidente de desacato contra el señor presidente de Colpensiones al considerar que había desatendido la orden de tutela.

Por medio de auto de 2 de febrero de 2016, la jueza de primera instancia inició trámite

incidente de desacato contra el señor presidente de Colpensiones al considerar que había desatendido la orden de tutela. Por medio de auto de 2 de febrero de 2016, la jueza de primera instancia inició trámite incidental de desacato contra la referida autoridad y le corrió traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas con el fin de que se manifestara al respecto y ejerciera su derecho de defensa, decisión frente a la cual guardó silencio. 2.3 PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 24 de febrero de 2016 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró en desacato al señor presidente de Colpensiones y le impuso sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al estimar que <<…el PRESIDENTE de la Administradora Colombiana de Pensiones …no hizo pronunciamiento alguno, durante todo el trámite del …incidente. Lo anterior, refleja la indiferencia por parte de la mencionada funcionaría frente al cumplimiento de la sentencia objeto de este trámite incidental, como a los requerimientos hechos por es [e] Juzgado. A lo anterior, se suma el hecho que no haya demostrado haber realizado gestiones tendientes agilizar el trámite de la petición de la accionante>> (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 COMPETENCIA

2Expediente: 11001-33-35-028-2015-00577-01

Demandante: William Camacho Arias Demandado: Presidente de Colpensiones Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del artículo 521 del Decreto ley 2591 de 19912, determinar en el presente caso si hay lugar a confirmar o revocar la sanción por desacato impuesta por el a quo. 3.2 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la providencia consultada, toda vez que el señor presidente de Colpensiones no solo incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que además asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia. 3.3 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por los jueces como consecuencia de la acción de tutela, en el sentido de lograr la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el Decreto ley 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 3 superior, previó la posibilidad de que el afectado promueva el correspondiente incidente de desacato, sancionable con multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto hasta de seis (6) meses, desde luego, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar4.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 20125, precisó: <<2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato , éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el

<<2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato , éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato6. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial7. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia , y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la 1 <<La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción>>.2 <<Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política>>.3 <<Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública>>.4 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.5 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005.7 Sentencia T-343 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 3Expediente: 11001-33-35-028-2015-00577-01

Demandante: William Camacho Arias Demandado: Presidente de Colpensiones misma (conducta esperada)8. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede

concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona

las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”9 Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo10.11 Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto

panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. 2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior , generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.12 En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia , y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega13.

(…)

En conclusión, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la

incumplimiento se alega13.

(…)

En conclusión, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la 8 Sentencia T-553 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.9 Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.10 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997, Magistrados Ponentes Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, en su orden.11 Sentencia T-652 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.12 Ibidem.13 Sentencia T-421 de 2003. 4Expediente: 11001-33-35-028-2015-00577-01

Demandante: William Camacho Arias Demandado: Presidente de Colpensiones Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela >>

(resalta la Sala). Así las cosas, es preciso determinar si la providencia objeto de consulta se ajusta a derecho y si las pruebas obrantes en el trámite son suficientes para comprobar la negligencia de la autoridad accionada en dar cumplimiento al fallo de tutela e imponer una sanción de aquellas contempladas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente caso. En el sub examine, por medio de sentencia de 11 de agosto de 2015, se amparó el derecho

contempladas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, como ocurrió en el presente caso. En el sub examine, por medio de sentencia de 11 de agosto de 2015, se amparó el derecho constitucional fundamental de petición y ordenó al señor presidente de Colpensiones que resolviera <<…de fondo, de manera clara y precisa la petición del 10 de septiembre de 2012 reiterada el 14 de marzo de 2014...>>. Así mismo, no obra en el expediente reseña probatoria que indique el cumplimiento de lo ordenado en el aludido fallo de tutela, por parte de la autoridad accionada, es decir, se comprobó la negligencia del agente estatal obligado, quien de manera injustificada incurrió en desacato a orden judicial. En este orden de ideas, es claro que el señor presidente de Colpensiones no solo <<…incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela …>>, sino que además <<… asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada …>>14, en consecuencia, se confirmará la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a dicha autoridad de acatar la orden dispuesta en la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Confirmar el auto de 24 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se impuso al p residente de la

Constitución Política, RESUELVE: Primero: Confirmar el auto de 24 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se impuso al p residente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Segundo: En firme la presente decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren necesarias Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. 14 Providencia de 21 de noviembre de 2002, Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla, expediente 66001-23-31-000-20010573-01.

5Expediente: 11001-33-35-028-2015-00577-01

Demandante: William Camacho Arias

Demandado: Presidente de Colpensiones

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado 6

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