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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00596-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00596-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00596-01

Demandante: JAIME RODRÍGUEZ MATIZ

Demandado: Procuraduría General de La Nación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de navidad como prestación unitaria y accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos de la sucesión del señor Jaime Rodríguez Matiz (fl. 213 - 215) contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 200 – 209), que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de navidad como prestación unitaria y accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 35 a 45 ). El accionante, en nombre propio , solicitó que se

accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 35 a 45 ). El accionante, en nombre propio , solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 936 del 9 de diciembre del 2014 (fl. 12 - 13), mediante la cual la entidad demandada le reconoció y ordenó el pa go de una cesantía definitiva y de la No. 077 de 3 de febrero de 2015 (fl. 2 - 7), confirmatoria de la anterior.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación (i) a reconocer que tanto las cesantías, como la prima de navidad son prestaciones unitarias , por lo que se deben pagar al demandante, hasta el último día de su vinculación laboral,Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 2

esto es, del 1° de enero al 30 de noviembre de 2014 ; (ii) se paguen las diferencias existentes entre las sumas rea lmente pagadas y las debidas, por el periodo mencionado; (iii) Que se tenga n en cuenta esas sumas de dinero para reliquidar todas las prestaciones sociales a que haya lugar; y (iv) Que las sumas reconocidas se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS (fls. 37 a 38). Señaló el accionante, que laboró como asesor del Despacho del Procurador General de la Nación en materia de Derechos Humanos, desde el 3

HECHOS (fls. 37 a 38). Señaló el accionante, que laboró como asesor del Despacho del Procurador General de la Nación en materia de Derechos Humanos, desde el 3 de noviembre de 2000 , hasta el 30 de noviembre de 2014 ; que, encontrándose prestando el servicio, fue incapacitado por más de ciento ochenta (180) días, siendo aceptada su renuncia irrevocable al cargo, el 1 de diciembre de 2014.

Que, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 936 del 9 de diciembre del 2014, le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva , por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 9 de mayo de 2014 ; esto es, es por los 180 días de su incapacidad, sin que el vínculo laboral hubiere terminado en esa fecha , por lo que interpuso recurso de reposición contra el citado acto, siendo resuelto mediante la Resolución No. 077 de 3 de febrero de 2015, confirmando la anterior decisión.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA (fl. 56 a 66 ). Manifestó la entidad demandada, que se deben negar las pretensiones , toda vez que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos en estricto cumplimiento de las facultades otorgadas en los numerales 3 y 7 del artículo 62 del Decreto 262 de 2000, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 , normas que prevén, que superados los ciento ochenta (180) días de incapacidad , el empleado será retirado del servicio y solo queda la entidad en la obligación de efectuar los aportes a seguridad social y pensiones.

prevén, que superados los ciento ochenta (180) días de incapacidad , el empleado será retirado del servicio y solo queda la entidad en la obligación de efectuar los aportes a seguridad social y pensiones.

Explica, que conforme a la normatividad antes señaladas, para el 14 de mayo de 2014, el demandante cumplió los ciento ochenta (180) días de incapacidad por enfermedad común, por lo que se debía proceder al retiro del servicio, y por tanto, bien hizo el ordenador del gasto de la Procuraduría General de la Nación , en suspender los pagos de sus salarios y prestaciones, excepto lo correspondiente a los aportes a Seguridad Social y Pensiones, como quiera que a partir del día ciento ochenta y uno (181) , cualquier pago o contraprestación derivada de salarios oExp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 3

prestaciones, está en cabeza del Fondo de Pensiones.

3. SUCESIÓN PROCESAL: El Aquo, mediante auto de 22 de julio de 2016 (fl.128 a 129), declaró la interrupción del proceso, debido al fallecimiento del demandante, quien actuaba en nombre propio en el presente proceso, y ordenó notificar por aviso a la cónyuge supérstite y a los hijos del señor Jaime Rodríguez Matiz (q.e.p.d), con la finalidad de que acreditaran la cal idad de herederos del causante , y en consecuencia constituyeran apoderado para que representara sus intereses, a lo cual se dio cabal cumplimiento.

Por lo tanto, a través de providencia del 4 de noviembre de 2016 (fl.148 a 148 vto), el juez de primera instancia aceptó la sustitución procesal en cabeza de la señora

cual se dio cabal cumplimiento.

Por lo tanto, a través de providencia del 4 de noviembre de 2016 (fl.148 a 148 vto), el juez de primera instancia aceptó la sustitución procesal en cabeza de la señora María Antonia Guzmán, como cónyuge supérstite, y de los señores Carlos Andrés, Raúl Eduardo, Jorge Iván, José Jaime y Andrea Carolina Rodríguez Guzmán en calidad de hijos y citó a la audiencia inicial.

4. FALLO RECURRIDO (fls. 259 – 268). El Juez de primera instancia : (i) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda , respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de navidad como prestación unitaria, al considerar que el señor Jaime Rodríguez Matiz (q.e.p.d), no presentó reclamación administrativa en ese sentido y por ende, no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, y (ii) accedió a la reliquidación de las cesantías, en atención a que la incapacidad por enfe rmedad general, no suspende el vínculo laboral, ya que los términos de la incapacidad no son descontables para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, de tal manera, que mientras el servidor permanezca incapacitado y no termine la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquid ación de prestaciones sociales.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de navidad como prestación

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de navidad como prestación unitaria, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 936 del 09 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y (ii) Resolución No. 077 del 03 de febrero de 2015, que resolvió el recurso deExp: 11001-33-35-028-2015-00596-01

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reposición contra la anterior decisión.

TERCERO: Condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a lo

siguiente:

a) Reliquidar el valor de las cesantías definitivas reconocidas al señor JAIME RODRÍGUEZ MATIZ quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 5.956.655, y que para el presente asunto lo sucedieron en calidad de cónyuge supérstite la señora MARÍA ANTONIA GUZMÁ N identificada con C.C. No. 28.834.642 y sus hijos ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ GUZMÁN identificada con C.C. No. 1.026.253.661, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN identificado con C.C. No. 80.725.602, RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN identificado con C.C. No.

ANDRÉS RODRÍGUEZ GUZMÁN identificado con C.C. No. 80.725.602, RAÚL EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN identificado con C.C. No. 79.717.197, JORGE IVÁN RODRÍGUEZ GUZMÁN identificado con C.C. No. 79.865.327 Y JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ GUZMÁN identificado con C.C. No. 79.591.678 sobre el periodo comprendido entre el 10 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, con la inclusión de todos los factores salariales devengados para efectos de su liquidación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978.

b) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el D.A.N.E., teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la correcta liquidación de su cesantías definitivas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes

de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”

III. APELACIÓN

Solicitó la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia (fls. 213215), en lo que respecta a la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda, frente al reconocimiento de la prima de navidad como prestación unitaria , por el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 30 de noviembre de 2014, dado que la exigencia contemplada en el artículo 161 del CPACA, solo se refiere a la interposición de los recursos de ley contra los actos administrativos dictados por la entidad demanda, procedimiento que fue agotado por el demandante en su momento.Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 5

De igual forma, aduce que la administración dentro del presente pro ceso, tuvo la oportunidad de pro nunciarse sobre la citada pretensión en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, sin que mostrara interés en ello , de lo que se deduce que ratificó lo decidido en los recursos ordinarios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

contemplada en el artículo 180 del CPACA, sin que mostrara interés en ello , de lo que se deduce que ratificó lo decidido en los recursos ordinarios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal , la parte demandante reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fl. 227).

La entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio Público no conceptuó (fl. 228), a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 226 vto).

V. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la decisión adoptada por el A quo de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto al reconocimiento y pago de la prima de navidad, por no cumplir con el presupuesto formal del agotamiento de la vía administrativa , se encuentra ajustada a derecho, o por el cont rario, si le asiste razón a los apelantes , cuando afirman que la administración tuvo la oportunidad de pronunciarse , y en consecuencia se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado.

2. DECISIÓN DEL CASO.

2.1. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a determinar si es dable declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto al reconocimiento y pago de la prima de navidad com o prestación unitaria, no se hará el estudio del derecho a reliquidar el valor de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el

falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto al reconocimiento y pago de la prima de navidad com o prestación unitaria, no se hará el estudio del derecho a reliquidar el valor de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 10 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014 , lo cual no está en discusión y el debate se centrará tan solo en el estudio de inepta demanda respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de navidad.

2.2. Excepción de Inepta demanda.Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 6

El numeral 2° del artículo 161 del CPACA, que consagra como requisito previo para demandar ante esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa, no solo hace referencia a la interposición de los recursos que por ley resultan obligatorios, sino que también implica que antes de acudir a la instancia judicial, el administrado debe dar la oportunidad a la entidad demandada de pronunciarse sobre sus pretensiones e inconformidades.

Esta exigencia ha sido llamada por la jurisprudencia y la doctrina, privilegio de la decisión previa, y en virtud de ella , es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”.1

Es evidente que el actor, antes de acudir a esta instancia judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 936 del 9 de diciembre del 2014, mediante

pretensión que se propone someter al juez”.1

Es evidente que el actor, antes de acudir a esta instancia judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 936 del 9 de diciembre del 2014, mediante la cual le reconocieron y ordenaron el pago de una cesantía definitiva, porque era el único que procedía, en los siguientes términos: “ (…) En el acto administrativo que recurro se estipula que hice uso de licencia por enfermedad de manera consecutiva a partir del 10 de mayo del 2014 y hasta el 30 de noviembre del 2014 , entonces se realizó liquidación de cesantías equivalentes a cuatro (4) meses y nueve (9) días de servicio. El motivo de mi respetuoso desacuerdo radica en lo siguiente: Primero: De conformidad con las directrices emanadas del Departamento Nacional de la Función Pública respecto al “RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL”, la cesación de labores en algunos casos como la PRIMA DE SERVICIOS PÚBLICOS y la PRIMA VACACIONAL estipula la solución de continuidad en caso encontrarse el trabajador en licencia superior a 181 días, porque tales prestaciones exigen la realización efectiva del servicio e incluso el cumplimiento de metas de productividad para el pago de la PRIMA DE SERVICIOS, requisitos que por obvias razones no puede satisfacer quien se encuentra cesante por enfermedad. Pero estas circunstancias , la de la solución de continuidad , sólo puede aplicarse cuando la Ley expresamente lo autoriza co mo ocurren las situaciones mencionadas - para el pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones.

Pero estas circunstancias , la de la solución de continuidad , sólo puede aplicarse cuando la Ley expresamente lo autoriza co mo ocurren las situaciones mencionadas - para el pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B, sentencia del nueve (09) de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 2270-04.Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 7

Segundo: Pero veamos a continuación que dijo el Departamento de la Función Pública en tratándose de pago de CESANTÍAS citando

jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) Tercero: Ello significa, que el auxilio de cesantía, como prestación unitaria subsiste mientras se encuentre vigente el vínculo laboral (Consejo de Estado Sentencia de abril 15 de 1998. Radicación No.10400) Por esta misma razón yo como servidor público, mientras me encontraba en uso de la licencia por enfermedad no podía ejercer ningún cargo laboral privado, ni público, no por la situación fáctica que me aquejaba, ni por la prohibición C onstitucional para recibir dos ingresos s alariales del Tesoro Público, sino porque hasta el 30 de noviembre el 2014 estuvo vigente mi vínculo laboral con la Procuraduría General de la Nación. No pude ejercer ningún otra actividad contractual laboral privada, ni pública, en razón a mi condición de servidor público, por esta misma razón me presenté a laborar en la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en nues tra ciudad, durante los días jueves

en razón a mi condición de servidor público, por esta misma razón me presenté a laborar en la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en nues tra ciudad, durante los días jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) de noviembre de 2014 que por derecho propio incluyeron los días sábado y domingo siguientes al mes de noviembre (días 29 y 30 de noviembre del 2014), ya que mi renuncia irrevocable del cargo sólo surtió efectos a partir del primero (1°) diciembre del 2014, lo cual significa que durante los cuatro (4) días finales del mes de noviembre del 2014 acredité registro de prestación de servicios oficiales en la Entidad y lo reporté oportunamente la Procuraduría General de la Nación. De esta manera objetiva y jurídica se encuentra demostrado que me vínculo laboral con la Procuraduría General de la Nación estuvo vigente hasta el 30 de noviembre del 2014 contrario sensu, cómo habría podido presentarme a laborar durante los citados días que por derecho propio incluyeron los dos días inhábiles siguientes, sin mi condición de abogado Asesor G -24 del Despacho el señor Procurador General de la Na ción adscrito la Procuraduría Delegada D isciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos en esta ciudad , si no fuera porque mi renuncia irrevocable al cargo sólo surtió efectos Fiscales a partir del primero (1°) de diciembre del año en curso – 2014? Deviene lo anterior que asistido en mi buena fe y actuando bajo el principio de “confianza legítima” en el acto administrativo emanado del Despacho del

diciembre del año en curso – 2014? Deviene lo anterior que asistido en mi buena fe y actuando bajo el principio de “confianza legítima” en el acto administrativo emanado del Despacho del señor Procurador General de la Nación en el que se especificó que mi renuncia irrevocable al cargo surtía efectos fiscales a partir del primero (1°) de diciembre del 2014, fue en que me presenté a laborar durante los días finales del mes de noviembre del mismo año situación fáctica y jurídica que no está haciendo tenía en cuenta en la Resolución cuya REPOSICIÓN interpongo, en el sentido aludido. Estas breves consideraciones me llevan a invocar, con me acostumbrado respeto, las siguientes, PETICIONES 1) Qué al desatar del recurso REPOSICIÓN se reconozca la no solución de continuidad en el ejercicio del cargo que presté en la Entidad hasta el día treinta (30) noviembre 2014 inclusive y como consecuencia se reconozca el existencia me vínculo laboral con la Entidad hasta esa misma fecha. 2) Que en tal virtud se ordene y pague a favor del peticionario el auxilio de cesantía e intereses correspondientes al vínculo lab oral el 30 de noviembre el 2014. (…)”.Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 8

Conforme a lo expuesto, la parte actora no presentó reclamación administrativa respecto al reconocimiento y pago de la prima de navidad, como prestación unitaria, toda vez, que no allegó ningún medio de prueba en ese sentido y además, en el escrito del recurso de reposición antes transcrito , no se hace alusión a ello, y tampoco obra en el proceso memorial en ese sentido , ni con el recurso se allega

toda vez, que no allegó ningún medio de prueba en ese sentido y además, en el escrito del recurso de reposición antes transcrito , no se hace alusión a ello, y tampoco obra en el proceso memorial en ese sentido , ni con el recurso se allega prueba de ello, por lo tanto, no le dio la oportunidad de hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde, a fin de acceder o no a l derecho invocado, es decir, desconoció ese privilegio legal de la administración en tanto no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. , lo que impide al juez decidir de fondo sobre este aspecto.

Ahora, si bien , el Aquo debió advertir lo pertinente , desde la admisión de la demanda, o luego en la etapa de saneamiento y de cisión de excepciones que se surten en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, también lo es, que el haberse cumplido con esas etapas procesales con intervención de la entidad demandada no corrige el yerro cometido por el accionante, ya que, el agotamiento de la vía gubernativa se debe real izar antes de acudir a esta instancia judicial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 161 del CPACA, y adicional a ello, el litigio quedó circunscrito a “ reliquidar las cesantías del señor Jaime Rodríguez Matiz teniendo en cuenta para ello el lapso comprendido entre el 10 de mayo al 30 de noviembre de 2014, y en consecuencia reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar”, con lo cual, los actores estuvieron de acuerdo.

Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, el H. Consejo de Estado se ha

noviembre de 2014, y en consecuencia reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar”, con lo cual, los actores estuvieron de acuerdo.

Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ella en el fallo de 9 de febrero de 20152, en el que razonó de la siguiente manera:

“(…) La vía gubernativa se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende re solver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional.

2 Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 9 de febrero de 2015, radicación N.ª: 25000232500020040024701 (N.I. 18862012). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren., posición que fue reiterada por la Subsección “A” de esta Sección en fallo de 19 de octubre de 2017, radicación: 110010325000201100696 00 (N.I. 2668-2011).Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 9

de 19 de octubre de 2017, radicación: 110010325000201100696 00 (N.I. 2668-2011).Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 9

Igualmente ha anotado esta Corporación que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en sede judicial” (Negrillas de la Sala)

Por lo tanto, se encuentra demostrada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, como lo manifestó el juez de primera instancia.

Por lo anterior, es viable confirmar el fallo de primera instancia, en lo que se refiere el recurso de alzada, conforme a las razones expuestas.

Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas c uando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, se trae a colación una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así:

presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, se trae a colación una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así:

“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 3 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA , en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente

3 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Exp: 11001-33-35-028-2015-00596-01 10

realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

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realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

Postura que fue reiterada p or esa misma subsecci ón del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20204, así: “(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 5, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida

o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (...)” (negrilla de la Sala).

4 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; t reinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 5 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014,

de Medellín. 5 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del

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