TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00706-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00706-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-028-2015-00706-01
Demandante: WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES2
El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales No. 004 del 05 de octubre de 2013. - Acta de la Junta de Generales consignada en el Acta No. 004 del 10 de octubre de 2013. - Acta No011 del 31 de octubre de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. - Acta No. 001 del 17 de enero de 2014 de la Junta Asesora d el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
de Defensa para la Policía Nacional. - Acta No. 001 del 17 de enero de 2014 de la Junta Asesora d el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. - Acta 002 APROP GRURE 3-22 del 13 de enero de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo. - Decreto No. 0668 del 16 de abril de 2015 por el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, en el grado superior que le corresponda.
De igual forma, solicita ser c onvocado al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, ser ascendido a dicho grado y los grados que
1 Folios 110-135 2 En audiencia inicial el A quo (folios 344 -355) declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda respecto del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales No. 004 del 05 de octubre de 2013 y el Acta 002 APROP GRURE 3-22 del 13 de enero de 2015, así mismo, declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de Acta No. 004 del 10 de octubre de 2013, el Acta No - 011 del 31 de octubre de 2013 y el Acta No. 001 del 17 de enero de 2014 y se dispuso cont inuar únicamente frente a la pretensión de nulidad del Decreto No. 0668 del 16 de abril de 2015.2 Nulidad y Restablecimiento
2013 y el Acta No. 001 del 17 de enero de 2014 y se dispuso cont inuar únicamente frente a la pretensión de nulidad del Decreto No. 0668 del 16 de abril de 2015.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
Demandante: William Camilo Barreto González _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
hayan obtenido sus compañeros de curso en el Esc alafón de Oficiales de la Policía Nacional.
Pide que se ordene el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que debió producirse su ascenso al grado de Teniente Coronel y las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, a título de indemnización.
Además, solicita que se acumule este proceso al radicado 11001333502920140032100 que se adelanta ante el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Manifiesta que cumplió con los requisitos para el grado de Mayor y ha ostentado varios cargos, entre ellos, el de Jefe del Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Metropolitana de Bogotá , que desempeñaba al momento del retiro.
Afirma que ha recibido varias condecoraciones y felicitaciones por su buen desempeño laboral, que su labor policial ha sido exaltada por la comunidad y que como reconocimiento a su trabajo se destacan las condecoraciones “del
retiro.
Afirma que ha recibido varias condecoraciones y felicitaciones por su buen desempeño laboral, que su labor policial ha sido exaltada por la comunidad y que como reconocimiento a su trabajo se destacan las condecoraciones “del Congreso de la República, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Alcaldía de Ciudad Bolívar, de la Alcaldía de Santafé y la de Usaquén”.
Sostiene que mediante Oficio No. S 2013 328355 ADEHU -GUPLO-3-22 del 8 de noviembre de 2013 se le notificó que su nombre no fue propuesto para adelantar el curso de Academia Superior de Policía.
Aduce que no fue seleccionado ni recomendado para el curso de ascenso según las Actas No. 004 del 5 y 10 de octubre y No. 011 del 31 de octubre de 2013.
Afirma que fue clasificado en rango superior y excepcional durante su permanencia como Mayor, lo que am erita ser tenido en cuenta en el plan de estímulos; pero, contrario a ello , no fue recomendado para el ascenso por los mandos institucionales.
Resalta que por su desempeño y buena imagen ha representado la Institución en eventos internacionales; así mismo, que tiene una trayectoria de 19 años y que el no ascender lo ha afectado “personal, familiar y laboralmente”.
Sostiene que las Actas de la Junta Evaluadora y Clasificadora no le fueron notificadas, afectando con ello el debido proceso.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
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Afirma que nunca ha sido sancionado por ninguna autoridad, que su folio de vida es intachable , las evaluaciones son consecuentes con su desempeño personal y profesional, y siempre estuvo ubicado en el rango calificado como superior.
Asegura que las consideraciones del decreto que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios son alejadas de la realidad legal, fáctica y jurisprudencial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 6º, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220. - Legales: CPACA: artículo 44; Decreto Ley 1791 de 2000: artículos 20 al 22, 28 y 29; Decreto 1800 de 2000: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 16, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53.
Como concepto de la v iolación hace referencia a las siguientes causales de nulidad:
1. Con infracción de las normas en que deberían fundarse. Sostiene que si bien para concretar el acto de retiro se expidió un concepto previo, el mismo se hizo
con violación a las normas de carrera, porque se motivó “con más de lo necesario”. Al respecto trascribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-053 de 2015.
con violación a las normas de carrera, porque se motivó “con más de lo necesario”. Al respecto trascribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-053 de 2015.
Dice que el acto de retiro “debe estar precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y clasificación como lo dispone el artículo 22 del decreto 1791 de 2000, este se peticionó a la Policía y no ha sido expedido”.
Asegura que el motivar el acto de retiro como se hizo, esto es , transcribiendo citas inexactas constituye un acto de temeridad y mala fe.
2. Falta de competencia. Señala que al evaluar la trayectoria del demandante los integrantes de las juntas excedieron sus competencias y se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.
3. En forma irregular. Sostiene que la evaluación de la trayectoria no cumplió las disposiciones constitucionales, entre otras, informarle los motivos que llevaron a los integrantes de la Junta Asesora a tomar la decisión del retiro.
4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Al respecto trascribe apartes de varias providencias de la H. Corte Constitucional respecto del deber de motivar al ejercer la facultad discrecional en los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Asegura que no se le permitió controvertir las pruebas en su contra en el proceso administrativo.
4. Falsa motivación. Sostiene que el acto de retiro en principio cumple con el requisito del concepto previo expedido por la Junta Asesora del Ministerio de4
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administrativo.
4. Falsa motivación. Sostiene que el acto de retiro en principio cumple con el requisito del concepto previo expedido por la Junta Asesora del Ministerio de4
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Defensa Nacional ; sin embargo, con este se causa daño a un fu ncionario excelente teniendo en cuenta que se constituye como un retiro deshonroso, además de ser una acción temeraria.
5. Desviación de poder. Afirma que no se podía vulnerar el principio de la buena fe, teniendo en cuenta que desde su ingreso a la Poli cía fue calificado con las más altas notas. Sostiene que existe una falla en la decisión de las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales, Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, al no tenerlo en cuenta para hacer el curso de promoción a Coronel y poder ascender de grado.
Asegura que cumplía con los requisitos legales para ser llamado a curso y ser ascendido al grado inmediatamente superior, resaltando que los únicos uniformados que no ascienden son los que tengan calificaciones deficientes y los que se encuentran vinculados a investigaciones penales o disciplinarias.
Finalmente, hace referencia al proceso de evaluación y al deber de motivar el retiro.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido bajo los
retiro.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido bajo los parámetros de la Constitución y la Ley . En cuanto al reintegro , informa que actualmente el demandante goza de la asignación de retiro cancelada por CASUR.
Señala que existe una indebida acumulación de pretensiones teniendo en cuenta que existen diferencias frente a los fundamentos y el momento en el cual se causan los efectos jurídicos , entre el del acto de trámite que decidió no seleccionarlo para presentar el curso y recomendarlo para llamar a calificar servicios y el acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Sostiene que las juntas son actos preparatorios y lo único que hacen es recomendar a ciertos Oficiales para presentar el concurso y recomendar su ascenso, con el fin de que el Gobierno Nacional adopte una decisión definitiva.
Hace referencia a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional, a su régimen especial contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, el Decreto 1512 de 2000 y el Decreto 685 de 2010, afirmando que cumplió con las imposiciones legales para el no llamamiento a curso de ascenso, aplicó el procedimiento legal y no vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso.
Señala que la naturaleza del no llamamiento a curso de ascenso es discrecional y no constituye sanción disciplinaria ni castigo de ningún tipo.
3 Folios 149-1975 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
y no constituye sanción disciplinaria ni castigo de ningún tipo.
3 Folios 149-1975 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
Demandante: William Camilo Barreto González _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resalta que la Institución tiene una estructura piramidal y, por lo tanto, no todos pueden mantenerse por un tiempo indefinido en sus grados ni llegar a los próximos grados o ser todos Directores Generales.
Destaca que el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de septiembre de 2009, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve , dijo que “la Institución no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, toda vez que el llamado depende de la existencia de vacantes conforme el decreto de planta”.
Asegura que no ha trasgredido el derecho fundamental al debido proceso porque todas las actuaciones administrativas se han llevado a cabo conforme las exigencias establecidas en la Ley y los reglamentos , pues las decisiones de las juntas de no recomendarlo para presentar el concurso se encuentran amparadas por el principio de la legalidad.
Sostiene que el demandante no es claro en la argumentación sobre los vicios de nulidad de los actos administrativos, pues los expone de manera genérica. Resalta que actualmente se encuentra percibiendo asignación de retiro por parte de CASUR, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 5641 del 6 de agosto de 2015.
Frente a las normas aplicables respecto del llamamiento a calificar servicios y sus características hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de
del 6 de agosto de 2015.
Frente a las normas aplicables respecto del llamamiento a calificar servicios y sus características hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003 y el Decreto 688 de 2015.
Señala que para poder retirar a un uniformado por llamamiento a calificar servicios se requiere:
1. Que el policial tenga el tiempo de servicio mínimo que le permita tener derecho a una asignación de retiro.
2. Que exista recomendación por parte de la respectiva Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, para el caso de los oficiales hasta el grado de Coronel.
Al respecto señala que el demandante tiene un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 9 días, con lo que cumple el primer requisito y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomend ó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, con lo que cumple con el segundo requisito.
Afirma que el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una deshonra o una sanción a la trayectoria institucional , sino, al contrario, como un reconocimiento al esfuerzo y dedicación para así poder disfrutar de la asignación de retiro.
Hace referencia a las diferencias entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional , resaltando que el último propende por el mejoramiento del servicio, requiere motivación y se puede realizar en cualquier tiempo.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
Demandante: William Camilo Barreto González _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
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Asegura que el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional cumple con los requisitos dis puestos en el artículo 3º de la Ley 857 de 2003.
Destaca que para el llamamiento a calificar servicios no es necesario hacer un estudio de la trayectoria del policial sino el concepto previo de la Junta Asesora y el cumplimiento de los requisitos, por par te del Oficial, para acceder a la asignación de retiro, lo cual se acredita en este caso. Además, que el buen desempeño en el cargo no genera fuero de estabilidad. Al respecto, cita sentencias del H. Consejo de Estado y la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional; además, que el hecho de tener buen comportamiento o una excelente hoja de vida no significa que no pueda ser retirado del servicio activo.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó “INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, “INEPTA DEMANDA”, INEXISTENCIA DEL
DERECHO RECLAMADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y la “GENÉRICA”.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Y LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia inicial declaró parcialmente probada la excepción de inepta
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Y LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia inicial declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda respecto del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales No. 004 del 05 de octubre de 2013 y el Acta 002 APROP GRURE 3-22 del 13 de enero de 2015. Así mismo, declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de Acta No. 004 del 10 de octubre de 2013, el Acta No011 del 31 de octubre de 2013 y el Acta No. 001 del 17 de enero de 2014 y dispuso continuar únicamente frente a la pretensión de nulidad del Decreto No. 0668 del 16 de abril de 2015 , que retiró al demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Mediante sentencia proferida e l 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 , así como a l Decreto 1800 de 2000 , la Ley 857 de 2003, el Decreto 4433 de 2004 y las sentencias T-432 de 2008, SU053 y 172 de 2015, SU091 de 2016, T-107 del mismo año.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los actos de retiro deben sustentarse en motivos ciertos y objetivos; así mismo, que:
año.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los actos de retiro deben sustentarse en motivos ciertos y objetivos; así mismo, que:
(…) la posición del Consejo de Estado respecto a la motivación de los actos de retiro en virtud de la facultad discrecional del Gobierno Nacional, es que si bien no se requiere plasmar las razones que inspiraron el re tiro del servicio de su personal, la decisión debe está sustentada en motivos ciertos y objetivos, que el juez puede comprobar, a través de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del Policial retirado del servicio.
4 Folios 416-4307 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
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Señala que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de terminación de la carrera activa en la Policía Nacional para así poder mantener la estructura piramidal de la Institución, garantizar la renovación del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas y el ascenso de otros funcionarios.
Resalta que solo pueden ser retirados del servicio por la mencionada causal quienes cumplan con el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro; además, requiere de la acreditación del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y se aplica como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional.
asignación de retiro; además, requiere de la acreditación del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y se aplica como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional.
Indica que para el ascenso de Suboficiales y Nivel Ejecutivo se requiere del concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional y para Oficiales se necesita “los mejores resultados de la trayectoria policial, recomendación de la mencionada Ju nta ante la Junta de Generales de la Policía Nacional y de esta una recomendación para Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional”, resaltando que esta última es la que aprueba o modifica las clasificaciones y recomendaciones.
Destaca que las causales de retiro de llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional se dan amparadas por la discrecionalidad , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, pero su finalidad y razones por las que se recomiendan son distintas. Al respecto señala:
En efecto, el retiro por llamamiento a calificar servicios , “es una forma que permite a la institución castrense la renovación de personal, siempre en búsqueda de una eficiente prestación del servicio y sin desconocer el hecho de que todos los Policías que empiezan la carrera no pueden ascender de manera conjunta a los más altos grados, dado que la estructura organizacional de las Instituciones castrenses se asimilan a una pirámide triangular (…)”.
Por su parte el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional , “es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la Institución según el rango del policial a
Por su parte el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional , “es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la Institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública y, dicha facult ad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trata de Oficiales”.
Sostiene que conforme lo dijo la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Radicado No. 17001 -23-33-000-2013-00602-01, C.P. DR. Gabriel Valbuena Hernández, el buen desempeño de las funciones no otorga permanencia en el cargo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes.
Frente al caso concreto, señala que el demandante contaba con calificaciones satisfactorias manteniéndose en nivel superior y excepcional, circunstancias que no son contrarias a la facultad discrecional con la que cuenta el Ministerio de Defensa.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
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Señala que no se configuró la infracción a las normas, la falta de competencia ni falsa motivación, resaltando que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la asignación de retiro pues cumplió 21 años, dos meses y 22 días de servicio.
En cuanto al alcance de la figura del llamamiento a calificar servicios hace
la Ley para el reconocimiento de la asignación de retiro pues cumplió 21 años, dos meses y 22 días de servicio.
En cuanto al alcance de la figura del llamamiento a calificar servicios hace referencia a la sentencia SU-217 de 2016 de la H. Corte Constitucional en la que se concluye
“(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial p ero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta”.
Finalmente, considera que debe n despacharse desfavorablemente las pretensiones, sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado del Demandante hace referencia a que hubo cambio de Juez, lo cual no se informó en el proceso, y que la sentencia se profirió después de los 40 días que contempla el artículo 210 del CGP.
En cuanto a los motivos de inconformidad, señala que las apreciaciones que hizo el A quo frente a que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de terminar la carrera para mantener la estructura piramidal son erradas , porque la carrera es de origen constitucional y en ese
hizo el A quo frente a que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de terminar la carrera para mantener la estructura piramidal son erradas , porque la carrera es de origen constitucional y en ese sentido el retiro es por calificación no satisfactoria en el ejercicio de sus funciones y que por lo tanto, era carga de la demandada señalar que el servicio prestado no era adecuado y que con el retiro se mejoró.
Frente a los requisitos que señaló el A quo deben cumplirse para poder dar aplicación a esa causal de retiro, sostiene que es una interpretación acomodada, teniendo en cuenta que la Junta determina c ómo es el servicio del candidato a retiro y, de acuerdo con el tiempo, se determina la causal, es decir, si tiene el tiempo para ser beneficiario de la pensión aplica el retiro por llamamiento a calificar servicios y si no tiene el tiempo procede el retiro por voluntad del Gobierno.
Referente a l a aplicación de la causal del retiro por llamamiento a calificar servicios trascribe apartes de las sentencias de la H. Corte Constitucional C-179 de 2006 y C-995 de 2007.
5 Folios 438-4509 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
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Afirma que la entidad demandada debió aportar los conceptos desfavorables que no pe rmitieron su ascenso y de los cuales nunca tuvo conocimiento el demandante.
Sostiene que la apreciación respecto a que por tratarse el llamamiento a calificar servicios de una decisión discrecional lo único que hay que tener en
que no pe rmitieron su ascenso y de los cuales nunca tuvo conocimiento el demandante.
Sostiene que la apreciación respecto a que por tratarse el llamamiento a calificar servicios de una decisión discrecional lo único que hay que tener en cuenta es tener más de 15 años de servicios, es una “falsedad que amparan las altas cortes en violación a la Constitución, a la Ley y al bloque de constitucionalidad”.
Frente al procedimiento de retiro de los miembros de la Fuerza Pública trascribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-053 de 2015.
Afirma que el llamamiento a calificar servicios está saturado de motivaciones, además, que ante la existencia de conceptos desfavorables debió llevarse a cabo el retiro por voluntad del Gobierno, tal como lo dispuso l a H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, teniendo en cuenta que en esa figura el retiro se produce para el mejoramiento del servicio.
Manifiesta que se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional y solicita que la misma no se tenga en cuenta para resolver el presente asunto.
Sostiene que la demandada está violando sus derechos fundamentales a la buena fe, debido proceso, libertad de escoger profesión u oficio y el derech o al trabajo. Al respecto trascribe apartes de la sentencia SU-539 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Destaca que la motivación del retiro debe obedecer a criterios objetivos y razonables.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a la s pretensiones por violación al debido proceso, exceso de competencias de los funcionarios que
Destaca que la motivación del retiro debe obedecer a criterios objetivos y razonables.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a la s pretensiones por violación al debido proceso, exceso de competencias de los funcionarios que participaron en el proceso de evaluación y retiro y falsa motivación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del demandante6 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 manifiesta que comparte la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda, puesto que fue sustentada en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
Resalta que para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios es necesario que cumpla con los requisitos para acceder a una asignación de
6 Folios 472-487 7 Folios 460-46410 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2015-00706-01
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retiro y que exista concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional.
Resalta que en esta causal de retiro no se impone motivarlo en causales disciplinarias, penales y de mal comportamiento , además, que el buen desempeño del cargo no otorga la permanencia en la Institución ni acceder a los ascensos.
En cuanto a la causal de llamamiento a calificar servicios hace referencia a las
disciplinarias, penales y de mal comportamiento , además, que el buen desempeño del cargo no otorga la permanencia en la Institución ni acceder a los ascensos.
En cuanto a la causal de llamamiento a calificar servicios hace referencia a las sentencias SU-091 y SU217 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en
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