TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00739-01-(25-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00739-01-(25-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Reiteración jurisprudencial En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha manifestado que la Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer los derechos pensionales, ya que son prestaciones legales que se pueden obtener por medio de otros mecanismos judiciales. “La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado en su jurisprudencia que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde resolverla a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico, según el caso, otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa judicial. Así las cosas, se puede afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, salvo que dadas las circunstancias del caso concreto, los mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de medios ordinarios idóneos para
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventos está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECONOCE DERECHOS PENSIONALES Conforme a la jurisprudencia transcrita se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar, como es el caso de la reliquidación y pago de la mesada pensional, en razón a la existencia de la acción ejecutiva como medio idóneo para perseguir tal fin,
providencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar, como es el caso de la reliquidación y pago de la mesada pensional, en razón a la existencia de la acción ejecutiva como medio idóneo para perseguir tal fin, lo que permite concluir que la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional esté condicionada a la valoración de las circunstanciasparticulares del caso. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR DISPONER DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Asimismo, como lo sostuvo el A quo, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción ejecutiva como el mecanismo ordinario a través del cual se persigue el acatamiento de una decisión judicial y en el que se prevén medidas garantistas como el embargo y secuestro de bienes para obtener el pago de la obligación reconocida, circunstancia que denota que es el proceso ejecutivo el idóneo para la protección de los derechos del actor derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2015, cuya idoneidad y eficacia no fue controvertida por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-028-2015-00739-01
Accionante: JAIME AVELLA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-028-2015-00739-01
Accionante: JAIME AVELLA SÁNCHEZ
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el JuzgadoVeintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JAIME AVELLA SÁNCHEZ , actuando a través de apoderado, interpuso Acción de Tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PETICIONES “1Se tutelen los derechos fundamentales a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso identificados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C que actúa en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir lo ordenado en la sentencia judicial del 25 de mayo de 2015
Secretaría de Educación de Bogotá D.C que actúa en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir lo ordenado en la sentencia judicial del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juez 26 Administrativo de Bogotá D.C. mediante la cual se condenó a esta entidad a reliquidar la pensión del señor JAIME AVELLA SÁNCHEZ.” (fl. 9, c.1). En sustento expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que en sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la parte accionada a la reliquidación de su pensión de jubilación, decisión que no fue apelada por lo que quedó en firme y ejecutoriada el 10 de junio de 2015. Afirma que el 5 de agosto de 2015 formuló una petición solicitando el cumplimiento del aludido fallo, aportando la documentación requerida para el efecto, no obstante,la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 5079 del 16 de septiembre de 2015, resolvió no cumplir la providencia judicial (fl. 2, c.1).
2. INFORMES 2.1 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, según información rendida por la Jefe de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de esa Secretaría, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2015 rindió el informe requerido por el A quo, indicando que a la entidad le corresponde elaborar la resolución de reconocimiento de la prestación
Prestaciones Sociales del Magisterio de esa Secretaría, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2015 rindió el informe requerido por el A quo, indicando que a la entidad le corresponde elaborar la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, la cual está sujeta a la aprobación de quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Fiduciaria La Previsora S.A., y una vez aprobado se emite el acto administrativo definitivo y se envía nuevamente a la fiduciaria para el pago correspondiente. Afirma que el 1º de septiembre de 2015 el actor solicitó el acatamiento del fallo y el 15 de septiembre de 2015, mediante Oficio No. S-2015-126408, la entidad remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo de cumplimiento de fallo judicial para su respectiva aprobación, razón por la que solicita que se requiera a esta fiduciaria para que acredite el cumplimiento de las actuaciones que le competen para satisfacer la pretensión del actor. Expresa que la Secretaría no ha vulnerando ningún derecho fundamental del actor y en cuanto a sus actuaciones en la reliquidación pensional ordenada judicialmente se ha configurado una carencia actual de objeto (fls. 30-34, c.1). 2.2 La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante memorial radicado el 13 de octubre de 2015 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que no es la entidad competente para resolver la pretensión del actor habida cuenta que no es la encargada de resolver temas del Fondo Nacional
mediante memorial radicado el 13 de octubre de 2015 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que no es la entidad competente para resolver la pretensión del actor habida cuenta que no es la encargada de resolver temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, ni representa a las Secretarias de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A.Precisa que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación que funciona a través de un Consejo Directivo que determina las prioridades de atención de las prestaciones y asigna los recursos para su pago, que son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A.; a la cual corresponde impartir un visto bueno previo para el reconocimiento de las prestaciones y realizar su pago cuando sean reconocidas; y que en virtud del proceso de descentralización del sector educativo, en cada una de las Secretarías de Educación Departamentales funciona una dependencia encargada de todos los trámites del FOMAG, en razón a que la facultad de nominación fue trasladada a las entidades territoriales. Expresa que la competencia para adelantar el trámite tendiente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG recae en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces, a las cuales les corresponde elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, sin que el Ministerio tenga injerencia alguna en dicho procedimiento. Indica que no le asiste obligación para dar respuesta a la petición del actor por
administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, sin que el Ministerio tenga injerencia alguna en dicho procedimiento. Indica que no le asiste obligación para dar respuesta a la petición del actor por cuanto es una solicitud de la cual no ha tenido conocimiento ni tampoco tiene competencia legal, por lo que solicita su desvinculación (fls. 52-53, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de octubre de 2015, declarando improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Avella Sánchez.
Expone que no le asiste razón al actor cuando aduce que mediante la Resolución No. 5979 del 16 de septiembre de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá se abstuvo de dar cumplimiento al fallo judicial que reconoció un derecho prestacional a su favor, pues claramente del texto del mencionado acto se constata que se trata de un caso distinto al suyo. Afirma que como quiera que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una providencia judicial, la acción de tutela no es procedente dado su caráctersubsidiario, contando el actor con otro mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jurídico, como el proceso ejecutivo. Aunado a que, el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 59-63, c.1).
4. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión adoptada, invocando en sustento que el A quo desconoció su condición de
4. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión adoptada, invocando en sustento que el A quo desconoció su condición de sujeto especial de protección, pues tiene 74 años de edad y, en virtud de ello, está legitimado para incoar la acción de tutela tendiente al cumplimiento de un fallo judicial.
Expresa que en su situación no puede exigírsele el mismo requisito que a las demás personas, esto es, iniciar un proceso ejecutivo, dado el tiempo que demanda el trámite de esta acción judicial y porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, debe recibir un trato diferenciado y especial (fls. 6567, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICOCorresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si por vía tutela es procedente reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial del 25 de
irremediable. PROBLEMA JURÍDICOCorresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si por vía tutela es procedente reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en caso de serlo, si las accionadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, con ocasión del trámite adelantado para acatar la aludida decisión judicial. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 1 ha manifestado que la Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer los derechos pensionales, ya que son prestaciones legales que se pueden obtener por medio de otros mecanismos judiciales. “La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado en su jurisprudencia que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde resolverla a la jurisdicción constitucional en sede de tutela2, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico, según el caso, otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa judicial.3 Así las cosas, se puede afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes,
defensa judicial.3 Así las cosas, se puede afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, salvo que dadas las circunstancias del caso concreto, los 1 Sentencia T-443 del 29 de abril de 2005; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 22 Ver, entre otras, las Sentencias T-054/04, T-999/01, T-476/01, T-398/01, T-408/00, T-327/99, T-660/99. 3 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: “En esta medida la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).”mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).”mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventos está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como
vía principal para el amparo de derechos fundamentales5. Para resolver, obra a proceso copia, entre otros, de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta que nació el 3 de junio de 1941, es decir, a la fecha de interposición de la acción tenía 74 años de edad (fl. 68 c.1).
2. Sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-2013-00200-00, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; providencia judicial a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 0209 del 15 de enero de 2013 que negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del 4 Sentencia T-658 de 2004 5 T-184 de 2009. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Posición reiterada en sentencia T-110 de 2011.derecho, se ordenó “(…) reconocer, revisar y reliquidar la pensión de jubilación del señor JAIME AVELLA SÁNCHEZ, de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 12 de julio del 2009, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, esto es, del 15-072005 al 16-07-2006, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima especial, prima de dedicación, prima de vacaciones y prima de
salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, esto es, del 15-072005 al 16-07-2006, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima especial, prima de dedicación, prima de vacaciones y prima de navidad, todos devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)” (fls. 16-23 y vto.).
3. Petición formulada por el actor el 5 de agosto del 2015, radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el No. E-2015-123087, a través de la cual solicita que se dé cumplimiento al fallo emitido por el Juez Administrativo (fls. 56-57 c.1).
4. Oficio No. S-2015-126408 del 15 de septiembre de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá remite al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora S.A., para su revisión y aprobación, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones del actor, correspondiente al expediente No. 2015-PENS-040257 (fl. 40 c.1).
5. Proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones del docente Jaime Avella Sánchez, elaborado por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 42-43 c.1).
En el sub examine, en ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicita que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado
Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 42-43 c.1). En el sub examine, en ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicita que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que procediera a su reajuste en una cuantía y con la inclusión de unos factores salariales determinados. El A quo declaró improcedente la acción dado que para el cumplimiento de una providencia judicial el actor tiene a su alcance la acción ejecutiva y, además, no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable; el accionante, por su parte, indicó que por tener 74 años de edad es un sujeto de especial protección y, por ende, no se le puede exigir el requisito de promover otro proceso judicial.En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-441 del 11 de julio de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “8.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce derechos pensionales: Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales
derechos pensionales: Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional . Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar , teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental 6.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Conforme a la jurisprudencia transcrita se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar, como es el caso de la reliquidación y pago de la mesada pensional, en razón a la existencia de la acción ejecutiva como medio
mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar, como es el caso de la reliquidación y pago de la mesada pensional, en razón a la existencia de la acción ejecutiva como medio idóneo para perseguir tal fin, lo que permite concluir que la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional esté condicionada a la valoración de las circunstancias particulares del caso. 6Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.En el presente caso está demostrado que el actor tiene 74 años de edad, por lo que puede considerarse como una persona de la tercera edad, según el criterio definido por la Corte Constitucional en sentencia T-138 del 24 de febrero de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, al señalar: “Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. (…) De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 7 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores
para mujeres es de 78.5 años. En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y , en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) Conforme a la jurisprudencia en cita, se advierte que sí bien el actor acredita ser una persona de la tercera edad, dicha condición per se no habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela en tanto que la parte actora debe demostrar la afectación de su mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio ordinario de defensa. 7 Pg 37.Las pruebas allegadas al proceso permiten constatar que el 5 de agosto de 2015 el accionante formuló petición a la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Bogotá solicitando el cumplimiento de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de su pensión, lo que acredita la realización de actividades administrativas tendientes a conseguir lo pretendido vía tutela. No obstante lo anterior, en el líbelo de la acción el actor no aduce las razones que
la decisión judicial que ordenó la reliquidación de su pensión, lo que acredita la realización de actividades administrativas tendientes a conseguir lo pretendido vía tutela. No obstante lo anterior, en el líbelo de la acción el actor no aduce las razones que sustenten la presunta afectación de su derecho al mínimo vital y la Sala del material probatorio obrante en el expediente tampoco advierte su trasgresión o amenaza, máxime que la controversia planteada no se predica del presunto incumplimiento de las accionadas para el reconocimiento de un derecho prestacional sino de su reliquidación, lo que permite inferir que en la actualidad el accionante recibe ingresos mensuales necesarios para la satisfacción de necesidades básicas. Asimismo, como lo sostuvo el A quo, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción ejecutiva como el mecanismo ordinario a través del cual se persigue el acatamiento de una decisión judicial y en el que se prevén medidas garantistas como el embargo y secuestro de bienes para obtener el pago de la obligación reconocida8, circunstancia que denota que es el proceso ejecutivo el idóneo para la protección de los derechos del actor derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2015, cuya idoneidad y eficacia no fue controvertida por el accionante. En ese orden, la solicitud de amparo promovida por el señor Jaime Avella Sánchez no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de la acción como mecanismo principal, conforme se declarará. No obstante la
no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de la acción como mecanismo principal, conforme se declarará. No obstante la improcedencia descrita, desciende la Sala en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 H. Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 7 de mayo de 2015, expediente No. 2500023-37-000-2015-00246-01, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9. En el sub judice el actor no aduce ni a
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