TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00741-02-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00741-02-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Contrato realidad, desnaturalización contrato servicios y prescripción.
Síntesis del caso: Solicita se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como prima de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacacio nes, vacaciones, bo nificación por servicios prest ados, pri ma quinquenal, ces antías, intereses a las cesan tías durante e l tiempo que se desempeñó como Instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos que suscribió con el SENA.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Apr endizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Las actividades desarroll adas no fueron de carácter temporal , transitorio o esporádico, característi ca pr opia de l contrato de prestación de servicios, tuvieron vocac ión de permanencia y las realizó bajo las directrices y lineamientos del SENA / DESNATURALIZACION CONTRATO SERVICIOS – Se presentó una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad entre el 2 1 de agosto de 2007 y el 4 d e julio de 2012 / PRESCRIPCIÓN – La parte actora reclamó e l 27 de mayo de 2015 y e l vencimiento de su último contrato fue el 30 de junio de 2011, tenía hasta el 30 de junio de 2014 (3 años), para realizar la reclamación ante la administración, se c onfiguró fenómeno d e la prescripción ext intiva d e las prestacio nes sociales rec lamadas en la demanda (salvo lo referente a los aportes pensionales), solo procede el reconocimiento de los valores de cotización al sistema de seguridad social en pensión que son imprescriptibles, entre el 21
sociales rec lamadas en la demanda (salvo lo referente a los aportes pensionales), solo procede el reconocimiento de los valores de cotización al sistema de seguridad social en pensión que son imprescriptibles, entre el 21 de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2011, los cuales deben reconocerse en proporción al tiempo efectivamente laborado, teniend o en cuent a que la contratación fue por horas.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre los años 2007 y 2012 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se desnaturalizaron dichos contratos o nó, en caso afirmativo, si ha lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó?
Tesis: “(…) tuvo vinculaciones simultáneas entre el 21 de agosto de 2007 y el 4 de ju lio de 2012 , periodo en e l que suscribió los contratos de prestac ión d e servicios con el SENA, con entidades públicas y privadas: (Corporación Universidad Piloto de Colombia, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y además, laboró como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociale s del Magisterio (…) la demandante, fue nombrada como docente a través de la Resolución No. 2128 del 5 de julio de 2011, por el Ministerio de E ducación Nacional, a partir del 11 de julio de ese año, y desde esa fecha labora en el Colegio General Santander en la jornada de la tarde (…) no le era posible sostener contratos de prestación de servicios con entidades públicas, l e era incompatible, y violab a la prohibición constitucional de percibir más de un emolumento del erario o desempeñar más de un empleo público,
de la tarde (…) no le era posible sostener contratos de prestación de servicios con entidades públicas, l e era incompatible, y violab a la prohibición constitucional de percibir más de un emolumento del erario o desempeñar más de un empleo público, pues el artículo 128 Constitucional, dispone (…) se establece l a prohibición Constitucional de desempeñar de manera simultánea dos o más cargos públicos y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado. (…) Dentro de las e xcepciones consagra la norma, están los honorar ios pe rcibidos por concepto de hora – catedra, que confo rme lo establece el ar tículo 73 de la Ley 30 de 1992, quienes las dictan no son catalogados como empleados públicos, ni trabajadores oficiales. No están exceptuados los Instructores del SENA. (…) Respecto de la Universidad Colegio M ayor de Cundinamarca , Unive rsidad pública, de l orden nacional (Decreto 758 de 1988, conformada por servidores públicos que son los docentes y trabajadores oficia les) (…) registra las cotizacio nes que efectuó a su favor e n pensión entre el 5 de diciembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, esto es, cuando yaera docente oficial. (…) a partir del 11 de julio de 2011, se vinculó como docente en propiedad de orden territorial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y, ese s entido no se pued e beneficiar del pag o de prestaciones soc iales en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 (…) no se l e puede extender la excepción de los docentes hora cátedra a Instructores del SENA, pues no los cobija.
periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 (…) no se l e puede extender la excepción de los docentes hora cátedra a Instructores del SENA, pues no los cobija. (…) regist ra las cotizacio nes que efectuó a su favor en p ensión entre el 5 d e diciembre de 2011 y el 4 de julio de 2012. (…) en el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con el SENA e instituciones universitarias, no se logró establecer, si fue bajo la modalidad de hora cátedra y, por ende, se encontraba dent ro de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. (…) se le concede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter le gal que para e l momento de los hechos devengaba el par en planta, salvo las extralegales, lo que conlleva e n el caso en estudi o que existiría incompatibilidad para percibir d oble asignación del tesoro público, claramente respecto de la vinculación como docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) procede el reconocimiento y pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias desde el 21 de agosto de 2007 (inicio del vínculo contractual) hasta el 30 de junio de 2011 (fecha en que finalizó el contrato 000147 de 2011 (…) por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya ces ado en el mismo, tomando com o base los honorarios a ella cancelados en cada c ontrato y, pagar de manera pro porcional a las horas que en que prestó sus se rvicios en igualdad de condicio nes a un
descontar los días en que haya ces ado en el mismo, tomando com o base los honorarios a ella cancelados en cada c ontrato y, pagar de manera pro porcional a las horas que en que prestó sus se rvicios en igualdad de condicio nes a un empleado de planta del SENA, v inculado por horas o t iempo parcial, claro está, siempre y cuando no opere la prescripción, como a continuación se analizará. (…) el periodo contractual comprendido entre el 1 8 de julio de 2 011 y el 4 de julio de 2012, (que corres ponde a los contratos 00821 de 2011 y 000409 de 2012) quedó excluido del reconocimi ento del pago de las prestac iones sociales reclam adas, dado su con dición de docente (emplead a pública) (…) La parte actora reclamó ante el SENA, e l pago de las acreencias laborales derivadas de los c ontratos de prestación de se rvicios suscritos con e sa entidad, mediante petición del 2 7 de mayo de 2015 y el vencimiento de su último contrato 000147 de 2011, lo fue el 30 de junio de 2011, por lo tanto, la demandante tenía hasta el 30 de junio de 2014 (3 años), para rea lizar la reclamació n ante la administración. (…) se c onfiguró fenómeno de la prescripción ext intiva de las prestaciones sociales reclamadas en la de manda (salvo lo referente a los aportes pensionales), res pecto del último contrato y de los anteriores, dado que la petición no fue presentada dentro de los 3 años sigui entes, a partir d e la terminación del víncul o contractual que fue considerado. (…) solo procede el reconocimi ento de los valores de cotizac ión al
contrato y de los anteriores, dado que la petición no fue presentada dentro de los 3 años sigui entes, a partir d e la terminación del víncul o contractual que fue considerado. (…) solo procede el reconocimi ento de los valores de cotizac ión al sistema de seguridad socia l en pensión que son imprescriptibles, entre el 2 1 de agosto d e 2007 y e l 30 de junio de 2011, los cuales deben reco nocerse en proporción al tiempo efectivamente laborado, teniend o en cuent a que la contratación fue por horas (…) se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pret ensiones de la demanda en las condiciones anotadas y negarán las demás peticiones de reco nocimiento d e prestaciones sociales, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción extintiva. (...) la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los a portes que se debieron efect uar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la su ma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le co rrespondía como emplea dor. (…) la demandante deberá acreditar las cotizaci ones que realiz ó al mencionado sistema dur ante su vínc ulo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25
que le incumbía como trabajador. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Se cción Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Ed uardo Gómez Arangur en, 6 de marzo de 2008, 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06); Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 11001-03-15-000-2015-0277200; SUJ-025CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021, Sala Plena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-01143-01 ( 1317-2016), Demandante: G loria Luz M anco Quiroz; 27 de febrero de 2014. C.P. Dra. B ertha Lucía Ramírez De Páez (E), 200012331000201100312 01. 1994-2013; 3 de marzo de 2022 C. P. G abriel Valbuena Hernández. 25000 2342 000 2013 06886 01 (4 927-2015); Auto del 5 de
200012331000201100312 01. 1994-2013; 3 de marzo de 2022 C. P. G abriel Valbuena Hernández. 25000 2342 000 2013 06886 01 (4 927-2015); Auto del 5 de agosto de 2021, C .P. Cesar Palomino C ortés, 05001-23-33-000-2018-0061601(1092-20); Sección segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 2008; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 30 d e 1992; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); C GP; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-028-2015-00741-02
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-028-2015-00741-02
DEMANDANTE : ADRIANA MARIA GOMEZ CEBALLOS
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
ASUNTO : DESNATURALIZACION CONTRATO SERVICIOSAPELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Adriana María Gómez Ceballos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en la que solicita se declare probada la existencia de la relación laboral entre la señora Adriana María Gómez Ceballos y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y por lo tanto, la nulidad del Oficio No. 2-2015-026681 del 17 de junio de 2015, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social e n los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho,
de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social e n los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como prima de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacacio nes, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, intereses a las ce santías durante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tiempo que se desempeñó como Instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos que suscribió con el SENA.
Se condene a la entidad a pagar las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la resp ectiva entidad a la cual se encontraba afiliada.
Que se liquiden los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 177 del CPACA, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se a ctualice la condena , apliquen los ajustes de valor desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y disponga da r cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 178 ibidem.
Finalmente, se condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
dentro del término establecido en los artículos 176 y 178 ibidem.
Finalmente, se condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Indica que la demandante prestó sus servicios al SENA de forma pe rsonal desde el año 2008 hasta el año 2015 con ocasión de los contratos de prestació n de servicios que suscribió con la entidad.
Que durante esta relación se presentó subordinación de tipo administrativo y técnico, de tal manera que para la ejecución de cada contrato recibió ór denes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instruct or contratista y recibió a cambio un pago por la labor realizada.
Estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA para atender los compro misos de la entidad y recibió órdenes permanentes, concurriendo de esta manera con los tres elementos esenciales para presumir la existencia de una relación laboral.
Que los contratos ejecutados en forma permanente no obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit de personal de planta.
El SENA estableció a la contratista horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboró para capacitar grupos de aprendices, técnicos y tecnólogos sele ccionados por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENA, le exigió presentar informes periódicos, evaluaciones, evid encias de los alumnos
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SENA, le exigió presentar informes periódicos, evaluaciones, evid encias de los alumnos y llevar un control de seguimiento de los mismos. Adicionalmente, se le exigió asistir a las reuniones programadas por el supervisor para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.
La ejecución de los contratos no fue de manera temporal, sino permanente efectuando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las realizadas por los instructores de planta.
La actora efectuó reclamación a la entidad demandada para que se le paga ran prestaciones sociales y seguridad social y demás derechos resultante s de la relación laboral existente con el SENA, a través del derecho de petición con radicado No. 1-2015012464 del 27 de mayo de 2015. Se le negó su petición, por Oficio No. 2-2015-026681 del 17 de junio de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
La vinculación que tuvo la demandante con el SENA fue mediante contratos de prestación de servicios, los que excluyen totalmente los sueldos y, prestaciones sociales, por lo que solo se le cancelaron los honorarios pactados en sus cláusulas.
Atendiendo las tareas que desempeñan los instructores del SENA, ha sido una obligación de hacer, la ejecución de la labor de instruir y enseñar en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional; el instructor así contratad o, tiene autonomía e
Atendiendo las tareas que desempeñan los instructores del SENA, ha sido una obligación de hacer, la ejecución de la labor de instruir y enseñar en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional; el instructor así contratad o, tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y transmitir conocimiento a los alumnos en formación en la entidad; la vigencia de los contratos lo fue en forma temporal, que correspondía al ciclo de formación de los alumnos y dependía d e la demanda de inscripción y variables de los periodos académicos.
La necesidad de la contratación de instructores a través del con trato de prestación de servicios, se ha dado en el SENA, cuando el personal de planta es insuficiente para cubrir la demanda periódica de alumnos inscritos.
No ha sido posible para el SENA crear más cargos de instructores en la planta permanente porque el requisito legal, ex igido para la creación de cargos, referente a las “cargas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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trabajo”, no es un requisito real, esa carga de trabajo es eventual, periódica y ello obliga a acudir a la autorización legal, prevista en el artículo 4 de l Decreto 2400 de 1968, para contratar según las necesidades.
Aduce que, el hecho de realizar labores de instrucción en las instalaciones del SENA, no puede convertirse en un argumento válido para predicar la e xistencia de una relación laboral, pues resultaría absurdo que esta entidad o cualquier otra institución de formación técnica y/o universitaria contratara personal para impartir formaci ón educativa desde un
puede convertirse en un argumento válido para predicar la e xistencia de una relación laboral, pues resultaría absurdo que esta entidad o cualquier otra institución de formación técnica y/o universitaria contratara personal para impartir formaci ón educativa desde un sitio distinto a las instalaciones del SENA, cuando los benefi ciarios de los programas educativos asisten a recibir la respectiva formación educativa.
Señaló que es lógico que un Instructor contratado por prestación de servicios reciba instrucciones de un coordinador acerca de cómo se maneja la polít ica de enseñanza en el SENA. Si bien, deben rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna manera puede entenderse como una subordinación o dependencia, pues darle dicho alcance a cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría, acogiendo la tesis expuesta por la parte actora.
En suma, aduce que en el presente caso no se configuró la subordinación que caracteriza las relaciones laborales. Ahora, en el hipotético caso en qu e se lleguen a demostrar, se debe examinar el fenómeno de la prescripción.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (20 20) negó las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Hizo referencia a los artículos 32 y 125 de la Constitución Po lítica, así como las normas que permitieron la celebración de contratos para el desempeño de funciones administrativas, propias de la entidad como el Decreto 222 d e 1983 y la Ley 80 de 1993
que permitieron la celebración de contratos para el desempeño de funciones administrativas, propias de la entidad como el Decreto 222 d e 1983 y la Ley 80 de 1993 que contempló se podían celebrar con personas naturales siempre y cuando la planta de personal no resulte suficiente para realizar la actividades asociadas al funcionamiento de
1 Fls. 618-648.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la entidad y, de ninguna manera generan relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.
Citó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se reitera que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse en una verdadera relación laboral si se demuestran los tres elementos esenciales: (i) la subordinación; (ii) la prestación personal del servicio y; (iii) la remuneración por la labor cumplida. Ahora, quien tiene la carga de demostrar que existió la relación laboral es la parte demandante para el consecuente reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir.
Relacionó los hechos demostrados, examinó las pruebas, los testimonios recepcionados y, evidenció que la actora prestó sus servicios en el Centro de Tecnologías para l a Construcción y la Madera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SEN A, cumpliendo la actividad de Instructora, en razón a la insuficiencia de persona l. Se llevó a cabo la contratación para satisfacer el proceso de formación Integral plan 250.000 para el Centro de Tecnologías y la demandante desarrolló la laboral entre los años 2007 y 2012, según
contratación para satisfacer el proceso de formación Integral plan 250.000 para el Centro de Tecnologías y la demandante desarrolló la laboral entre los años 2007 y 2012, según las estipulaciones contractuales y en relación al número de ho ras pactadas cuya supervisión estaba a cargo del Coordinador Académico. Se desprende que debía realizar la prestación personal del servicio e impartir sus conocimientos en Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. Igualmente, que recibía uno s honorarios como contraprestación.
En cuanto al horario indicó que, la actora afirmó permanecía en la Institución de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sin embargo, los testimonios mostraron que existía un ho rario variable y no fue posible establecer cuando terminaban sus actividades, por lo que concluyó se cumplían conforme a las horas pactadas en los contratos.
Refiere que la instrucción impartida no es equiparable a la otorgada en el marco de la actividad docente desplegada en las áreas de formación bási ca, secundaria o incluso profesional. Advierte que la demandante desempeñó la labor de instructora del taller de dibujo y técnicas de diseño gráfico , actividad implica unos conocimientos específicos y especializados en el otorgamiento de la orientación que bri nda el Instructor al aprendiz para la adquisición de habilidades y destrezas.
Bajo esos parámetros la actividad determinada en los objetos contractuales de vincular a la demandante para impartir un determinado número de horas en el programa de Técnicas de Desarrollo Gráfico de Proyectos de Construcción, respeta los parámetros de la Ley 80TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Desarrollo Gráfico de Proyectos de Construcción, respeta los parámetros de la Ley 80TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 1993, en el sentido que su experiencia y conocimientos d erivan de una actividad de profesionalización concreta o especialidad que habilita la vinculación de personal tratándose esta especifica actividad contratada por el SENA.
En relación a los programas curriculares y obligaciones contractuales como la de hacer evaluaciones, acceder a la plataforma entre otras, se tratan de aquellas necesarias para verificar el cumplimiento del objeto contractual y que corresponden a actividades que por su naturaleza hacen parte del seguimiento al programa del SENA.
Determinó que contrario a lo afirmado en la declaración de pa rte, la actora contaba con otra serie de vinculaciones al momento de ejecutar los contratos con el SENA, en particular con la Corporación Universitaria Piloto, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Bogotá con vinculación en propi edad en el escalafón docente, afiliada a FONPREMAG y efectuaba aportes en pensión, salud y riesgos profesionales.
Concluyó que la demandante, no probó que se le dieran órdenes concretas, man datos o tareas precisas para el cumplimiento del objeto contractual y l as actividades que realizó no pueden tenerse como idénticas a las efectuadas por el personal de planta y el escaso material aportado no es suficiente para demostrar que existió una verdadera subordinación.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
material aportado no es suficiente para demostrar que existió una verdadera subordinación.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defen sa que se resumen a continuación2:
Contrario a lo expuesto, se probó la existencia de los 3 elementos que hacen presumir la existencia de la relación laboral esto es la prestación perso nal del servicio, la contraprestación o remuneración y la existencia de subordinación.
2 Fls. 394 - .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La prestación del servicio fue personal y, se estipuló que la demandante como Instructora debía impartir formación profesional de manera personal, se p actó el número de horas para los programas ofertados por el SENA, de acuerdo al horario qu e estableció el Coordinador Académico de la entidad. Los contratos no fueron temporales.
La demandante percibió honorarios como valor pactado en los contratos de prestación de servicios, valores que le fueron cancelados mes a mes; no recibió anticipo con ocasión de los contratos.
Se puede evidenciar de la prueba documental y las declaracione s rendidas que recibía órdenes en forma permanente de un coordinador académico, cumplí a un horario que le
los contratos.
Se puede evidenciar de la prueba documental y las declaracione s rendidas que recibía órdenes en forma permanente de un coordinador académico, cumplí a un horario que le impuso el SENA de 7:00 a.m a 5:00 p.m en labores que eran pro pias del objeto misional de la entidad acorde con lo señalado en la Ley 119 de 19 94. Las actividades que realizó fueron las mismas que un instructor de planta, como lo afirmó Ana Zoraya Morales en su testimonio, al manifestar que tenía la misma carga académica, horario y función de formar a los aprendices siguiendo los reglamentos y políticas institucio nales. También portaba carnet, asistía a reuniones mensuales de seguimiento a los alu mnos, realizab a evaluaciones, las subía a la plataforma SENA SOFIA PLUS y, en tod o caso no tenía autonomía para ejecutar el objeto de los contratos y debía pedir permiso para ausentarse del trabajo.
Que las directrices no suponen por sí mismas subordinación, pues si bien es clar o, se sujetan a los lineamientos de los coordinadores que en maner a alguna son superiores jerárquicos, los contratistas no tienen dotación como los empleados de planta, solamente se les asigna batas y carné, ello por seguridad de la institución. Sostiene que los testimonios no fueron valorados de manera adecuada y, cont rario a lo expuesto en la sentencia, prueban el elemento de la subordi nación, le cual también se desprende del contenido de las cláusulas contractuales.
Resalta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Est ado, el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada del plantel educativo para
desprende del contenido de las cláusulas contractuales.
Resalta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Est ado, el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada del plantel educativo para cumplir con el pensum académico. En el caso del SENA, la función que presta a través de los orientadores se dirige a una formación integral profesion al y laboral y hace parte de una educación no formal, según las políticas del Ministerio de Educación.
Finalmente, indica que si bien se presentaron interrupciones, corresponden al periodo de vacaciones, establecido por el Director del SENA para el persona l de plana, lo cual noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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puede serle atribuido al contratista. De tal manera que, para este caso, no existió solución de continuidad.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 14 de octubre de
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