TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00771-02-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00771-02-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-028-2015-00771-02.
DEMANDANTE: HÉCTOR HERNANDO LAMBULEY GARCÍA.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC.
CONTROVERSIA: TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
HÉCTOR HERNANDO LAMBULEY GARCÍA , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 001049 del 13 de abril de 2015, expedida por Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que dio por terminado su nombramiento provisional como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la
2015, expedida por Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que dio por terminado su nombramiento provisional como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, q ue desempeñaba en la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC. De i gual forma, ruega que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del cargo hasta cuando se realice efectivamente el reintegro, debidamente indexados y se condene en costas a la entidad demandada.
El actor invoca como hechos de su demanda que fue vinculado en provisionalidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 04 de febrero de 2003, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, laborando en la Escuela Penitenciaria Nacional hasta el 13 de mayo de 2015.2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Sostiene que la Comisión Nacional de Servicio Civil por medio del Acuerdo 297 de 2012 abrió convocatoria de concurso abierto de méri tos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, convocatoria 250 de
Acuerdo 297 de 2012 abrió convocatoria de concurso abierto de méri tos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, convocatoria 250 de
2012. Posteriormente, mediante Resolución No. 001049 del 13 de ab ril de 2015 la entidad demandada nombró en periodo de prueba a la señora Le idy Liliana Leal Aperador y dio por terminado su nombramiento en el cargo de Profesional
Especializado, Código 2028, Grado 21.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 203 al 2014).
Inicialmente hizo referencia al régimen jurídico de provisión de cargos en el sector público, concluyendo que en los casos en que no sea posible hacerlo mediante el sistema de concurso de méritos, en carrera administrativa, se h ará a través de un empleado provisional o por encargo de otro empleado de carrera, entendiéndose que la situación del provisional nunca va a otorgar fuero de estabilidad, pues su vinculación siempre se presentará de manera temporal.
Indicó, que mediante la Resolución No. 001049 del 13 de abril de 2015 la entidad demandada nombró en periodo de prueba a la señora Lei dy Liliana Leal Aperador y dio por terminado el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, fue modificada por la Resolución No. 001647 del 21 de mayo de 2015, en el entendido que se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Héctor Hernando Lambuley García y se
No. 001647 del 21 de mayo de 2015, en el entendido que se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Héctor Hernando Lambuley García y se nombra a Jorge Tulio Álvarez Bastos en el cargo de Profesional Especializa do, Código 2028, Grado 21.
Señaló, que al demandante le correspondió como acto administrativo de retiro las Resoluciones No. 001049 del 13 de abril de 2015 y la Reso lución No. 001052 del 13 de abril de 2015, modificadas por la Resolución No. 00164 7 del 21 de mayo de 2015, precisándose que el elegible que lo remplazó fue Jorge Tulio Álvarez Bastos, modificación que se presentó con bastante anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, por lo cual consideró que no se puede admitir el aprovechamiento del error ajeno por parte del demandante invocando en su demanda argumentos que no rigen su situación jurídica.
Concluyó, que no cabe duda del error cometido por la entidad demandada en la Resolución No. 1049 del 13 de abril de 2015, no obstante, precisó que se adoptaron los correctivos del caso . En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS de manera parcial las excepciones denominadas “1 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIONES 001049 Y 001052 DEL 13 DE ABRIL DE 2015, MODIFICADAS PARCIALMENTE POR LAS RESOLUCIÓN 1647 DEL 21 DE MAYO DE 2015” y “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DESVUERTUEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONFIGUREN CAUSAL PARA SOLICITAR NULIDAD”, propuestas por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y respecto a los argumentos referidos únicamente a la Resolución No. 1049 del 13 de abril de 2015, conforme con lo expuesto es precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas a las entidades demandadas de acuerdo a las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (Fls. 221 al 233).
Sostiene que hay desviación de poder y falsa motiva ción en la
La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (Fls. 221 al 233).
Sostiene que hay desviación de poder y falsa motiva ción en la expedición de la Resolución No. 001049 del 13 de abril de 2015 porque se utilizó un listado de elegibles distintos al que debió aplicar se, además indica que se invocan hechos que no corresponden a la realidad en el sentido de manifestar que la señora Leidy Liliana Leal Aperador se encuentra como primera en el listado de elegibles del cargo desempeñado por el demandante y por el contrario ella nunca concurso en el OPEC 203811 de la convocatoria 250.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el num eral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segund a instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se p rocede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Se observa que el problema jurídico consiste en establecer si la autoridad nominadora que expidió el acto acusado, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Especializado, Código 202 8,4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Grado 21, se encuentra ajustado a derecho o si, por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas.
Advierte la Sala que, en principio, los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedido s por motivos del buen servicio público; presunciones éstas que pueden ser desvirtu adas pero, quien pretenda hacerlo, tiene a su cargo en forma total la oblig ación procesal de probar, y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio. Es principio general del derecho probatorio qu e quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.
1. Provisión de cargos en el sector público.
Pues bien, sobre el tema objeto de controversia, la Constitución Política de 1991 dispone:
«CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Carrera administrativa
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en la Ley . [...].» (Subrayado por fuera del texto).
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; establece:
«ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
de la función pública los siguientes empleos públicos:5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
[…]
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos:
- En las personerías.
[…]
PARÁGRAFO 2o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de
automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado,6
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera» (Subraya y negrillas para destacar).
Por su parte el Decreto 1227 de 2005 , reglamentario del artículo 25 de la Ley 909 del 2004, en lo referido a los empleos de carácter tempor al, dispuso en su artículo 9º lo siguiente:
para destacar).
Por su parte el Decreto 1227 de 2005 , reglamentario del artículo 25 de la Ley 909 del 2004, en lo referido a los empleos de carácter tempor al, dispuso en su artículo 9º lo siguiente:
«ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
[…]»
Se tiene, entonces, que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Asimismo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna.
No obstante, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre ta nto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacan cia temporal.
1.1. Por otra el Decreto No. 407 del 20 de febrero de 1994 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Car celario», en sus artículos 10, 12 y 49 sobre el ingreso a la entidad demandada , la clase de nombramientos en la misma y el retiro del servicio establece:
se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Car celario», en sus artículos 10, 12 y 49 sobre el ingreso a la entidad demandada , la clase de nombramientos en la misma y el retiro del servicio establece:
«ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación: Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.7
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
ARTÍCULO 12. PROVISION DE EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario, la de los de carrera se hará previo concurso o curso por nombramiento en período de prueba o por ascenso. La autoridad nominadora en todo caso tendrá en cuenta para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de provisionalidad, si el
requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de provisionalidad, si el empleado no ha sido seleccionado se producirá vacancia definitiva y éste quedará retirado del servicio. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales. ARTÍCULO 49. CAUSALES DE RETIRO. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: a) Declaración de insubsistencia del nombramiento; […]» (Se Subraya)
1.2. Sobre la terminación del nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 del 2004, precisó:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
[…]
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
[…].» (Lo subrayado se destaca).
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 , reglamentario de la Ley 909 de 2004, respecto a la desvinculación de los provisionales, estableció: «Antes de cumplirse el término de duración […] del nombramiento provisional, el nominador, por
de la Ley 909 de 2004, respecto a la desvinculación de los provisionales, estableció: «Antes de cumplirse el término de duración […] del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado». Normatividad que fue modificada mediante Decreto 3820 de 2005, en la cual se dispuso que la prórroga de la provisionalidad y el encargo se hará hasta la superación de las circunstancias que las originaron previa autorización de la Comisión del Servicio Civil, reformado a su vez po r los Decretos 1937 de 2007 y 4968 de 2007, mediante los cuales se amplió la prórroga y le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, fijándole un p rocedimiento para ello.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Respecto a los actos administrativos mediante los cuales se determina la terminación de un nombramiento provisional, la jurisprudencia del Consejo d e Estado ha precisado que al convertirse en un acto reglado, el nominador no p uede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo, esto es, el mismo debe ser motivado, tal como lo explicó en la sentencia del 22 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro de la radicación 2500023-42-000-201301621-01(3660-14), donde fue demandante Harvey Eduardo Franco Laverde y
Consejero César Palomino Cortés, dentro de la radicación 2500023-42-000-201301621-01(3660-14), donde fue demandante Harvey Eduardo Franco Laverde y demandada la Contraloría General de la República, así:
«La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente con radicado interno: 0883-2008, Actor: María Stella Albornoz Miranda, respecto al acto de retiro de los provisionales y al alcance de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, estableció:
“La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”». (Subrayado propio).
causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”». (Subrayado propio).
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquello s que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado1.
1.3. Observa la Sala que el nombramiento provisional de la demandante fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 001049 del 13 de abril de 2015. Dicha desvinculación fue motivada así:
«Que la Comisión Nacional de servicio civil mediante Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, denominándolo Convocatoria No. 250 de 2012.
1 Sentencia T-289 de 2011.9
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la Convocatoria No. 250 de 2012, expidió la Resolución 1757 del 28 de agosto de 2014, por la cual se conforma y se adopta la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 21 del Sistema Específico de carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ofertado bajo el Nº 203812, el cual figura en primer lugar la señora LEIDY LILIANA LEAL APARADOR, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.368.817 expedida en Tunja – Boyacá.
[…]
Que en la actualidad el citado empleo se encuentra provisto por el señor HECTOR HERNANDO LAMBULEY GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.432.032 expedida en Bogotá, quien fue nombrado en provisionalidad en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 21, de la planta globalizada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, efectuado mediante Resolución No. 00989 del 29 de enero de 2010.
Qué en razón a lo anterior se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad otorgado al señor HECTOR HERNANDO LAMBULEY GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.432.032 expedida en Bogotá.
[…]».
nombramiento en provisionalidad otorgado al señor HECTOR HERNANDO LAMBULEY GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.432.032 expedida en Bogotá.
[…]».
Posteriormente, se expidió la Resolución No. 001052 del 13 de abril de 2015 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se da por termina do un nombramiento en provisionalidad de la planta de personal del Instituto nacional Pen itenciario y Carcelario – INPEC», en la que se dispuso:
«Que la Comisión Nacional de servicio civil mediante Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, denominándolo Convocatoria No. 250 de 2012.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la Convocatoria No. 250 de 2012, expidió la Resolución 1756 del 28 de agosto de 2014, por la cual se conforma y se adopta la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 21 del Sistema Específico de carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ofertado bajo el Nº 203811, el cual figura en primer lugar el señor JORGE TULIO ÁLVAREZ BASTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.413.176 expedida en Acacias – Meta.
[…]
Que en la actualidad el citado empleo se encuentra provisto por la señora SANDRA JANETH LOPEZ CORTES, identificada con cédula de
expedida en Acacias – Meta.
[…]
Que en la actualidad el citado empleo se encuentra provisto por la señora SANDRA JANETH LOPEZ CORTES, identificada con cédula de ciudadanía número 23.497.845 expedida en Chiquinquirá - Boyacá, quien fue nombrado en provisionalidad en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 21, de la planta globalizada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, efectuado mediante Resolución No. 001006 del 29 de enero de 2010.
Qué en razón a lo anterior se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad otorgado por la señora SANDRA10
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2015-00771-01.
DEMANDANTE: Héctor Hernando Lambuley García.
DEMANDADO: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario.
CONTROVERSIA: Terminación de nombramiento cargo provisional.
JANETH LOPEZ CORTES, identificada con cédula de ciudadanía número 23.497.845 expedida en Chiquinquirá - Boyacá.
[…]».
Finalmente, se expidió la Resolución No. 001647 del 21 de mayo de 2015 «Por la cual se modifican parcialmente las
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