TA CUN - 11001 33 35 028 2015 00774 01-(01-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 35 028 2015 00774 01-(01-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS, Ejército Nacional / CADUCIDAD - Objetivos – Obligación de ejercer oportunamente el derecho de acción - Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de prestaciones periódicas cuya causación no ha cesado y cuando perdieron su habitualidad y vigencia –Suspensión del término de caducidad. De esta suerte, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, ya que puede ser condicionado legalmente a que la presentación de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, e impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza. Conviene recordar que los términos para presentar oportunamente las demandas ante el Contencioso Administrativo, han sido consagrados en el artículo 164 del C.P.A.C.A., norma que en relación al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé las siguientes reglas:
- Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día
- Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. [literal d), numeral 2 art. 164
C.P.A.C.A.] ii. A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas [literal c), numeral 1 ibídem] , o contra actos producto del silencio administrativo [literal d), numeral 1 ibídem] , puede presentarse en cualquier tiempo. Siendo así, la Sala colige que la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo es predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración, que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, razón por la cual dicho concepto (el de “prestación periódica”), es un aspecto de mayor importancia para determinar la regla de oportunidad de presentación de la demanda aplicable a cada controversia. Luego, la Sala concluye que siempre que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se persiga el reconocimiento y pago, sea total o parcial, de cualquier emolumento que conforme a derecho una persona eventualmente deba percibir de manera habitual por razón de una situación jurídica que no se ha extinguido, es decir, que su contingente causación no ha cesado, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. En contrario, las controversias en las cuales se
conforme a derecho una persona eventualmente deba percibir de manera habitual por razón de una situación jurídica que no se ha extinguido, es decir, que su contingente causación no ha cesado, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. En contrario, las controversias en las cuales se persiga el reconocimiento y pago de emolumentos que pese a haber sido periódicos, perdieron su habitualidad y vigencia por sustracción de los hechos en que hipotéticamente se originaron, se encuentran sujetas al termino de caducidad de cuatro (4) meses. Si bien de conformidad con el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 , el término de preclusión de este medio de control es de cuatro (4) meses contados en la forma antes señalada, no obstante, la ley ha determinado que este puede ser objeto de suspensión. Es así, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, entre otros eventos, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la norma. Sea lo primero señalar que lo pretendido en el sub examine es la nulidad del oficio No. 20135661139141 de 19 de septiembre de 2013, que negó la solicitud de reliquidación de los salarios percibidos por el demandante desde el mes de noviembre de 2003, tomando como base para dichos efectos la asignación básica establecida en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 y en el
salarios percibidos por el demandante desde el mes de noviembre de 2003, tomando como base para dichos efectos la asignación básica establecida en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, esto es un SMLMV incrementado en el 60%. Está probado que el señor (…) se retiró del servicio activo el 1 de marzo de 2011, en consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, está sometido al término de caducidad previsto en el literal “d” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuatro (4)2 Rad. 110013335028201500774 01
Demandante: Celio Traslaviña Traslaviña meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda. Lo anterior en razón a que pese a tratarse de emolumentos periódicos, como es el caso de salarios, estos perdieron su habitualidad y vigencia con la terminación del vínculo laboral del demandante; vínculo en el cual hipotéticamente se originó el derecho reclamado, de suerte que la interposición de la demanda no podía ocurrir en cualquier tiempo.
Establecido lo anterior, encuentra la Sala que no obra en el expediente la constancia de notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende - oficio 20135661139141 de 9 de diciembre de 2013, razón por la cual se entenderá que el demandante se notificó por conducta concluyente el 15 de enero de 2015, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Siendo ello así, debe
razón por la cual se entenderá que el demandante se notificó por conducta concluyente el 15 de enero de 2015, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Siendo ello así, debe entenderse de un lado, que hasta esa fecha (15 de enero de 2015), no había iniciado a correr el término de caducidad y de otra parte, que dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación. Ahora bien, según el acta obrante en el expediente, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, de suerte que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se reanudaría con la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, ut supra, o al vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Como corolario de lo anterior, surge palmario que la demanda fue presentada cuando el término había expirado, de este modo, se impone para esta Corporación revocar la providencia dictada por el a quo para en su lugar declarar la caducidad FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Ley 131 de 1985; Ley 1437 de 2011; Decreto 1716 de 2009; Ley 640 de 2001
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 028 2015 00774 01
Demandante: CELIO TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida en audiencia del nueve (9) de agosto de 2016, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad del acto demandado.
I. ANTECEDENTES3
Rad. 110013335028201500774 01
Demandante: Celio Traslaviña Traslaviña 1.1. LA DEMANDA Solicita el demandante que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20135661139141 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó la solicitud de reliquidación de salarios.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Ejército
reliquidación de salarios. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, liquide nuevamente su salario mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, tomando como asignación básica la establecida en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000. Pide que se ordene la indexación de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente pagadas por concepto de salario mensual desde noviembre de 2003, hasta la fecha en que se reconozca el derecho. Así como el pago de los intereses moratorios en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos y omisiones Indica que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, y que una vez, vencido el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario. A partir del 1º de noviembre de 2003, obtuvo la calidad de soldado profesional, la cual mantuvo hasta su retiro. Manifiesta que mientras estuvo vigente su vinculación como soldado voluntario, percibió una asignación correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, en adelante SMLMV, incrementado en un 60%. No obstante, desde el 1º de noviembre de 2003, fecha en la que se incorporó como soldado profesional, dicha asignación fue disminuida en un 20%, ya que en adelante sólo le cancelaron un SMLMV incremento en un 40%. Señala que mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, solicitó que en la liquidación de su salario
profesional, dicha asignación fue disminuida en un 20%, ya que en adelante sólo le cancelaron un SMLMV incremento en un 40%. Señala que mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, solicitó que en la liquidación de su salario mensual y sus cesantías se tomara como asignación un SMLMV incrementado en un 60%. La solicitud fue negada mediante oficio No. 20135661139141 de 19 de diciembre de 2013. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985 Ley 4ª de 1992 Decretos 1793 y 1794 de 2000. Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: Afirma que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, realizó una interpretación errada del Decreto 1794 de 2000, norma que establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales pertenecientes a las Fuerzas Militares, lo anterior si se tiene cuenta, que en forma arbitraria, a partir del mes de noviembre de 2003 disminuyó su asignación básica mensual de un SMLMV incrementado en el 60%, a un SMLMV incrementado en el 40%, desmejorando con ello la asignación en un 20%. Considera que dada su condición anterior como soldado voluntario, debió seguir percibiendo la misma asignación básica, esto es, la de un SMLMV incrementado en un 60%, ya que no le era dable a la administración desmejorar su salario.
Considera que dada su condición anterior como soldado voluntario, debió seguir percibiendo la misma asignación básica, esto es, la de un SMLMV incrementado en un 60%, ya que no le era dable a la administración desmejorar su salario. Aduce que la demandada, al no aplicar el régimen de transición salarial y prestacional previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794, para los soldados profesionales que antes tuvieron la condición de soldados voluntarios, está atentando contra los postulados del Estado Social de Derecho.4 Rad. 110013335028201500774 01
Demandante: Celio Traslaviña Traslaviña Es enfático en señalar que la administración estaba obligada a aplicar el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual opera en caso de duda tanto en la aplicación como en la interpretación del derecho. Así mismo invoca la condición más beneficiosa en el ámbito laboral y el no menoscabo en su aplicación; condición más beneficiosa que en el presente asunto se materializa liquidando la asignación de retiro tendiendo como base el salario percibido como soldado voluntario. 1.2 Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La apoderada judicial de la administración contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls. 48 a 54): Señala que se han creado normas que establecen los regímenes de carrera administrativa de la Fuerza Pública, tanto para los miembros activos, retirados o pensionados, como también para el personal
pretensiones, en los siguientes términos (fls. 48 a 54): Señala que se han creado normas que establecen los regímenes de carrera administrativa de la Fuerza Pública, tanto para los miembros activos, retirados o pensionados, como también para el personal uniformado, oficiales, suboficiales, soldados profesionales e infantes de marina, y el personal no uniformado, que son los civiles vinculados a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, normas que se pueden clasificar en tres grupos, el primero, la normatividad dirigida a los oficiales y suboficiales, el segundo para los civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional y aquella que se aplica a los soldados profesionales, antes denominados soldados voluntarios. Señala que la Ley 131 de 1985, reglamentó lo relacionado con los soldados voluntarios y en su artículo 4 estableció que estos devengarían una bonificación mensual equivalente al SMLMV incrementado en un 60%. Con posterioridad fue expedido el Decreto 1793 de 2000 que tuvo por objeto profesionalizar la carrera de los soldados de las fuerza militares y por ello se creó el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que otorgó la oportunidad a los soldados voluntarios para acogerse a el nuevo régimen. Indica que el Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial de los soldados profesionales señaló en su artículo primero que estos tendrían una asignación de un SMLMV incrementado en un 40%; siendo ello así y como quiera que el actor decidió incorporarse como soldado
profesionales señaló en su artículo primero que estos tendrían una asignación de un SMLMV incrementado en un 40%; siendo ello así y como quiera que el actor decidió incorporarse como soldado profesional es esa la asignación que debe ser pagada tal y como ha sucedido. Propuso las excepciones de legalidad del acto definitivo, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada. Alegó que existe prescripción del derecho en razón a que durante los años 2003 a 2011 el accionante no demandó su inconformidad, y por tanto debe aplicarse la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3 La decisión impugnada. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia dictada en audiencia el nueve (9) de agosto de 2016 (fls. 65 a 71), declaró la nulidad del oficio No. 20135661139141 de 19 de diciembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar el salario mensual pagado al señor Celio Traslaviña Traslaviña en un 20% más de lo que venía devengando en servicio activo, de tal manera que dicho emolumento sea equivalente a un SMLMG incrementado en un 60% desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2011. Explica el a quo que de conformidad con la Ley 131 de 1985 “ por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, los soldados voluntarios devengaban como contraprestación de sus
Explica el a quo que de conformidad con la Ley 131 de 1985 “ por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, los soldados voluntarios devengaban como contraprestación de sus servicios una bonificación mensual igual a un SMLMV incrementado en un 60% y una bonificación de navidad por cada año de servicio. Se les reconocía también una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, en aquellos eventos en los que eran dados de baja. Señala que posteriormente fue expedido el Decreto 1794 de 2000, el cual estableció una excepción en cuanto a la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, pues prevé que quienes a 31 de diciembre de 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, podían seguir devengado un SMLMV incrementado en un 60%, diferente al incremento establecido para los soldados profesionales que se vincularon con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, ya que para ellos la asignación corresponde a un SMLMV incrementado en un 40%.5 Rad. 110013335028201500774 01
Demandante: Celio Traslaviña Traslaviña Indica que a 31 de diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado como soldado voluntario, razón por la cual su situación salarial se encontraba amparada ampara por la regla contenida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es que quienes a 31 de diciembre de 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, podían seguir devengado un SMLMV incrementado en un 60%.
diciembre de 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, podían seguir devengado un SMLMV incrementado en un 60%. En lo que se refiere a la prescripción del derecho, advierte que dicho fenómeno no operó en atención a que al accionante se le reconoció asignación de retiro el 6 de abril de 2011, y elevó petición el 14 de noviembre, interrumpiendo con ello la prescripción por un lapso de tres (3) años y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2015. 1.4 Razones del recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 75 a 84): Considera que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, no es claro, en tanto no señala de forma expresa que es el soldado voluntario vinculado a 31 de diciembre de 2000, quien devengará un SMLMV incrementado en un 60%; lo anterior en razón a que la norma utiliza la expresión “…soldado de acuerdo con la Ley 131 de 1985”. Manifiesta que ante la falta de claridad en la interpretación del citado precepto, lo procedente sería inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador, principio elevado a rango constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, en el presente caso el mencionado principio entra en contradicción con los también principios constitucionales de igualdad y de “ a igual trabajo salario igual ”, ya que se estaría reconociendo un salario diferente a servidores que desarrollan las mismas funciones, se encuentran en el mismo cargo y nivel y están sometidos al mismo régimen jurídico, como sería el caso de los soldados profesionales vinculados desde el año 2000.
mismas funciones, se encuentran en el mismo cargo y nivel y están sometidos al mismo régimen jurídico, como sería el caso de los soldados profesionales vinculados desde el año 2000. Afirma que en el presente asunto no se configuran las causales que justificarían la existencia de un trato salarial diferente entre los soldados profesionales que antes de 31 de diciembre de 2000 tuvieron la calidad de voluntario y los soldados profesionales vinculados a partir del año 2000, ya que se trata de un mismo grado, nivel del servicio, pues el estatuto de personal de los soldados profesionales previó un proceso de incorporación y por consiguiente quienes se acogieron a él, se encuentran cobijados por dicho régimen. Manifiesta que resulta desproporcionado, que al grupo de soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 se les reconozca una mayor asignación salarial mensual y al mismo tiempo se les respete la antigüedad que tenían en el momento de la incorporación al nuevo régimen; ya que con ello se estaría otorgando un doble beneficio, esto es, el salarial y la antigüedad por la misma causa. Es enfático en señalar que los soldados voluntarios que adquirieron la calidad de profesionales tuvieron acceso a prestaciones a las que no tenían derecho en el anterior régimen; es así, que dejaron de percibir una bonificación como retribución a sus servicios, para obtener el pago de un salario, así como el acceso a paro de subsidio familiar, acceso a la vivienda, acceso parcial a los beneficios de las cajas de compensación familiar, prima de antigüedad y prima de navidad entre otros, por lo que es claro que no existió desmejoramiento de la condiciones laborales.
beneficios de las cajas de compensación familiar, prima de antigüedad y prima de navidad entre otros, por lo que es claro que no existió desmejoramiento de la condiciones laborales. Resalta que cuando el accionante refiere que a los soldados voluntarios se les desmejoró su salario, incurre en una equivocación, y olvida que lo que se hizo al incorporarlos como soldados profesionales fue una “redistribución de los ingresos” la cual permitió que los derechos prestacionales que ahora se les está reconociendo, pudieran ser garantizados. 1.5 Alegatos finales de las partes La entidad accionada reiteró lo expuesto en el recurso de alzada (fl 97). El Agente del Ministerio de Público pidió mantener la decisión adoptado por el a quo (fls. 101 a 104). Expone que el artículo 1º del Decreto 1794, tiene prevista la asignación mensual para los soldados profesionales vinculados desde la vigencia de ese decreto, pero no para aquellos que estuvieren6 Rad. 110013335028201500774 01
Demandante: Celio Traslaviña Traslaviña vinculados con anterioridad, ya como soldados profesionales o como soldados voluntarios. Por su parte, el inciso segundo de la misma norma, ha previsto una excepción relacionada con los soldados vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, según la cual, estos devengarían como asignación mensual un SMLMV incrementado en el 60% y no en un cuarenta por ciento 40%.
Indica que según el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional tenía facultad para expedir los regímenes salarial y prestacional de los soldados profesionales, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, en consecuencia, con ocasión de las
expedir los regímenes salarial y prestacional de los soldados profesionales, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, en consecuencia, con ocasión de las nuevas disposiciones, los soldados vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 no podían sufrir ningún desmedro en sus derechos adquiridos. De este modo, si aquellos gozaban de un régimen salarial y prestacional más favorable que el señalado en el nuevo decreto, este debía mantenerse. El demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia. En el presente asunto, debe la Sala decidir, si como lo pretende la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su recurso de alzada, hay lugar a revocar la sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en audiencia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado. 2.4 Problema jurídico. Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se centra en determinar si el señor Celio Traslaviña Traslaviña tiene o no derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, equivalente a la diferencia que resulte entre el valor devengado como soldado voluntario, según lo disponía el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 (SMLMV aumentado en un 60%) y la asignación mensual percibido como soldado profesional de conformidad el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (SMLMV aumentado en el 40%). Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se referirá en primera medida a la caducidad y a la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.1 La caducidad. Sea lo primero señalar que la caducidad es entendida como el plazo establecido por la ley para el ejercicio de una acción o derecho; se trata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la
2.4.1 La caducidad. Sea lo primero señalar que la caducidad es entendida como el plazo establecido por la ley para el ejercicio de una acción o derecho; se trata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la obligación que tiene el interesado de ejercer oportunamente el derecho de acción. La caducidad permite determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho y por tanto constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, en tanto establece con anticipación el momento en que fenece la oportunidad de acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción.7 Rad. 110013335028201500774 01
Demandante: Celio Traslaviña Traslaviña De esta suerte, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, ya que puede ser condicionado legalmente a que la presentación de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, e impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza.
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”1. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha sentado: “…diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandarlo dentro del término señalado para cada acción”. (…) “ La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tie
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