TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00888-01-(19-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00888-01-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste salarial del 20% en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, así como reliquidación de cesantías – Marco normativo y jurisprudencial aplicable – prescripción – Soldado profesional – Confirma parcialmente fallo que accedió a súplicas de la demanda PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Consiste en determinar si, ¿respecto de las acreencias laborales reconocidas al accionante se debe dar aplicación al término prescriptivo de 4 años, establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, a partir de la presentación de la petición en sede administrativa o desde la fecha de retiro? Marco normativo y jurisprudencial aplicable La prescripción, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que la prescripción extintiva no riñe con los derechos del empleado, pues encuentra su soporte en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social, al fijar límites temporales proporcionales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, con lo cual se logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que
temporales proporcionales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, con lo cual se logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más débil en la relación laboral.
Por consiguiente, en estricto sentido, prescribe la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derechodeber del trabajo, previsto en el artículo 25 de la Constitución. Vale la pena precisar, que la Carta Política protege las garantías de los trabajadores y por ende éstas son irrenunciables e imprescriptibles; sin embargo, no ocurre lo mismo, con las consecuencias económicas del ejercicio de estos derechos, pues el legislador está facultado para establecer el margen de oportunidad para que los trabajadores promuevan sus reclamaciones; por ejemplo, tiene sustento legal la prescripción de la acción respecto de las mesadas que no se han reclamado a tiempo y no del derecho. En el presente caso la Sala solo se pronunciará respecto del único asunto planteado por la entidad accionada en el recurso de apelación, es decir, sobre la prescripción del derecho reconocido al demandante en la primera instancia; al respecto, está probado que la parte actora elevó dos solicitudes de reajuste de su asignación básica, la primera, el 9 de septiembre de 2014 y la segunda, el 20 de mayo de 2015, pedimento que fue resuelto por la demandada, como ya se ha dicho, a través de los oficios con radicado No. 20145660976721 del 13 de septiembre de 2014 y 20155660465571 del 25
que fue resuelto por la demandada, como ya se ha dicho, a través de los oficios con radicado No. 20145660976721 del 13 de septiembre de 2014 y 20155660465571 del 25 de mayo de 2015, respectivamente, e impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de noviembre de 2015, contra tales decisiones, por lo que es claro que las diferencias causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2010 se encuentran prescritas, en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. De otro, lado también se encuentra acreditado en el plenario que el soldado Profesional Camilo Calducho Tapiero estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el día 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 14 de abril de 2014 o el 26 de diciembre de 2014, como lo sostuvo el a quo.Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No es recibo el argumento del juez de primera instancia en el sentido de no aplicar la prescripción cuatrienal de la asignación básica mensual con el reajuste del auxilio de cesantías, argumentando que el accionante se retiró a partir del 26 de diciembre de 2014 (sic) y por lo tanto con la petición del 9 de septiembre de 2014 suspendió dicho término prescriptivo por un lapso de 4 años.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si se ordena reliquidar la asignación básica del
2014 (sic) y por lo tanto con la petición del 9 de septiembre de 2014 suspendió dicho término prescriptivo por un lapso de 4 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que si se ordena reliquidar la asignación básica del accionante desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro sin tener en cuenta la prescripción, se estaría ordenando pagar a la entidad por el término de 11 años, 1 mes y 20 días, superando ampliamente el término de prescripción cuatrienal y acarreando un detrimento patrimonial a la entidad demandada. Si bien, se debe reliquidar la asignación básica del accionante a partir del 1° de noviembre de 2003, se tendría que tener en cuenta para efectos de pago, la prescripción cuatrienal que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, respecto de los salarios no reclamados oportunamente. Por lo anterior, la entidad demandada deberá reajustar el salario y el auxilio de cesantías del demandante teniendo en cuenta el sueldo básico incrementado en un 60%, al tenor de lo dispuesto en la norma en comento, desde el 1 de noviembre de 2003 en forma progresiva, pero con efectos fiscales o pago desde el 9 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha del retiro efectivo del servicio), teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante la entidad el 9 de septiembre de
2014. Lo anterior, en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante la entidad el 9 de septiembre de
2014. Lo anterior, en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
En este caso se debe tomar la fecha de la primera petición para efectos de la prescripción, toda vez que entre el 9 de septiembre de 2014 y el 18 de noviembre de 2015 – fecha de presentación de la demanda – no transcurrieron más de 4 años y el interesado cuenta con dicho término para demandar el reconocimiento de un derecho, so pena de activarse nuevamente el fenómeno prescriptivo. En el caso que estudió el Consejo de Estado en la anterior providencia, tomó como prescripción trienal la del Decreto 3135 de 1968 toda vez que se trata de empleados públicos. En este caso, la prescripción debe ser cuatrienal, pues se trata de los miembros de las Fuerzas Militares, por tal motivo, la petición del 9 de septiembre de 2014 interrumpió la prescripción hasta por 4 años, término dentro del cual ejerció su derecho ante la Jurisdicción y presentó demanda ante los Juzgados Administrativos el 18 de noviembre de 2015. De otra parte, en criterio de la Sala, resulta necesario corregir algunas falencias en que incurrió el juez de instancia; lo anterior, por cuanto si bien, el principio de la “no reformatio in peius” se concibe como una garantía que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que
reformatio in peius” se concibe como una garantía que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, tal garantía no es absoluta, pues cuando se encuentra demostrado que dicha garantía riñe con el principio de legalidad, a tal punto que la decisión resulta contraria a lo previsto en la ley y a lo probado en el proceso, este último debe prevalecer, adicionalmente, en el presente asunto, resultaría favorable para la entidad demandada, que es la apelante. Pues bien, en la sentencia de primer grado se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquidar y pagar el salario básico devengado en servicio activo por el Soldado Profesional (R) Camilo Calducho Tapiero, tomando como asignación básica un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por 2Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ciento (60%) del mismo salario y reajustando el auxilio de cesantía; sin embargo, se echa de menos el pronunciamiento sobre los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, suma que debe ser descontada debidamente actualizada.
En consecuencia, es del caso ordenar a la entidad demandada descontar de las sumas reconocidas a favor del accionante, el valor correspondiente a los aportes para
debidamente actualizada. En consecuencia, es del caso ordenar a la entidad demandada descontar de las sumas reconocidas a favor del accionante, el valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debidamente indexados, respecto de los cuales el demandante no haya cubierto el reajuste reconocido en esta sentencia.
FUENTE FORMAL: Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)) Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CAMILO CALDUCHO TAPIERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la autoridad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor Camilo Calducho Tapiero demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que
restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor Camilo Calducho Tapiero demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que se declare la nulidad de los oficios No. 20145660976721 y 20155660465571 del 13 de septiembre de 2014 y 25 de mayo de 2015, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.2 Reconocer y pagar de manera actualizada el reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo. 1.3 Reajustar y pagar de forma actualizada sus prestaciones sociales y cesantías, teniendo en cuenta para tal fin la nueva base salarial, incrementada en un 20%. 1.4 El pago de la indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 1.5. El pago de las agencias en derecho y costas procesales. 3Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2. HECHOS Los hechos probados y jurídicamente relevantes son los siguientes (fl.19): 2.1 El señor Camilo Calducho Tapiero ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 14 de enero de 19941
2.2 Posteriormente fue aceptado como soldado voluntario, por reunir los requisitos de ley, el 30 de junio de 1995. 2.3 A partir del 1º de noviembre de 2003, su cargo y/o grado se dejó de denominar
2.2 Posteriormente fue aceptado como soldado voluntario, por reunir los requisitos de ley, el 30 de junio de 1995. 2.3 A partir del 1º de noviembre de 2003, su cargo y/o grado se dejó de denominar “soldado voluntario” y empezó a denominarse “soldado profesional” 2.4 Durante el tiempo que se desempeñó como soldado voluntario, el señor Camilo Calducho Tapiero devengó un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)2. 2.5 Desde el 1º de noviembre de 2003, percibió un salario mínimo legal incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 2.6 El actor elevó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el día 9 de septiembre de 2014, solicitado el reconocimiento y pago del reajuste del 20% de su salario, el cual se vio reducido a partir del mes de noviembre de 2003, (fls.3 a 5). 2.7 La entidad demandada resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación presentada por el demandante, a través de oficio No. 20145660976721 del 13 de septiembre de 20143 – acto acusado-. 2.8. El demandante nuevamente presentó petición en el mismo sentido el 20 de mayo de 2015, que fue resuelto desfavorablemente mediante oficio No. 20155660465571 del 25 de mayo de 20154 – acto acusado3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, presentó escrito de
25 de mayo de 20154 – acto acusado3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas (fls. 49-70). Alegó la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, teniendo en cuenta que las Fuerzas Militares contaban con unos soldados voluntarios sometidos al régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, los cuales no tenían la calidad de empleados públicos y en tal virtud, por la prestación de sus servicios solo se les reconocía una suma mensual a título de bonificación, luego nunca se les reconoció un salario, de tal manera que no tenían derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Explicó que a raíz de la expedición del Decreto 1794 de 2000, que estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares, se habilitó la posibilidad para que los soldados voluntarios se trasladaran a la categoría de soldados profesionales y como consecuencia de esa incorporación, la bonificación que percibían 1 Fl. 78 del expediente. 2 Hecho demostrado en el caso concreto de la sentencia de primera instancia fl. 112 3 Fl. 9 del expediente
4 Fl. 13 del expediente. 4Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue sustituida por un verdadero salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, sin que en ningún momento pueda hablarse de desmejora de estas condiciones.
Puso de presente la inactividad injustificada del interesado y la prescripción de derechos laborales, teniendo en cuenta que si la incorporación del actor como soldado profesional data de noviembre de 2003, hasta la fecha no ha manifestado inconformidad alguna con el proceso de incorporación, por lo que estima que ha operado el fenómeno de prescripción de los derechos laborales.
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Camilo Calducho Tapiero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En primer lugar, el a quo reseñó la actuación procesal, fijó el problema jurídico a resolver y a reglón seguido citó la normatividad aplicable al caso bajo estudio, de la cual concluyó que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, estableció una excepción en
resolver y a reglón seguido citó la normatividad aplicable al caso bajo estudio, de la cual concluyó que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, estableció una excepción en relación con la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, quienes seguirían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Adicionalmente que en virtud de los derechos adquiridos por parte del personal vinculado conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, una vez sean incorporados como soldados profesionales y someterse al régimen prestacional previsto en el Decreto 1794 de 2000, su salario no puede ser desmejorado, so pretexto de obtener como beneficio emolumentos, habida cuenta que si situación salarial anterior no debe desconocerse por la imposición de un nuevo régimen. Descendiendo al sub judice, advirtió que el demandante se vinculó al Ejército Nacional y el 1 de noviembre de 2003 se vinculó como Soldado Profesional y por lo tanto, su situación prestacional empezó a regirse de conformidad con el Decreto 1794 de 200, es decir, con prerrogativas más favorables que el anterior, pero teniendo derecho a una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente aumentado en un 60%. Indica que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2015, en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de quienes se
en un 60%. Indica que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2015, en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de quienes se vincularon al Ejército Nacional como soldados regulares que luego pasaron como voluntarios, la entidad no debió desmejorar su asignación mensual que venía percibiendo conforme lo dispuso el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. Manifestó que el actor efectivamente se encontraba vinculado como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, situación que lo enmarca dentro de la excepción establecida por el artículo 1º, numeral 2º de la Ley 1794 de 2000, permitiéndole entonces seguir percibiendo como sueldo básico un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Por tal razón, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar y pagar el salario básico y el auxilio de cesantía devengados en servicio activo por el Soldado Profesional (R) Camilo Calducho Tapiero, desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de manera que corresponda 5Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, sostuvo que no operó el término de prescripción, (fls. 94 a
104).
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la accionada la impugnó y solicitó se revoque la misma respecto a la prescripción que decretó el a quo, toda vez, que el juzgado ordenó reliquidar salarios con todos los emolumentos a partir del 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, sin prescripción.
Considera que el a quo no aplicó la prescripción cuatrienal toda vez que está ordenando que la liquidación de la asignación básica aumentada en un 20% se realice desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, esto es, 11 años, por lo tanto, sostiene que la prescripción debería tomarse desde el 9 de septiembre de 2010 puesto que la petición la presentó el 9 de septiembre de 2014, (fls 106 a 111).
6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 17 de febrero de 2017 (fl. 118) y mediante providencia de 8 de marzo del mismo año (fl. 120), se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 2017 (fl. 124), se corrió traslado a las
2017 (fl. 118) y mediante providencia de 8 de marzo del mismo año (fl. 120), se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 2017 (fl. 124), se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, término en el cual la parte demandada se pronunció reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones (fl. 126).
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del
CGP. 7.2PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Consiste en determinar si, ¿respecto de las acreencias laborales reconocidas al accionante se debe dar aplicación al término prescriptivo de 4 años, establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, a partir de la presentación de la petición en sede administrativa o desde la fecha de retiro? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 7.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Considera que deben accederse a las pretensiones de la demanda como quiera que ya existe sentencia de unificación sobre la litis y que sin fundamento jurídico alguno, la Administración le desmejoró sus ingresos al momento de haberse enlistado como soldado profesional del Ejército Nacional, al aplicar íntegramente el régimen del Decreto
Administración le desmejoró sus ingresos al momento de haberse enlistado como soldado profesional del Ejército Nacional, al aplicar íntegramente el régimen del Decreto 1794 de 2000, a pesar de que contaba con el derecho adquirido a continuar 6Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho devengando la remuneración mensual que disfrutaba a la luz del régimen anterior, equivalente a un SMLMV incrementado en un 60%5. 7.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Solicita revocar la sentencia apelada respecto a la aplicación de la prescripción, toda vez que el a quo no declaró probada la prescripción cuatrienal y ordenó reliquidar la asignación básica mensual y el auxilio de cesantías de manera que corresponda a un salario mínimo incrementado en un 60% desde el 1 de noviembre de 2003 y no desde el 9 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa se presentó el 9 de septiembre de 2014, por lo anterior, de conformidad con la orden
del a quo, le reconoció al accionante 11 años y no 4 por prescripción. 7.3.3 TESIS DE LA A QUO Considera que no debe aplicarse el fenómeno de la prescripción toda vez que el accionante presentó sendas peticiones el 9 de septiembre de 2014 y el 20 de mayo de
7.3.3 TESIS DE LA A QUO Considera que no debe aplicarse el fenómeno de la prescripción toda vez que el accionante presentó sendas peticiones el 9 de septiembre de 2014 y el 20 de mayo de 2015, la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2015 y el accionante se retiró el 26 de diciembre de 2014, por lo tanto, el actor interrumpió la prescripción por un lapso de 4 años. 7.3.4 TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia recurrida debe ser MODIFICADA, teniendo en cuenta que le asiste razón a la parte apelante en el sentido de que hay lugar a dar aplicación al término prescriptivo de 4 años, establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
8 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El señor Camilo Calducho Tapiero está retirado en el Ejército Nacional y ostenta las siguientes vinculaciones: Documental: Hoja de servicios No. 393449291 del 21 de enero de 2015, fl. 78. Categoría Desde Hasta Soldado Regular 14/01/1994 30/06/1995 Soldado Voluntario 01/07/1995 31/10/2003 Soldado Profesional 01/11/2003 31/12/2014 2.- El 9 de septiembre de 2014 en ejercicio del derecho de petición, el demandante presentó escrito ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste del sueldo básico en un 20%, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del
2.- El 9 de septiembre de 2014 en ejercicio del derecho de petición, el demandante presentó escrito ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste del sueldo básico en un 20%, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto No. 1794 de 2000, así como la reliquidación del auxilio de cesantías.
Documental: De acuerdo con el soporte de la reclamación (Fls. 3-5 y 6-8) 3.- La entidad demandada resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación presentada por el demandante, a través de oficio No. 20145660976721 del 13 de septiembre de 2014
Documental: Copia simple del mencionado oficio a folio 9
4. El demandante nuevamente presentó petición en el mismo sentido el 20 de mayo de 2015, que fue resuelto desfavorablemente mediante oficio No. 20155660465571 del 25 de mayo de 2015.
Documental: Original del recurso a folio 10 5 La parte actora no hizo pronunciamiento en segunda instancia
7Expediente: 11001-33-35-028-2015-00888-01 (Sistema Oral)
Demandante: Camilo Calducho Tapiero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 9.1Marco normativo y jurisprudencial aplicable La prescripción, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones
9.1Marco normativo y jurisprudencial aplicable La prescripción, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.6 La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que la prescripción extintiva no riñe con los derechos del empleado, pues encuentra su soporte en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social, al fijar límites temporales proporcionales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, con lo cual se logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más débil en la relación laboral. Por consiguiente, en estricto sentido, prescribe la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derechodeber del trabajo 7, previsto en el artículo 25 de la Constitución. Vale la pena precisar, que la Carta Política protege las garantías de los trabajadores y por ende éstas son irrenunciables e imprescriptibles; sin embargo, no ocurre lo mismo, con las consecuencias económicas del ejercicio de estos derechos, pues el legislador está facultado para establecer el margen de oportunidad para que los trabajadores promuevan sus reclamaciones; por ejemplo, tiene sustento legal la prescripción de la acción respecto de las mesadas que no se han reclamado a tiempo y no del derecho.8
está facultado para establecer el margen de oportunidad para que los trabajadores promuevan sus reclamaciones; por ejemplo, tiene sustento legal la prescripción de la acción respecto de las mesadas que no se han reclamado a tiempo y no del derecho.8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-916 del 16 de noviembre de 2010, al pronunciarse en una demanda de inconstitucionalidad sobre las normas que establecen la prescripción específica en materia laboral, aplicable en debates ante esta jurisdicción, reiteró lo expuesto por la misma Corporación en sentencia C-072 de 2004 9, en el sentido de que la prescripción hace referencia al término de oportunidad para ejercer la acción con el fin de garantizar una adecuada protección del derecho fundamental, teniendo en cuenta que el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta para que el derecho sea justo, equitativo y proporcionado con la realidad .
Al respecto precisó: “(…) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo
establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo 6 Art. 2512 del Código Civil. Prevista como modo de extinción en el artículo 1625 y como prescripción extintiva de derechos y obligaciones en el 2535 7 Corte Constitucional, Sentencias C-072 de 1994, C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-745 de 1999, C-381 de 2000, C-298 de 2002, C-624 de 2003, C-1232 de 2005, C-735 de 2006, C-895 de 2009, entre muchas otras.? Sentencia No. C-543 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía 8 Sentencia No. C-543 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía 9 En igual sentido ver
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