TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00922-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00922-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: Tercero
interviniente:
LUZ MARINA GARZÓN RODRÍGUEZ
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La UGPP acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm, 3253 del 4 de octubre de 1995 , por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [en adelante INCORA], reconoció una pensión de jubilación a la señora Luz Marina Garzón Rodríguez, en cuantía de $251.403 a partir del 18 de julio de 1995, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio. - Resolución núm, 2078 del 26 de junio de 2012, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia [en adelante Ferrocarriles Nacionales], que
1 Folio 1-26 del expedientePágina 2 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
reliquidó la pensión de la demandada en cuantía de $267 .726.18, a partir del 18 de julio de 1995.
A título de restablecimiento del derecho solicit a se declare que la mesada pensional de la accionante debe ser liquidada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994.
A título de restablecimiento del derecho solicit a se declare que la mesada pensional de la accionante debe ser liquidada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994.
Así mismo solicitó el reintegro de las diferencias de valores que hubieren sido cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos e incrementos y demás conceptos relacionados derivados del reconocimiento efectuado por medio de los actos administrativos demandados.
Finalmente solicitó el pago de los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar, así como la condena en costas a la demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, el Incora reconoció a la accionada su pensión de vejez, por medio de la Resolución núm 3253 del 4 de octubre de 1995, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es desde el 18 de julio de 1994 al 17 de julio de 1995, en cuantía de 251.403 efectiva a partir del 18 de julio de 1995.
- El día 25 de mayo de 2011 , la señora Garzón Rodríguez solicitó a Ferrocarriles Nacionales la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía del 85% de todos los factores salariales devengados.
- Mediante Resolución núm, 2078 del 26 de junio de 2012, Ferrocarriles Nacionales, aunque
la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía del 85% de todos los factores salariales devengados.
- Mediante Resolución núm, 2078 del 26 de junio de 2012, Ferrocarriles Nacionales, aunque mantuvo el porcentaje reliquidó la pensión de la demandada con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para lo cual tuvo en cuenta en la liquidación los emolumentos denominados sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de junio, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual de diciembre y bonificación quinquenal en cuantía de $267.726.18 con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2008 y en s u numeral tercero dejó condicionado el pago de dicha reliquidación, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe la aprobación del cálculo actuarial.
- Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2012.
- Por medio de oficio con núm, 2013 -220-028276-2 del 26 de agosto de 2013 , el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda “advierte que ante la coyuntura en la interpretación del tema de los factores salariales, y el ingreso base d e liquidación de la pensión de servidores públicos amparados por el régimen de transición, se solicitó un pronunciamiento a la Corte Constitucional. Con todo, menciona que se destacan las siguientes reglas para la liquidación de las pensiones: a) El IBL se calcula sobre lo dispuesto en el inciso 3 del artículo
pronunciamiento a la Corte Constitucional. Con todo, menciona que se destacan las siguientes reglas para la liquidación de las pensiones: a) El IBL se calcula sobre lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, b) los factores salariales serán aquellos enunciados en el decreto1158 de 1994 y c) Solo podrá tomarse los factores que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se hubieran realizados las cotizaciones respectivas”.Página 3 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
- Una vez se efectúa la entrega de expedientes por parte de Ferrocarriles Nacionales a la entidad demandante, esta última expidió auto ADP 0343 del 13 de enero de 2014 por la cual se determina que se debe soli citar a la señora Garzón Rodríguez su consentimiento para revocar los actos administrativos demandados “y así proceder efectuar la liquidación de la pensión conforme lo establece el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.
- Ante la falta de consentimiento de la señora Garzón Rodríguez frente a la solicitud de revocatoria directa, la entidad accionante expidió el auto ADP 02077 del 3 de marzo de 2014, en el cual dispuso la remisión del expediente de la accionada a la Subdirección Jurídica de la UGPP para obtener por vía judicial la nulidad de los actos administrativos demandados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13 y 48 superiores.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13 y 48 superiores.
Legales: Ley 33 de 1985 art 1, Ley 100 de 1993 art 21, 36 y 273, Decreto 691 de 1994, Decreto 1158 de 1994 art, 1 y Acto Legislativo 01 de 2005.
El apoderado de la entidad accionante indicó que los actos acusados fueron expedidos en abierta infracción de las normas en que deberían fundarse , como quiera que el ingreso base de liquidación tomado en cuenta al momento de reconocer y reliqui dar la mesada pensional de la demandada, no observa las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 , así como pasó por alto el listado taxativo de factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que la pensión reconocida a la señora Luz Marina Garzón Rodríguez, lo fue con el ingreso base de liquidación del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo , aspecto este que contraría lo señalado en el régimen de transición contenido en la norma que regula el Sistema General de Pensiones, sistema al cual fue incorporada, por lo que le es plenamente aplicable.
Aunado a lo anterior indicó que los actos administrativos contrarían las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 , en las cuales de forma clara la Corte Constitucional señaló que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y por ello debe regirse de conformidad con la Ley 100 de 1993.
y SU 230 de 2015 , en las cuales de forma clara la Corte Constitucional señaló que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y por ello debe regirse de conformidad con la Ley 100 de 1993.
1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO [ en adelante
MinHacienda]2.
El apoderado de esta cartera ministerial indicó que el cálculo actuarial es un ejercicio matemático para medir un pasivo pensional de forma que permite establecer a precios de una determinada fecha, el valor de una obligación que, como la del pago de la mesada pensional , está prevista llevarse a cabo en un futuro en forma periódica y regular, sobre la base de la esperanza de vida del titular del derecho y de aquellos que tienen vocación de recibir la transmisión del mismo.
2 Folios 233-236 del expedientePágina 4 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
Señaló que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha sido clara al señalar que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de ésta, ya que dicha interpretación a juicio de la Máxima Corporación de lo Constitucional, supone una interpretación normativa que se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad el artículo 48 superior, así como a la cláusula del Estado Social de Derecho, “ máxime cuando la
normativa que se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad el artículo 48 superior, así como a la cláusula del Estado Social de Derecho, “ máxime cuando la pensión de qué trata la litis se cimentó en tiempos servidos al extinto Incora, empleador que se hizo cargo directo de las pensiones sin haber descontado nunca sus trabajadores las cotizaciones para respaldar financieramente los derechos de pensión”.
1.5. Luz Marina Garzón Rodríguez3
La apoderada de la señora Garzón Rodríguez resaltó en primer lugar que los actos atacados se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y no se encuentran afectados por causal de nulidad alguna.
Señaló que al momento de dar contestación a la demanda , no existe una norma legal que establezca con claridad los factores que sirven para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos servidores cobijados por la Ley 33 de 1985 que solicitaron su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993; pero en sentido contrario si se cuenta con la sentencia del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010 que debe entenderse como precedente jurisprudencial de unificación y que ha señalado que considerar la lista contenida en la Ley 62 de 1985 como una de carácter taxativo supondría regresión en los derechos sociales y con ello un desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral.
Puso de presen te que los actos administrativos demandados fueron expedidos en direct a observancia de dicho precedente jurisprudencial y que para el caso concreto no resulta aplicable la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, puesto que está solamente puede ser
observancia de dicho precedente jurisprudencial y que para el caso concreto no resulta aplicable la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, puesto que está solamente puede ser acogida para derechos pensionales consolidados y definidos con posterioridad al año 2015.
Finalmente indicó que no existe prueba alguna que dé cuenta que la pensión de la demandada fue adquirida con abuso del derecho o fraude por lo que no existe a su vez, obligación alguna de devolver lo ya pagado.
1.6. Respecto de las excepciones propuestas.
En audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2018, el Juez de Primera Instancia resolvió en lo que toca a la excepción de “improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva” propuesta por la Cartera Ministerial que actúa en el presente proceso, modificar su condición a tercero interviniente.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
3 Folios 243-255 del expediente 4 Folios 265-273 del expedientePágina 5 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
El a quo, en primer lugar estudió el marco legal del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto seguido estudió la tesis que respecto de los elementos de dicha transitoriedad esgrimió el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010,
36 de la Ley 100 de 1993, acto seguido estudió la tesis que respecto de los elementos de dicha transitoriedad esgrimió el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, posteriormente expuso la de la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y C -258 de 2013 y luego refirió la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por la Máxima Autoridad de esta Jurisdicción.
En lo que respecta al caso concreto, indicó que para el año 2015 –anualidad en la cual se presentó la demanda incoada por la entidad demandanteel criterio imperante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa era el derivado de la sentencia de un ificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado “ según la cual para dichas personas debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ”, pero que dicho criterio fue modificado con la sentencia de 28 de agosto de 2018.
No obstante indicó que tal sentencia, así como las proferidas por la Corte Constitucional no le son aplicables a la demandada como quiera que adquirió su derecho pensional en virtud del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello porque para el 13 de febrero de 1985 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985ya contaba con más de 20 años de servicios.
Hizo referencia a una sentencia de 31 de enero de 2019 en la cual el Consejo de Estado concluyó que los beneficiarios de las previsiones de la Ley 6 de 1945, tienen derecho a que su prestación
Hizo referencia a una sentencia de 31 de enero de 2019 en la cual el Consejo de Estado concluyó que los beneficiarios de las previsiones de la Ley 6 de 1945, tienen derecho a que su prestación se liquide con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
Resaltó que aún cuando en el acto administrativo demandado se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionada con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, lo cierto es que tal acto no surtió efectos fiscales “ por cuanto su pago efectivo quedó condicionado a un cálculo actuarial, que cómo indicó en la fijación del litigio realizada en audiencia inicial no fue aprobado, en virtud de la interpretación que respecto del IBL había establecido la Corte Constitucional”.
Sostuvo que al no s er aplicables las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debían denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que “el control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado, pues de ser así, se afectarían principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de control ”, aparte tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019 en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 radicado interno 0935-2017.
En virtud de lo señalado procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
SUJ-014-CE-S2-2019 radicado interno 0935-2017.
En virtud de lo señalado procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
5 Folio 279-285 del expedientePágina 6 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
La UGPP, inconforme con la decisión proferida, indicó que la accionada, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio “ razón por la cual es beneficiaria del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”
Resaltó que los actos administrativos demandados liquidaron la pensión de la demandada de forma irregular ya que se omitió tener en cuenta que adquirió su status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “siendo ello razón suficiente para determinar que la prestación a que tiene derecho el demandado se debe realizar observando lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Sostuvo que en lo que respecta a la devolución de los dineros que se reclaman, no se puede perder de vista que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para que la demandada sea eximida de cumplirla y que el pago que hoy en día disfruta se traduce en un enriquecimiento sin causa que genera de forma concomitante un empobrecimiento sin causa en la demandante.
En virtud de los argumentos expuestos solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
que genera de forma concomitante un empobrecimiento sin causa en la demandante.
En virtud de los argumentos expuestos solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de enero de 2022 , se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión6.
La UGPP7 reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de alzada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 reiteró que no tuvo participación alguna en el trámite administrativo adelantado para la expedición de los actos administrativos demandados , ya que no actúa como garante de la entidad demandante pues cuenta con autonomía decisoria y administrativa, por lo que solicitó nuevamente sea excluido del presente proceso.
La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
6 Folio 301 del expediente. 7 Folio 308-310 del expediente. 8 Folio 312-313 del expediente.Página 7 de 18
en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
6 Folio 301 del expediente. 7 Folio 308-310 del expediente. 8 Folio 312-313 del expediente.Página 7 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
En el presente caso la Sala debe establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que reconocieron una pensión de vejez a la demandada en contravía de la posición actual que respecto de la liquidación de las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transitoriedad señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen las Altas Cortes.
En caso que la respuesta a este cuestionamiento sea afirmativa, se debe estudiar si se debe ordenar la devolución de los dineros pagados como consecuencia de ese irregular reconocimiento.
5.3 Metodología de la Sala
Dada la disparidad que existe entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, en lo que toca al régimen pensional aplicable a la demandada, es menest er en primer lugar determinar si la parte accionante adquirió su derecho pensional en virtud del régimen de transición contenido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 –como lo señala el a-quoo en virtud de la transitoriedad señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –como lo señala la entidad accionante en la apelación-.
Con el fin de identificar la fuente legal del derecho pensional de la señora Garzón Rodríguez, esta Instancia Judic ial se permitirá en primer lugar realizar una breve exposición respecto de los
entidad accionante en la apelación-.
Con el fin de identificar la fuente legal del derecho pensional de la señora Garzón Rodríguez, esta Instancia Judic ial se permitirá en primer lugar realizar una breve exposición respecto de los requisitos señalados por el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, para entonces proceder a establecer el marco fáctico del derecho pensional de la señora Garzón Rodríguez, para una vez identificado el régimen, proceder entonces a analizar si dicha prestación debió ser liquidada con la inclusión de todos los emolumentos por ella causados en el último año de servicios.
5.3.- Para resolver.
5.3.1 Del régimen pensional aplicable a la accionada.
El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente bajo los siguientes parámetros:
“(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”.
liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”.
Ahora bien, la Ley 4 de 1966, por la cual, se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones, incorporó en su artículo 4 el monto pensional del 75%, modificando en lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, con el siguiente texto puntual:
“(…) Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”.Página 8 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 19689 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 196910, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artículo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pe nsión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de
siguientes términos:
“(…) ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pe nsión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto. Expresión en corchetes declarada nula).
A su turno, la Ley 33 de 1985, trajo consigo una modificación en los requisitos pensionales para la adquisición de las pensiones de jubilación, sin embargo en su parágrafo 2°señaló un régimen de transición.
“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años co ntinuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Del análisis de la norma que precede, interpretamos que el régimen de transición establecido frente a su aplicación se encuentra dirigido para aquellos servidores del sector público, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 11, tu vieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quienes se le aplicará el régimen anterior.
Se advierten entonces que tanto el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, señalaron de forma común como requisito para acceder a la pensión de jubilació n, el requisito de 20 años de servicios, sin embargo en lo que toca al requisito de edad, encontramos que el primero exigía para los hombres, la acreditación de 55 años de edad, mientras que para las mujeres era de 50 años. Luego vino la Ley 33 de 1985 que unificó este último requisito para señalar que la pensión de jubilación se adquiría con el cumplimiento de 55 años de edad sin distinción del género.
Una vez establecido lo anterior y de cara a las particularidades del reconocimiento efectuado a la parte accionada, se encuentra probado lo siguiente:
- La señora Luz Marina Garzón Rodríguez nació el 20 de enero de 194512.
Una vez establecido lo anterior y de cara a las particularidades del reconocimiento efectuado a la parte accionada, se encuentra probado lo siguiente:
- La señora Luz Marina Garzón Rodríguez nació el 20 de enero de 194512.
9 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 10 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. 11 13 de febrero de 1985 12 Folio 88 del expediente.Página 9 de 18
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00922-01
Demandante: UGPP
- La accionada prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 25 de noviembre de 1963 al 17 de julio de 1995 con 14 días de interrupción13.
Lo anterior indica sin asomo de dudas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 3 3 de
de noviembre de 1963 al 17 de julio de 1995 con 14 días de interrupción13.
Lo anterior indica sin asomo de dudas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 3 3 de 1985, es decir para el 13 de febrero de 1985 contaba con 21 años, 2 meses y 18 días de servicio, lo cual permite concluir que la señora Garzón Rodríguez no solo cumplió el requisito exigido para la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que cumplió el requisito de tiempo de servicios exigidos por dicha norma.
- Por medio de la Resolución núm, 3253 de 4 de octubre de 1995 el Incora reconoció a la accionada su pensión de vejez, la cual lo fue a partir del 18 de julio de 1995.
Sea esta la oportunidad para señalar que aún cuando la Resolución núm, 3253 de 4 de octubre de 1995, indicó que la liquidación de la prestación se efectuó de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se encuentra debidamente acreditado que el derec ho pensional fue reconocido con la observancia del requisito de 20 años de tiempo de servicios y con 50 años de edad, como quiera que los cumplió el 20 de enero de 1995 , requisito de edad que no se compadece con los señalados en la Ley 33 de 1985 , sino con el régimen al cual remite la transitoriedad de dicha ley, el cual no es o
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