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TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00936-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2015-00936-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 055

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-028-2015-00936-01

DEMANDANTE: BRAHIAM FERNANDO QUINTANA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CAJA DE VIVIENDA POPULAR

TEMAS: CONCURSO/ VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PREVIO AL

NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Brahiam Fernando Quintana Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Brahiam Fernando Quintana Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministe rio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“2 1. Declarar nula la Resolución No. 1257 de 24 de junio de 2.015, mediante la cual, el Director de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTA D.C., nombró, a DAISY JOHANA SOLÓRZANO BUITRAGO en el cargo de profesional código 219 grado 1, de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, cargo para el que concurs ó mi clienteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

2 obteniendo un puntaje superior al obtenido por la nombrada, y quien el mismo día de expedida la Resolución de nombramiento fue posesionó (sic) en el mentado cargo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE

VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ D.C., a pagar, a título de indemn ización, al señor BRAHIAM FERNANDO MARTÍNEZ QUINTANA, los salarios, primas, bonificaciones, así como las prestaciones sociales, tales como aportes a la seguridad social integral, esto es, a salud, pensiones y riesgos laborales, aportes a la Caja de Compens ación y

así como las prestaciones sociales, tales como aportes a la seguridad social integral, esto es, a salud, pensiones y riesgos laborales, aportes a la Caja de Compens ación y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha en que debió darse su vinculación y hasta que se produjo su vinculación.

3. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de mi poderdante, desde la fecha en que debió ser nombrado, esto es, desde el 24 de junio de 2015 hasta el día 14 de octubre de 2.015, fecha en que tomó posesión del cargo de profesional Universitario código 219, grado 01, de la Dirección de Reasentamientos de la Caja de Vivienda

Popular de Bogotá D.C., para el que fue nombrado por Resolución No.2402 de 30 de septiembre de 2.015,

4. También, como consecuencia de la declaración de nulidad se condenará a la CAJA

DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ D.C., a pagar al señor BRAHIAM FERNANDO MARTÍNEZ QUINTANA, a título de daño moral, una suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del C.PA.C.A.

5. (sic) si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo

5. (sic) si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) mes a mes, desde la fecha en que debió darse la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”1

1.2 HECHOS2

  • Mediante Acuerdo N° 09 de 19 de marzo de 2013, el Consejo Directivo de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá 3 creó 57 cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 1, en la planta de empleos temporales.
  • El 11 de mayo del 2015, el Departamento Ad ministrativo de Servicio Civil de

Bogotá, D.C. publicó la convocatoria abierta denominada “Proceso de evaluación de capacidades y competencias para la provisión de empleos de la planta temporal de la caja de vivienda popular” ; con la siguiente descripci ón del proceso: 1. Generalidades del proceso, 2. Recomendaciones y 3. Fases del proceso. Se adjuntó además un archivo con los perfiles de cada empleo, de acuerdo con la ubicación en cada dependencia de la entidad.

  • En e l archivo de perfiles del empleo se exigió para la inscripción al cargo de Profesional Universitario 219 - 1 de la Dirección de Reasentamientos , los siguientes requisitos según Convocatoria N° 10 : a) Título profesional en

Administración Pública, Antropología, Ciencias Políticas, Comunicación Social,

1 Folios 41 y 42

siguientes requisitos según Convocatoria N° 10 : a) Título profesional en Administración Pública, Antropología, Ciencias Políticas, Comunicación Social,

1 Folios 41 y 42 2 Folios 42-44 3 Establecimiento público creado por el Acuerdo 20 de 1942 del Concejo de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

3 Economía, Psicología, Sociología, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, o Administración de Empresas; b) Matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley; y c) 24 meses de experiencia relacionada.

  • La Convocatoria N° 10 no exigió que la experiencia fuera relacionada y profesional como si lo hizo la convocatoria N° 11.
  • El actor se registró satisfactoriamente el 13 de mayo de 2015 a la Convocatoria N° 10 con la información personal requerida y aplicó al cargo Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionó los datos personales de formación académica y de experiencia laboral.
  • El 22 de junio de 2015 se publicaron los resultados definitivos del concurso, obteniendo el puntaje más alto de la Convocatoria N° 10 con un resultado de 80.37, advirtiendo que la etapa de vinculación y nombramiento sería realizada directamente por la Caja de Vivienda Popular.
  • El 23 de junio de 2015 el demandante recib ió una llamada por parte de una funcionaria de la Caja de Vivienda Popular quien le solicitó los documentos para

directamente por la Caja de Vivienda Popular.

  • El 23 de junio de 2015 el demandante recib ió una llamada por parte de una funcionaria de la Caja de Vivienda Popular quien le solicitó los documentos para su vinculación, los cuales debería aportar en un plazo mínimo y le espec ificó que no deb ía l levar certificado de estudios de la Maestría en Urbanismo de la Universidad Nacion al que se encontraba cursando , dado que el perfil era de profesional universitario y no especializado. Además, le pidieron que entregara los certificados de experiencia relacionada con sus respectivas funciones.
  • El 24 de junio de 2015 el actor fue recibido en la Caja de Vivienda Popular y le informan que la experiencia que acreditó desde el comienzo del proceso no le sirve, por lo que le piden que decline de su aspiración, a lo cual no accede y por ello, le manifiestan que se levantaría un acta en la que quedaría constancia de lo informado.
  • La funcionaria, le informa que no se realizará su nombramiento en el cargo para el cual concursó y en el que obtuvo el mayor puntaje. El demandante por su parte argumentó que en la Convocatoria N° 10 no se exig ía experiencia relacionada como si se hizo en la N° 11 y que la acreditada, era la misma que registró al momento de la admisión al concurso.
  • La señora Daisy Johana Solorzano Buitrago fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos , mediante Resolución N° 1257 de 27 de junio de 2015 con un puntaje inferior al del demandante.

Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos , mediante Resolución N° 1257 de 27 de junio de 2015 con un puntaje inferior al del demandante.

  • El 1 de julio de 2015 el actor interpuso acción de tutela contra la Caja de Vivienda Popular. Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2015 proferida en segunda instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso radicado N° 11001 -31-04-008-2015-154 se le ampararon sus derechos fundamentales de manera transitoria y se ordenó al Director de la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

4 efectuar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos , en forma provisional mientras presentaba la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Ante la falta de cumplimiento a la orden judicial por parte de la demandada, el actor allegó solicitud y posteriormente, presentó incidente de desacato.
  • Con Resolución N° 2402 de 30 de septiembre de 2015, el Direct or de la Caja de Vivienda Popular nombr ó al demandante en el empleo temporal de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos. La decisión se le comunicó el 6 de octubre de 2015 y tomó posesión el 14 del mismo mes y año.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

comunicó el 6 de octubre de 2015 y tomó posesión el 14 del mismo mes y año.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 58, 83, 93, 125 y 209 de la Constitución. La Ley 909 de 2004 en sus artículos 1, 2, 3, 19, 21 y 31 numeral 4; Ley 1429 de 2010 en su artículo 64, el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 en sus artículos 1, 2, 3 y 40 y el Decreto 760 de 2005.

Dentro de su concepto de violación 4, la parte actora realiza un análisis de las disposiciones citadas como violadas, puntualmente de la Constitución Política y de la Ley 909 de 2004 para indicar que la Caja de Vivienda Popular en el proceso de creación de cargos temporales negó el nombramiento del señor Quintana Martínez aun cuando obtuvo el mejor puntaje del concurso y en su lugar, dispuso el de la señora Daisy Johana Solorzano Buitrago con una calificación inferior. Con esta actuación, la entidad desconoce lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de carrera administrativa y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014 que analizó la constitucionalidad de esa norma.

Afirma que ante la inexistencia de norma especial en materia de empleos temporales debe aplicarse la Ley 909 de 2004 respecto de la forma en que deben

que analizó la constitucionalidad de esa norma.

Afirma que ante la inexistencia de norma especial en materia de empleos temporales debe aplicarse la Ley 909 de 2004 respecto de la forma en que deben cubrirse las vacantes en estricto orden de mérito, y a pesar de ello, la entidad se negó a hacerlo argumentando que no cumplía con el requisito de la experiencia relacionada, sin consid erar el puntaje obtenido, su título profesional y que se encontraba cursando una Maestría en Urbanismo con la Universidad Nacional.

La Caja demandada desconoció el derecho al debido proceso y dejó de agotar el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005 en su artículo 14 para modificar la lista de elegibles.

Finalmente, se alega la vulneración del derecho al trabajo en tanto al momento de inscribirse a la convocatoria señaló que contaba con título profesional desde el mes de mayo de 2015 y tenía la edad de 21 años, lo que lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 1429 de 2010 sobre formalización y generación de empleo o

4 Folios 45-49NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

5 ley de primer empleo, por lo que debe tenerse en cuenta las experiencia adquirida en prácticas académicas y empresariales y los estudios de maestría realizados con la Universidad Nacional y a pesar de ello, se le dijo que no debía acreditarla.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA5

Luego de oponerse a las pretensiones y referirse a los hechos , la entidad demandada presentó excepciones previas 6 y de mérito para la defensa de sus intereses.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA5

Luego de oponerse a las pretensiones y referirse a los hechos , la entidad demandada presentó excepciones previas 6 y de mérito para la defensa de sus intereses.

En cuanto a las excepciones de fondo o mérito, la Caja demanda señaló que el 13 de mayo de 2015 el demandante se inscribió a la Convocatoria N° 10 iniciada por esa entidad en asocio con el Departamento Admini strativo del Servicio Civil Distrital para proveer dos vacantes del empleo de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos en la planta temporal de empleos. El proceso de evaluación de capacidades y competencias se estructuró bajo un esquema en el que los aspirantes debían consultar y conocer el manual específico de funciones y competencias para esos cargos, el cual constaba en la Resolución N ° 339 de 8 de agosto de 2013, la cual no fue modificada por la Resolución 691 de 29 de abril de 2015.

De las 57 plazas existentes en ese cargo , 19 estaban en la Dirección de Reasentamientos y de estos 2 fueron los ofertados , para los que se exigía a los aspirantes acreditar: a) Título profesional en Administración Pública, An tropología, Ciencias Políticas, Comunicación Social, Economía, Psicología, Sociología, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, o Administración de Empresas; b) Matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley; y c) 24 meses de experiencia relacionada. De acuerdo con la Resolución N ° 339 de 2013 la variación de los cargos era solo respecto del área de conocimiento ya que , la experiencia relacionada era la misma.

relacionada. De acuerdo con la Resolución N ° 339 de 2013 la variación de los cargos era solo respecto del área de conocimiento ya que , la experiencia relacionada era la misma.

El 24 de junio de 2015 se reunieron los funcionarios Martha Gonzále z, Napoleón Burgos y Diego Ramírez Torres junto con el demandante, a efectos de analizar su nombramiento. En esa oportunidad se dejó constancia de la lectura al oficio N° 20156EE1580 de 22 de junio de 2015 por medio del cual se remit ió el listado definitivo de la convocatoria y surgía la obligación de efectuar los nombramientos y posesiones, de acuerdo con el manual de funciones contenido en la Resolución N° 339 de 2013.

En la verificación de los requisitos se cumplió con el del título profesional de Politólogo, pero en cuanto a la experiencia, el actor presentó dos certificaciones de julio de 2012 a junio de 2014 y de febrero de 2013 a mayo de 2014 las cuales no pueden ser admitidas como experiencia profesional relacionada, porque el título fue

5 Folios 65-81 6 Como excepciones previas, formuló la caducidad del medio de control, inepta demanda por pretensiones improcedentes y falta de requisito de procedibilidad, las cuales fueron desestimadas en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de mayo de 2017. Folios 203-207NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

6 obtenido hasta marzo de 2015 y la terminación de materias en junio de 2014, por tanto no la acreditó de conformidad con lo seña lado en el artículo 11 del Decreto

6 obtenido hasta marzo de 2015 y la terminación de materias en junio de 2014, por tanto no la acreditó de conformidad con lo seña lado en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005 , norma que exige en los niveles directivo, asesor y profesional experiencia relacionada o docente.

Por lo anterior, la entidad aduce que el fallo de tutela que amparó los derechos del actor y afectó paralelamente los de la señora Daisy Johana Solorzano Buitrago, es ilegal y no debe mantenerse, ya que con este se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Convocatoria N° 10 de la Caja de Vivienda Popular, el manual de funciones contenido en la Resolución N° 339 de 2013, el Decreto 785 de 2005, y se entrega el mensaje de que puede desconocerse un mandato legal y hacer permanecer en el cargo a una persona que no cumple con los requisitos para ello.

En cuanto a la aparente vulneración del derecho al debido pro ceso que le asiste al actor, la entidad manifiesta que , el requisito de la experiencia no surge como un capricho de la administración sino de las pautas legales que fija el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en la Resolución N° 339 de 2013.

El manual de funciones para el cargo que nos ocupa no fue modificado por la Resolución N° 691 de 2015 , la duración de los empleos de la planta temporal se extendían al 31 de diciembre de 2015 y las exigencias al momento de la inscripción a la convocatoria permiten hacer un a primera verificación, pero a renglón seguido se advierte en la convocatoria que , el incumplimiento de los requisitos deja ba por

extendían al 31 de diciembre de 2015 y las exigencias al momento de la inscripción a la convocatoria permiten hacer un a primera verificación, pero a renglón seguido se advierte en la convocatoria que , el incumplimiento de los requisitos deja ba por fuera del proceso al aspirante en cualquier momento, sin perjuicio de las potestades fijadas en el Decreto 1950 de 1973 artículo 50 y la Ley 190 de 1995 artículo 4 que obligan la verificación de requisitos al momento de la posesión.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 19 de diciembre de 2019 7 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

La providencia analizó las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, en cuanto a la naturaleza de los empleos temporales y el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, requisitos y competencias en las entidades del orden territorial. A continuación, indicó que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, la Caja de Vivienda Popular expidió el Acuerdo 009 de 2013, por medio del cual creó unos empleos temporales y delegó en la Directora General la facultad de expedir el manual específico de funciones para dichos empleos, incluidos los de la Dirección de Reasentamiento , lo cual ocurrió a través de la Resolución N° 339 de 9 de agosto de 2013.

De acuerdo con el manual, para desempeñar el empleo de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos debía acreditarse: a) Título profesional

de 9 de agosto de 2013.

De acuerdo con el manual, para desempeñar el empleo de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos debía acreditarse: a) Título profesional

7 Folios 262-279NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

7 en Administración Pública, Antropología, Ciencias Políticas, Comunicación Social, Economía, Psicología, Sociología, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, o Administración de Empresas; b) Matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley; y c) 24 meses de experiencia relacionada.

En el marco de la Convocatoria N° 10, la autoridad de servicio civil distrital entregó los resultados del proceso de evaluación de capacidades y competencias, haciendo saber que debían efectuarse los nombramientos previa revisión de la documental aportada por el aspirante a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos , los cuales una vez revisados, no fueron superados por el actor pues no acreditó los 24 meses de experiencia relacionada, en tanto las certificaciones aportadas eran anteriores a la adquisición del título profesional y obedec ían a aquellas expedidas por los directores de grupo de investigación de la universidad en la que estudiab a, por tanto no reunían las exigencias del artículo 11 del Decreto 785 de 2005.

Se indica además que junto con la convocatoria se les informó a los participantes que debían verificar el archivo correspondiente a los perfiles de los empleos para identificar funciones y requisitos. También se les hizo saber que dentro del proceso de selección y previo al nombramiento se analizaría la documentación tendiente a

que debían verificar el archivo correspondiente a los perfiles de los empleos para identificar funciones y requisitos. También se les hizo saber que dentro del proceso de selección y previo al nombramiento se analizaría la documentación tendiente a acreditar estudios y experiencia aportados para la provisión del empleo una vez se obtuvieran los p untajes totales superiores a 70%, lo cual se hizo con el demandante, advirtiendo que no se generaba obligación de vinculación en los casos en que no se cumpliera con los requisitos.

Por último, se aparta de las consideraciones realizadas por el juez constitucional, en tanto la experiencia requerida según el manual de funciones para el cargo, era profesional y relacionada. Frente a la f alta de aplicación de la Ley 1429 de 2010 indicó que no hay lugar a la vulneración alegada en tanto dicha norma se refiere a la homologación de experiencia por títulos y el actor no acreditó títulos adicionales, y las certificaciones dan cuenta de experiencia anterior al título, cuando insiste se requiere que sea profesional y relacionada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación8 a través del cual indica que el análisis de las disposiciones en que debía ampararse los derechos del señor Brahiam Fernando Quintana Martínez fue contrario, en tanto la Caja de Vivienda Popular debió proceder a modificar la lista de elegibles como lo exige el Decreto 760 de 2005 si consideraba que el demandante no había cumplido con los requisitos y solicitar su exclusión de la lista a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El hecho que la entidad no hubiera agotado dicho procedimiento, vulnera el derecho al debido proceso y la confia nza legítima del demandante quien creía haber

y solicitar su exclusión de la lista a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El hecho que la entidad no hubiera agotado dicho procedimiento, vulnera el derecho al debido proceso y la confia nza legítima del demandante quien creía haber cumplido con la totalidad de requisitos para acceder al cargo y había ocupado el primer lugar, luego de obtener el mayor puntaje en el concurso.

8 Folios 286-289NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

8

Se insiste en que , en el archivo de perfiles de los empleos, se exigía para el Profesional Universitario 219-1 acreditar 24 meses de experiencia relacionada en la Convocatoria N° 10 y no que fuera profesional, como si se hizo en la convocatoria N° 11. En todo caso, de conformidad con lo señalado en el Decreto 4476 de 2007 la experiencia profesional se adquiere luego de terminar y aprobar materias y no desde la fecha de obtención del título, por lo que el actor reúne más de 12 meses de experiencia profesional los cuales no se exigen y, por esta razón, el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento amparó sus derechos.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 23 de noviembre de 20209, el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 16 de diciembre de 2020 10, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para

de diciembre de 2020 10, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandada11: Reitera que el acto acusado goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el actor y que los cargos que se le imputan resultan infundados en tanto se encuentra probado que las certificaciones aportadas correspondientes a las proferidas por los directores de un grupo de investigación de la universidad con anteriores a la adquisición del título profesional como lo exige el artículo 11 del Decreto 785 de 2005. En igual sentido ratifica que era deber del actor consultar los perfiles y requisitos del cargo y acreditar la experiencia profesional relacionada la cual no podía ser homologada con estudios adicionales pues solo contaba con el título de ciencias políticas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo e stablecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Veintiocho

9 Folio 308 10 Folio 311 11 Folio 315NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

9 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

9 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si le asiste el derecho a l señor Brahiam Fernando Quintana Martínez a ser nombrado en la planta temporal de empleos de la Caja de Vivienda Popular en el empleo de Profesional Universitario 219 -1 como consecuencia de haber obtenido el mayor puntaje dentro de la Convocatoria N° 10 y acreditar presuntamente el total de requisitos académicos y de experiencia exigidos para su desempeño ; o si por el contrario, esto no resulta suficiente , por cuanto previa verificación al momento de realizar el nombramiento se advirtió que no los cumplía.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala procederá a analizar los términos en que se adelantó la Convocatoria N° 10 para la provisión del empleo de Profesional Universitario 219-1 de la Dirección de Reasentamientos de la Caja de Vivienda Po pular, el manual específico de funciones , competencias y requisitos para los empleos de la planta temporal y la normatividad aplicable.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de

para los empleos de la planta temporal y la normatividad aplicable.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a el señor Brahiam Fernando Quintana Martínez a ser nombrado para el desempeño del cargo de Profesional Universitario 219 – 1 de la Dirección de Reasentamientos, toda vez que, no acredita los requisitos de experiencia profesional exigidos en ese nivel jerárquico y en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 Empleos de naturaleza temporal

La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto regular el sistema de empleo público y para ello indica que la función pública se desarrolla entre otros, por los empleos de naturaleza temporal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-028-2015-00936-01

10 La misma normativa, señala en forma general que todo empleo público debe contener: I) descripción del contenido funciones del empleo para determinar e identificar las responsabilidades que deben exigirse a su titular, II) el perfil de competencias de quien deba ocupar el empleo incluyendo requisitos de estudio y experiencia, así como, las condiciones para acceder y en todo caso, los elementos del perfil deben ser coherentes con la exigencias del contenido del empleo y, III) la

competencias de quien deba ocupar el empleo incluyendo requisitos de estudio y experiencia, así como, las condiciones para acceder y en todo caso, los elementos del perfil deben ser coherentes con la exigencias del contenido del empleo y, III) la duración del empleo siempre que se trate de temporales. (Art. 19 Ley 909 de 2004)

En materia de empleos temporales y la forma de proveerlos, la misma ley establece que deberán suplirse con las listas de elegibles vigentes para los empleos de carrera y de no ser posible su utilización , deberá realizarse un proceso de evaluación de capacidades y competencias de los candidatos. (Art. 21 Ley 909 de 2004)

4.2 Nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales

En desarrollo del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005 , “por el cual se estab lece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. A través de este , se clasificaron los empleos por niveles jerár quicos, de acuerdo con las funciones generales que ejecutan.

Para el caso concreto, en el nivel profesional se agrup

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