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TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00054-01-(17-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00054-01-(17-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MINIMO VITAL Y PETICION / INAPLICACION DE RESOLUCION QUE DIO POR TERMINADO CONTRATO DE TRABAJO Y REINTEGRO AL CARGO / FONDO NACIONAL DEL AHORRO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que declaro la improcedencia de la tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Luego del análisis de la decisión del a quo y de los argumentos expuestos por la parte impugnante, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial. La Sala estima que de acuerdo a lo expuesto en la presente acción de tutela y los documentos obrantes en el expediente, no se observa un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que en tratándose de la

hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que en tratándose de la acción de tutela dirigida cuando se demandan actos administrativos, la regla general es la improcedencia de la acción, salvo que el medio de defensa ordinario no resulte idóneo o se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado en el presente caso. Por lo tanto la decisión de la Sala no puede ser otra que la de confirmar la sentencia impugnada. Argumentos de la Decisión de la Sala La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es sabido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se establece la subsidiariedad de la acción de tutela, señalándose que dicha acción solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha regla se reitera en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas, señalando que el principal factor de improcedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá

señalando que el principal factor de improcedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente. También se ha señalado que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en2

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.

De tal manera, que de acuerdo a la situación en particular, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. Ahora bien, en tratándose la acción de tutela en contra de actos administrativos, la Corte ha reiterado la regla general de improcedencia de la acción de tutela para controvertir los efectos jurídicos de tales actos, pues existe en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto. Al respecto huelga recordar que la H. Corte Constitucional profirió la Sentencia de unificación jurisprudencial SU-355 de 2015, donde unificó su precedente respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señalando:..

Al respecto huelga recordar que la H. Corte Constitucional profirió la Sentencia de unificación jurisprudencial SU-355 de 2015, donde unificó su precedente respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señalando:.. Debe el Despacho también traer a colación la posición jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala Plena, en la cual se consideró que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como es el caso de los medios de control reglados en el CPACA, que junto con las medidas cautelares, constituye un medio de defensa que garantiza una tutela efectiva de sus derechos, la acción de tutela se torna en improcedente. En el presente caso hay lugar a confirmar la sentencia impugnada. Aplicado el anterior criterio jurídico al presente caso, la Sala ha considerado que debe confirmarse la sentencia apelada, puesto que la acción de tutela de la referencia es improcedente por la existencia de otras vías procesales dentro del ordenamiento jurídico, y ante la inexistencia de pruebas que acrediten un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la actora, que hicieran viable la tutela como mecanismo transitorio. Huelga precisar que la Sala comparte la posición del a quo, en el sentido de que la actora lo que pretende es la inaplicación de un acto administrativo y el reintegro al cargo, por lo que se reitera tal como se expresó por parte del a quo que la jurisprudencia constitucional manifiesta por regla general que la acción de tutela no es procedente para solicitar este tipo de actuaciones, ya que existen otros medios

cargo, por lo que se reitera tal como se expresó por parte del a quo que la jurisprudencia constitucional manifiesta por regla general que la acción de tutela no es procedente para solicitar este tipo de actuaciones, ya que existen otros medios de defensa judicial, exceptuando lo anterior en el evento de que quienes solicitan la protección de sus derechos demuestren una condición de debilidad manifiesta o una circunstancia que le otorgue el derecho a una estabilidad reforzada como es el caso de los discapacitados. Lo pretendido con la presente acción era discutir la legalidad del acto administrativo, esto es, la Resolución No. 399 del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Fondo Nacional del Ahorro por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que se reitera la improcedencia de la acción para tal fin.

Igualmente, no puede la Sala aceptar los argumentos de la impugnante, por cuanto los mismos se refieren al régimen de transición que cobija a la actora y a la aplicabilidad de unas normas, los cuales se pueden llegar a estudiar y a analizar mediante un medio de defensa diferente a la acción de tutela y ante el Juez natural3

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia que tenga competencia para ello, que lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual es competente para dirimir estos conflictos.

De lo anteriormente expuesto se deduce que tal como se ha venido enunciando en la presente providencia la actora, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, diferente al Juez constitucional mediante la acción de

De lo anteriormente expuesto se deduce que tal como se ha venido enunciando en la presente providencia la actora, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, diferente al Juez constitucional mediante la acción de tutela, para reclamar lo solicitado en la presente acción, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de debilidad manifiesta para ejercer este medio como mecanismo transitorio. Por lo anterior no resulta necesario realizar un estudio de fondo respecto de la situación planteada por la actora, dada la carencia de competencia del Juez constitucional para hacer dicho análisis, en virtud de que existen otros medios de defensa judicial para acudir a reclamar los supuestos derechos vulnerados a la actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-35-028-2016-00054-01

Demandante: GLORIA ESPINEL RODRÍGUEZ Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante, a través de apoderado, contra la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad de

Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la

(2016), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales, para obtener la respuesta a la solicitud que reclama, máxime cuando esta implica que no sea necesario un pronunciamiento de parte de la autoridad administrativa.

I. ANTECEDENTES 1.1Hechos: Los hechos fueron expuestos de la siguiente manera:

1. La accionante nació el 02 de junio de 1958, por lo que para el primero (01) de abril de 1994 contaba con más de 35 años de servicios, es decir, se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.4

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez

Sentencia de Segunda Instancia

2. Mediante Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, es decir, fue liquidada con lo devengado en los últimos 10 años, desconociendo que se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, que contempla la liquidación de la pensión conforme los salarios devengados durante el último año de servicios.

3. Por lo anterior a través de apoderado judicial la señora Espinel Rodríguez interpone y sustenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la

liquidación de la pensión conforme los salarios devengados durante el último año de servicios.

3. Por lo anterior a través de apoderado judicial la señora Espinel Rodríguez interpone y sustenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015, en donde solicita la modificación de ese acto en lo pertinente a la liquidación de su pensión, es decir, para que la misma sea liquidada conforme lo devengado en el último año de servicios.

4. Posteriormente Colpensiones profiere la Resolución No. GNR 346117 del 3 de noviembre de 2015, que modifica parcialmente la Resolución objeto de recurso, e informa que el recurso de apelación presentado será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes.

5. Se indica que mediante petición dirigida al Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, radicada el 16 de septiembre de 2015, la actora solicita se tenga en cuenta los efectos jurídicos que producen dichos recursos, ya que hasta tanto no quede ejecutoriado no produce efectos jurídicos.

6. Que el día 10 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional del Ahorro profiere la Resolución No. 399 y le da por terminado el contrato de trabajo a la actora, los cuales a su criterio considera que acudiendo a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia de C-1037 de 2003, son inaplicables al presente caso.

7. Reitera que la actora está incursa en el régimen de transición del artículo 36

artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia de C-1037 de 2003, son inaplicables al presente caso.

7. Reitera que la actora está incursa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tenía unos derechos consolidados, por lo que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 es inaplicable a quienes ya tienen consolidado un derecho bajo el amparo de un régimen precedente. 1.2.- Petición de la acción de tutela Las pretensiones de la solicitud de tutela son: “PRIMERA: Se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO - F.N.A.

INAPLIQUE la resolución 399 del 10 de diciembre de 2015 por la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a la señora GLORIA ESPINEL RODRÍGUEZ, proferida por el presidente de dicha entidad, por

APLICACIÓN INDEBIDA DEL PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 9 DE

LA LEY 797 DE 2003.

SEGUNDA: Que por ser INAPLICABLE el parágrafo 3° del artículo de la ley 797 de 2003, se ordene al presidente del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que dicha funcionaria, debe permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, es decir hasta los 65 años de edad, conforme lo establece el artículo 150 de la ley 100 de 1993.5

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia TERCERA: En caso de que el señor Juez le de traslado a la demandada de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia TERCERA: En caso de que el señor Juez le de traslado a la demandada de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y las entidades no responda (sic) dentro del plazo allí señalado solicito respetuosamente se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por cierto los hechos descritos en este libelo, resolviéndole de plano, salvo que el señor Juez estime pertinente otra averiguación.

CUARTA: Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente al señor JHON JAIRO JIMENEZ SERQUERA, Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, por omitir respuesta pronta y oportuna a las peticiones elevadas por mi representado, por no informar los motivos de su demora y los términos para resolver lo peticionado, y por pretermitir lo establecido en el ARTÍCULO 31 DE LA LE (SIC) 1755 DEL 30 DE JUNIO

DE 2015.

QUINTA: Se me reconozca personería conforme los términos establecidos en el poder adjunto”. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Considera la parte accionante que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al derecho de petición. 1.4.- Posición de la accionada.

Considera la parte accionante que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al derecho de petición. 1.4.- Posición de la accionada. El apoderado del Fondo Nacional del Ahorro manifiesta que la petición de fecha 16 de septiembre de 2015, no es una petición, pues lo que hizo en su momento fue poner en conocimiento unos documentos relacionados con una pensión de vejez, en tal sentido referencia o asunto del mismo fue “Anexo escrito, recurso de reposición y apelación contra la resolución, reconocimiento de pensión de jubilación”. Por lo anterior considera que la misma no puede tenerse como una solicitud de información o documentos de que trata la ley 1437 de 2011, que hiciere imperativo el dar respuesta formal por parte de la entidad, así mismo considera que no puede por vía del derecho fundamental de petición que la administración se pronuncie respecto a un oficio que solo buscaba anexar unos documentos, los cuales procedieron a anexarse a su historia laboral. No obstante lo anterior se observa que el 15 de marzo de 2016, se dio respuesta formal a la solicitud de la que aduce la accionante, la cual fue enviada a su domicilio en la que se da respuesta clara, completa y de fondo. Agrega que frente a la situación de la ex funcionaria Gloria Espinel Rodríguez se tiene que la misma ostenta la calidad de trabajadora oficial, por lo que no resultan aplicables las sentencias que sobre el tema de edad de retiro forzoso se transcriben en la acción de tutela, y máxime cuando las sentencias provienen de empleados públicos, que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de tutela.6

en la acción de tutela, y máxime cuando las sentencias provienen de empleados públicos, que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de tutela.6

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia Afirma que su defendida a actuado en derecho como empleador frente al retiro por pensión de la actora, pues la calidad de la misma es de trabajadora oficial y para el caso del retiro este se efectuó teniendo en cuenta el artículo 9° de la ley 797 de 2003 y la sentencia C-1037 de 2003.

A su vez menciona lo dispuesto en el Acuerdo No. 941 de 1998, aprobado mediante Decreto 1454 de 1998 en donde se establece que las personas que prestan sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro tienen la calidad de trabajadores oficiales excepto quienes desempeñan los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales, Jefe de Oficina Asesora de Control Interno, Coordinadores de Dependencias Regionales quienes tienen la calidad de empleados públicos. Realiza un recuento cronológico respecto del tema de retiro por pensión de la actora del que observa lo siguiente: 1°. Mediante Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015, proferida por Colpensiones, se reconoce una pensión de vejez a la señora Gloria Espinel Rodríguez en cuantía de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro pesos ($1.344.394) pesos, para el año 2015, quedando pendiente

Rodríguez en cuantía de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro pesos ($1.344.394) pesos, para el año 2015, quedando pendiente su ingreso a nómina hasta tanto se acredite el retiro del servicio Oficial. 2°. El 10 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional del Ahorro profirió la Resolución No. 399 por la que decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la actora con justa causa a partir del 1° de marzo de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Sentencia C-1037 de 2003 y el Decreto 2245 de 2012. 3°. El 12 de enero de 2016, se solicita a Colpensiones la inclusión en nómina a partir del 1° de marzo de 2016. Así mismo se realizó la misma solicitud por vía de correo electrónico el día 13 de enero de 2016. 4°. Mediante Resolución No. GNR 346117 de fecha 3 de noviembre de 2015, proferida por Colpensiones se decidió un recurso de reposición en el sentido de modificar la Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015, quedando el valor de la mesada pensional en la suma de un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos dos pesos ($1.365.302). 5°. El 9 de febrero de 2016, se profiere por parte de Colpensiones la Resolución No. VPB 6619, por la cual se decide confirmar la Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015.

5°. El 9 de febrero de 2016, se profiere por parte de Colpensiones la Resolución No. VPB 6619, por la cual se decide confirmar la Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015. 6°. En respuesta a la inclusión en nómina de pensionados Colpensiones profiere la Resolución No. GNR 58055 del 24 de febrero de 2016, por la cual se reliquida una pensión de vejez y se ordena el ingreso a nómina de pensionados. 7°. En el oficio de fecha 26 de febrero de 2016, Colpensiones certifica que la señora Gloria Espinel Rodríguez ha sido incluida en nómina a partir del mes de marzo de 2016, que se pagará el mes de abril de 2016, el cual fue notificado de forma personal mediante memorando No. 03-2303-201602290004044. Finalmente manifiesta que con lo anterior se da pleno cumplimiento a lo dispuesto en Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-1037 de 2003. Así mismo afirma que7

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia Colpensiones le reconoce el monto de la pensión a la actora conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable a la actora.

1.5.- Sentencia de Primera Instancia. El 17 de marzo de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que en el caso concreto lo que se pretende es la inaplicación de un acto administrativo y el

Bogotá, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que en el caso concreto lo que se pretende es la inaplicación de un acto administrativo y el consecuente reintegro al cargo de la accionante, para lo cual considera que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en manifestar por regla general que la acción de tutela no resulta procedente para solicitar este tipo de actuaciones, pues se cuenta con otros medios de defensa judicial, estableciendo como excepción a dicha regla que las personas se encuentren en una condición de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a una estabilidad reforzada como es el caso de las personas discapacitadas. Sostuvo el a quo que no obran dentro del expediente pruebas que permitan determinar que la actora estaba inmersa en alguna condición que la incluyera dentro de la citada excepción, lo cual inhabilita pronunciamiento alguno de parte del Juez constitucional. Precisó la primera instancia que la actora pretende discutir la legalidad por vía de “inaplicación” de un acto administrativo, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando que como regla general la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, pues existen otras vías procesales especiales dentro del ordenamiento jurídico. Por lo anterior consideró que la tutela en el presente caso es improcedente, ya que la accionante cuanta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. No obstante lo anterior en el evento

Por lo anterior consideró que la tutela en el presente caso es improcedente, ya que la accionante cuanta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. No obstante lo anterior en el evento de estudiarse la presente acción para evitar causar un perjuicio irremediable ésta también resultaría improcedente para el presente caso pues no se demostró tal perjuicio y menos sus características de inminencia, urgencia y gravedad. Concluyó que la Resolución No. 399 del 10 de diciembre de 2015, por la cual se dio por terminado un contrato de trabajo tuvo efectos a partir del 1° de marzo de 2016, coinciden con los efectos de la Resolución No. GNR 58055 del 24 de febrero de 2016 en la cual se ordena el ingreso a nómina de la señora Gloria Espinel Rodríguez, lo cual se acredita con la solicitud de inclusión en nómina de pensionados que realizó en Fondo Nacional del Ahorro a la Administradora Colombiana de Pensiones obrante a folios 193 y 203 del expediente. Finalmente y respecto de la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para la investigue disciplinariamente al señor Jhon Jairo Jiménez Serquera por omitir dar respuesta oportuna a la petición interpuesta por la actora, consideró el a quo que la misma no es de recibo ya que dicha solicitud fue atendida tal y como puede verse en el escrito obrante a folios 205 y 206 del expediente. 1.6.- La Impugnación.

consideró el a quo que la misma no es de recibo ya que dicha solicitud fue atendida tal y como puede verse en el escrito obrante a folios 205 y 206 del expediente. 1.6.- La Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo alegando que en el caso concreto el a quo desconoce que la actora se encuentra cobijada por el Régimen de Transición de la Ley 100 de

1993. Así mismo agrega que mediante Resolución No. GNR 243859 del 11 de8

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia agosto de 2015, le reconoció una pensión de vejez a la accionante conforme lo establece el artículo 1° de la ley 33 de 1985, condicionada a retiro del servicio por disfrute de la prestación.

Señala que el mencionado acto concedió la facultad para interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que al citado acto administrativo le fueron interpuestos el recurso de reposición en subsidio de apelación. Afirma que a la fecha Colpensiones aún no ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto, sin embargo a la actora el Fondo Nacional del Ahorro le dio por terminado su contrato a partir del 1° de marzo de 2016, es decir, sin estar debidamente ejecutoriada la Resolución No. GNR 243859 del 11 de agosto de 2015.

Alega que el Fondo Nacional del Ahorro vulnera flagrantemente el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y en los

Alega que el Fondo Nacional del Ahorro vulnera flagrantemente el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y en los artículos 79 y 87 del CPACA. Así mismo, menciona que la accionada y el a quo desconocen la mala aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, los cuales los considera inaplicables a la actora por ser esta beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, por lo que a su criterio la actora tenía unos derechos adquiridos. Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa, el mínimo vital, los derechos adquiridos y el principio de la doble instancia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso (vía de hecho), al trabajo, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos y condición más beneficiosa para el trabajador y se ordene al Fondo Nacional del Ahorro inaplicar la Resolución No. 399 del 10 de diciembre de 2015. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia en Segunda Instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000. 2.2. El problema jurídico Considera la Sala que conforme al objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar si: ¿Hay lugar a confirmar la decisión tomada por el a quo de declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de otro medio de

resolver en el presente caso se circunscribe a determinar si: ¿Hay lugar a confirmar la decisión tomada por el a quo de declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial; o debe revocarse conforme lo expuesto por el actor en la impugnación, al considerarse que se deben inaplicar el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y por tanto debe ordenársele al Fondo Nacional del Ahorro que inaplique la Resolución No. 399 del 10 de diciembre de 2015, por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo a la señora Gloria Espinel Rodríguez, y como consecuencia que se le ordene al citado Fondo que dicha funcionaria debe permanecer en el cargo hasta los 65 años de edad conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993?9

Rad: No. 11001-33-35-028-2016-00054-01

Actor: Gloria Espinel Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 2.3. Tesis y Decisión de la Sala Luego del análisis de la decisión del a quo y de los argumentos expuestos por la parte impugnante, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial.

La Sala estima que de acuerdo a lo expuesto en la presente acción de tutela y los documentos obrantes en el expediente, no se observa un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del

judicial. La Sala estima que de acuerdo a lo expuesto en la presente acción de tutela y los documentos obrantes en el expediente, no se observa un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que en tratándose de la acción de tutela dirigida cuando se demandan actos administrativos, la regla general es la improcedencia de la acción, salvo que el medio de defensa ordinario no resulte idóneo o se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado en el presente caso. Por lo tanto la decisión de la Sala no puede ser otra que la de confirmar la sentencia impugnada. 2.4 Argumentos de la Decisión de la Sala (i) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es sabido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se establece la subsidiariedad de la acción de tutela, señalándose que dicha acción solamente proce

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